TA SUC - 70001233300020230010000-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230010000-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00100-00
ACCIONANTE: MIGUEL GERMÁN RIBÓN MARTÍNEZ
ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE SINCELEJO
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones:
MIGUEL GERMÁN RIBÓN MARTÍNEZ , en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente quebrantados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SINCELEJO.
En consecuencia pretende, que se ordene al juzgado accionado que dentro del término de 10 horas, decrete las medidas cautelares solicitadas al interior del expediente ejecutivo No. 70001333300620190025300, conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado1,
1 Ver fl. 2 del escrito de demanda.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00100-00
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aplicándose además, según su dicho, l a excepción al principio de
Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00100-00
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aplicándose además, según su dicho, l a excepción al principio de inembargabilidad contemplado en el artículo 594 del Código General del Proceso y por la jurisprudencia contencioso-administrativa.
También pretende, que se garantice el cumplimiento de los términos judiciales que le son aplicables al trámite proceso ejecutivo, dándole trámite a las solicitudes pendientes de resolver en el expediente ya referenciado en párrafo anterior.
1.2. Hechos.
Afirma la parte actora que presentó demanda a través del medio de control ejecutivo, derivado de una sentencia judicial, el que le fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, cuyo radicado es 70001333300620190025300, a cuyo interior, se profirió auto de fecha 21 d e agosto de 2020, con el que se libró mandamiento de pago, procediéndose posteriormente a notificar dicha disposición al municipio de Sucre, Sucre, sin que el ente territorial se haya pronunciado al respecto.
Dice, que el 17 de junio de 2021 , la Unidad ju dicial tutelada profirió auto mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, razón por la que, afirma, se presentó liquidación del crédito, conforme a las normas que regulan el tema, la que fue realizada por el contador adscrito al Juzgado, sin que esta haya sido aprobada.
Refiere, que el 11 de enero de 2022, presentó solicitud de medidas cautelares dentro del expediente ejecutivo al que se viene haciendo
al Juzgado, sin que esta haya sido aprobada.
Refiere, que el 11 de enero de 2022, presentó solicitud de medidas cautelares dentro del expediente ejecutivo al que se viene haciendo referencia y que posteriormente, el 04 de mayo del 2022, unificó las medidas cautelares requeridas.
Manifiesta, que en sendas ocasiones ha solicitado al juzgado tutelado que resuelva las medidas cautelares, sin que a la fecha de presentación de laAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00100-00
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tutela hayan sido resueltas, lo que según el accionante, vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia.
Alega, entre otras cosas, que muchos de sus compañeros (sic) que presentaron procesos similares, han logrado recaudar los dineros por embargos, en razón a que, se les aplicó el principio de inembargabilidad.
1.3. Actuación procesal:
La solicitud de tutela fue admitida a través de auto del 25 de julio de 2023, notificada personalmente el 26 del mismo mes y año2. En el mismo proveído, se requirió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado y para que aportara el expediente ejecutivo radicado con el No. 70001333300620190025300, concediéndosele el término de tres días para ello.
1.4. Contestación:
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 202 3, e l JUZGADO SEXTO
70001333300620190025300, concediéndosele el término de tres días para ello.
1.4. Contestación:
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 202 3, e l JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , se pronunció respecto a lo s hechos de la presente acción, manifestando lo siguiente:
“(…)
“El día que recibimos la notificación de la admisión de la demanda de tutela, dispuse que la persona a quien se le había asignado el asunto, elaborara los proyectos de decisión del proceso ejecutivo objeto de la demanda de tutela.
Por lo anterior, el día 28 de julio de 2023 se registró en SAMAI la nota de paso al despacho del expediente, y las providencias se emitieron, y se deben notificar por estado y electrónicamente el lunes día 31 de julio de 2023.
2 Ver constancia secretarial de notificación.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00100-00
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En consecuencia, comedidamente solicito que se dec lare que existe hecho superado, y de todos modos el juzgado cumplirá lo que el Tribunal Administrativo de Sucre decida.”
(…)”.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos, considera la Sala, que
acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:
¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto, por Hecho Superado, en el presente asunto, en razón a que , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió auto de fecha 28 de julio de 2023, mediante el cual , se pronunció frente a la solicitud de medidas cautelares requeridas por el ejecutante, hoy tutelante, al interior del proceso ejecutivo N o. 70001333300620190025300, siendo esta la inconformidad que originó la interposición del presente medio constitucional?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.
La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona,Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00100-00
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cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política3.
Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión
disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”4.
3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4 Ver T-432/02.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00100-00
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Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19915, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 6. En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
2.3.2. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
El hecho superado se presenta cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
El hecho superado se presenta cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 7, ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que
5 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 6 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T -541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como
los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos funda mentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcio nada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03) 7 Ver Sentencia T-054/20, 14 de febrero de 2020, entre otras.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00100-00
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componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
Se diferencia del daño consumado, en cuanto este, tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos
Se diferencia del daño consumado, en cuanto este, tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”8.
3. Caso concreto.
Afirma el tutelante, que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que, según su dicho, no se ha pronunciado frente a la solicitud de medidas cautelares presentadas al interior del proceso ejecutivo No. 70001333300620190025300, donde el señor MIGUEL GERMÁN RIBÓN MARTÍNEZ actúa como ejecutante.
Frente a lo pretendido, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo informó, que el 28 de julio de 2023 profirió auto mediante el cual, se pronunció frente a la solicitud de medidas cautelares presentada por el señor MIGUEL GERMÁN RIBÓN MARTÍNEZ, en calidad de ejecutante dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante esa Unidad Judicial, atendiendo así lo pedido, como se observa en la siguiente imagen:
8 Cfr. Sentencias T-308 de 2011, T-358 de 2014, T-447 de 2014, SU141 de 2020, entre otras.Acción de tutela
atendiendo así lo pedido, como se observa en la siguiente imagen:
8 Cfr. Sentencias T-308 de 2011, T-358 de 2014, T-447 de 2014, SU141 de 2020, entre otras.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00100-00
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(…)
(…)Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00100-00
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Providencia de la que además existe certeza, que fue notificada mediante estado publicado el 31 de julio de 20239, tal como se observa en la imagen que se inserta, entendiendo así, que es de conocimiento de la parte interesada:
9 Información que puede ser corroborada en la plataforma SAMAI.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00100-00
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De ahí que, al quedar a creditado que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió la providencia que requería el tutelante y que además, se notificó en debida forma, en el presente asunto puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo lo dicho por la jurisprudencia constitucional 10, dado que, para el caso concreto, desapareció la presunta afectación al derec ho fundamental alegado en razón a la conducta desplegada por la autoridad judicial presuntamente agresora, antes de proferirse la sentencia de primera instancia en estas diligencias; haciendo innecesario un pronunciamiento de
alegado en razón a la conducta desplegada por la autoridad judicial presuntamente agresora, antes de proferirse la sentencia de primera instancia en estas diligencias; haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo.
En tal sentido, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
10 Sentencia T-054 de 2020.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00100-00
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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , POR HECHO SUPERADO, en la presente tutela, instaurada por MIGUEL GERMÁN RIBÓN MARTÍNEZ contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, conforme lo anotado.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
(Ausente con permiso)