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TA SUC - 70001233300020230010100-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020230010100-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Tutela

Asunto: Sentencia Radicación: 70-001-23-33-000-2023-00101-00

Accionante: Gina Bernarda Ruz Palencia

Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Tema: Acción de Tutela contra autoridad judicial / Debido Proceso / impulso procesal / subsidiariedad / hecho superado

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Agotadas las etapas procesales, procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por Gina Bernarda Ruz Palencia contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con el fin de que le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , debido proceso y al cumplimiento de los términos judiciales.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

Sostiene que, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Sucre (Sucre) , la cual por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No. 700013333008 -201600058-00.

Indica que, en el proceso se solicitaron medidas cautelares contra los recursos que dispone el Municipio de Sucre en sus respectivas cuentas corrientes y de ahorro , razón

00058-00.

Indica que, en el proceso se solicitaron medidas cautelares contra los recursos que dispone el Municipio de Sucre en sus respectivas cuentas corrientes y de ahorro , razón por la cual, el día 2 de febrero de 2023 el juzgado profirió la respectiva decisión judicial donde se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de una tercera parte de los dineros que hagan parte de los recursos propios o de libre destinación del municipio y en caso de ser insuficientes se debía proceder respecto a aquellos bienes inembargables puesto que se trata de un crédito de origen laboral respaldado en una sentencia judicial, motivo por el cual se notificaron a las siguientes entidades bancarias: Banco Popular, Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Banco Agrario.

Alega que, a la fecha las entidades bancarias : Bancolombia, Banco Agrario de Colombia S.A. y Banco BBVA, no han cumplido la orden judicial contenida en los oficios enviados por el juzgado, por ello, solicitó que se ratificaran las medidas cautelares a las siguientes entidades bancarias: Banco Popular, Bancolombia, Banco de Bogotá, Davivienda y Banco Agrario, indicando que las medidas se ordenaron en virtud de la aplicación a la excepciónTutela, 70-001-23-33-000-2023-00101-00

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al principio de inembargabilidad contenida en el parágrafo dos del ar tículo 594 del CGP. dejando claro que el auto que libró mandamiento de pago todavía se encuentra vigente, de manera que se les debe requerir para que constituyan certificado de depósito a órdenes del juzgado.

dejando claro que el auto que libró mandamiento de pago todavía se encuentra vigente, de manera que se les debe requerir para que constituyan certificado de depósito a órdenes del juzgado.

En el mismo memorial solicitó que se oficie a las mencionadas entidades con el propósito de que envíen copia de los depósitos judiciales que han constituido a favor de los procesos que se encuentran en curso contra el municipio de Sucre (Sucre) durante los periodos comprendidos entre los meses de ener o a octubre de 2021 , enero a diciembre de 2022 y de enero a abril de 2023, dejando indicado el turno en que se encuentra cada proceso judicial y haciendo la salvedad de que si continúan haciendo caso omiso a las órdenes de embargo decretadas en el auto del 2 de febrero de 2023, podrán ser objeto de las sanciones establecidas en el artículo 44 del CGP.

Finaliza manifestando que, acude a la acción de tutela al haber agotados todas las instancias ordinarias dentro del proceso ejecutivo y no haber obtenido una pronta solución a su requerimiento, lo cual vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS

Acceso a la administración de justicia, debido proceso y al cumplimiento de los términos judiciales.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN1

Solicita los siguientes:

  • Se amparen los derechos fundamentales como lo son: al acceso a la administración, debido proceso y al cumplimiento de los términos judiciales a que hace alusión el artículo 594 del CGP para el cumplimiento de las medidas cautelares que fueron decretadas mediante el auto del 2 de febrero de 2023 y la información que les fue requerida a los bancos y aun no la han

a que hace alusión el artículo 594 del CGP para el cumplimiento de las medidas cautelares que fueron decretadas mediante el auto del 2 de febrero de 2023 y la información que les fue requerida a los bancos y aun no la han enviado al juzgado aquí también accionado, dentro del proceso ejecutivo de sentencia judicial expediente 70001333300820160005800.

  • Se ordene al Juzgado 8° administrativo oral del circuito de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo de sentencia judicial expediente 70001333300820160005800, para que en el término de 10 horas ejerza los poderes que le conf iere el articulo 44 y les imponga las sanciones a las entidades bancarias BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A; y BANCO BBVA, por no acatar las órdenes judiciales contenidas en los oficios N°0044 (2016-00058-00) de fecha 23 de febrero de 2023, oficio N° 0041 (201600058-00) de fecha 23 de febrero de 2023, oficio N° 0047 (2016-00058-00) de fecha 23 de febrero de 2023 y el oficio N°0039 (2016-00058-80) de fecha 23 de febrero de 2023.
  • Se ordene a las entidades bancarias BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE

1 Ib.Tutela, 70-001-23-33-000-2023-00101-00

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COLOMBIA S.A; y BANCO BBVA, a que en el término de 10 horas les den cabal cumplimiento a las órdenes judiciales contenidas en los oficios

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COLOMBIA S.A; y BANCO BBVA, a que en el término de 10 horas les den cabal cumplimiento a las órdenes judiciales contenidas en los oficios N°0044 (2016-00058-00) de fecha 23 de febrero de 2023, oficio N° 0041 (201600058-00) de fecha 23 de febrero de 2023, oficio N° 0047 (2016-00058-00) de fecha 23 de febrero de 2023 y el oficio N°0039 (2016-00058-80) de fecha 23 de febrero de 2023.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

6. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA

6.1. Banco Agrario de Colombia rindió informe señalando que, frente a los hechos expuestos por la accionante; el embargo se encuentra aplicado y se encuentra vigente, en virtud del oficio 167 y cuestión que fue informada por comunicación AOCE-2022-10097 de fecha 9 de junio de 2022, siendo procesado a cuentas de recursos propios o de libre destinación y en el evento de ser requerida la ampliación de la medida a otras cuentas ya sea de destinación específica o del Sistema General de Participaciones, las cuales son de carácter inembargable; y en el evento de reiterar la medida por algún requerimiento, se indique el número de comunicación por medio del cual se dio respuesta por parte del Banco.

Así mismo se indicó que, al consultar la base de datos no se evidenció alguna recepción de los oficios 0044, 0041 y 0039 del 23 de febrero de 2023. No obstante, confirmó que la

Banco.

Así mismo se indicó que, al consultar la base de datos no se evidenció alguna recepción de los oficios 0044, 0041 y 0039 del 23 de febrero de 2023. No obstante, confirmó que la entidad bancaria ha cumplido de forma eficaz con las órdenes de embargo en virtud de ser la ejecutora d e estas, de tal manera que se ha cumplido con la aplicación y demás disposiciones legales que se encuentran en vigencia.

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho precedido por la Dra. Viviana Mercedes López Ramos 001ActaReparto (7).pdf 26 de julio de 2023 Se admite la demanda 004Admisión.pdf 26 de julio de 2023 Se notifica a las partes 005NotificacionAdmisión.pdf 26 de julio de 2023 Informe del Banco Agrario 006InformeBancoAgrario.pdf 006InformeBancoAgrario.pdf 008AnexoInformeBancoAgrario.pd f 009AnexoInformeBancoAgrario.pd f

28 de julio de 2023 Informe del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo 011InformeJuzgado.pdf 012AnexoInformeJuzgado.pdf

31 de julio de 2022 Informe de Bancolombia 015InformeBancolombia.pdf 016AnexoBancolombia.pdf 017AnexoBancolombia_Informe_Re lacionEmbargoMpioSucre.pdf 017AnexoBancolombia_Informe_Re lacionEmbargoMpioSucre.xlsx 4 de agosto de 2023

016AnexoBancolombia.pdf 017AnexoBancolombia_Informe_Re lacionEmbargoMpioSucre.pdf 017AnexoBancolombia_Informe_Re lacionEmbargoMpioSucre.xlsx 4 de agosto de 2023 Pasa a Despacho para fallo 014NotaSecretarial.pdf 3 de agosto de 2023Tutela, 70-001-23-33-000-2023-00101-00

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En lo que concierne a los derechos de la accionante, a la fecha no han sido objeto de vulneración por parte de la entidad; puesto que como banco o entidad financiera deben actuar conformemente a las consignaciones realizadas para la constitución de los respectivos depósitos judiciales constituidos en un proceso judicial y/o coactivo y posteriormente realizar su pago. De manera que en este caso se puede evidenciar que el embargo ya está aplicado y vigente, cumpliendo así con la orden judicial.

En ese sentido, solicita que se denieguen las peticiones elevadas por la accionante, en razón a que no ha existido alguna vulneración de derechos fundamentales, motivo por el cual la presente acción es improcedente.

6.2. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo rindió informe señalando que, a través del auto de 31 de julio de 2023 las peticiones elevadas por la accionante fueron resueltas.

Asimismo, la actora pretende que se ordene al Despacho que en el término de 10 horas cumpla con lo establecido en el artículo 44 del CGP y posteriormente sancione a las entidades bancarias BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO y BANCO BBVA. Sin embargo, en

cumpla con lo establecido en el artículo 44 del CGP y posteriormente sancione a las entidades bancarias BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO y BANCO BBVA. Sin embargo, en el expediente del proceso ejecutivo no reposa alguna solicitud elevada por la accionante, en la cual se pretenda iniciar el proceso de incidente de desacato contra las entidades anteriormente mencionadas, o en su defecto que se decrete de manera directa las sanciones previstas en el artículo 44 del CGP.

En ese sentido, resalta que el caso de las medidas decretadas en el BANCO BBVA respecto a los recursos embargables, la entidad respondió alegando que la medida había sido aplicada, no obstante el municipio de Sucre (Sucre) no contaba con recursos económicos en las cuentas y que había embargos decretados con anterioridad, motivo por el cual no es procedente aplicar alguna sanción.

En el caso de BANCOLOMBIA y del BANCO AGRARIO , el Despacho ordenó qu e se le requiriera para que aplicara la medida ordenada en un término de dos (2) días; no obstante, el Despacho considera que antes de iniciar el trámite de incidente de desacato para posteriormente realizar un estudio sobre si debía imponer o no las sanci ones establecidas en el artículo 44 del CGP.

Aclara que la vulneración a los derechos fundamentales no se ha configurado porque el juzgado ha emitido los respectivos autos donde ha ordenado lo requerido por la accionante.

En ese contexto, solicita que se niegue el amparo invocado por haberse configurado la carencia actual de hecho superado.

6.3. BANCOLOMBIA rindió informe alegando que en el oficio N° 0044 de fecha 23 de

En ese contexto, solicita que se niegue el amparo invocado por haberse configurado la carencia actual de hecho superado.

6.3. BANCOLOMBIA rindió informe alegando que en el oficio N° 0044 de fecha 23 de febrero de 2023 ni en los demás oficios proferidos por el juzgado se ordena a esta entidad de que informe sobre las medidas cautelares inscritas en las cuentas corrientes y de ahorros del m unicipio de Sucre (Sucre), lo cual es pretendido por la accionante en el hecho tercero, no obstante, solo se ordenó la aplicación de la medida de embargo.Tutela, 70-001-23-33-000-2023-00101-00

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Así las cosas, arguyen que Bancolombia S.A. ha cumplido a cabalidad las órdenes de embargo que el juzgado le comunicó y en atención a lo establecido en la Circular Externa 029 de la Superintendencia Financiera de Colombia (Parte 1, Título IV, Capítulo I, Numeral 5) la entidad actuó como ejecutor de las medidas cautelares de embargo y que el procedimiento que se realizó se ajusta a derecho, de manera que con la ejecución de la orden de embargo no puede ser considerada una actuación de tipo arbitraria, negligente o descuidada por parte del banco, al contrario, fue realizada en estricto cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por el juzgado.

Por tal motivo, se solicita que lo anteriormente manifestado sea tenido en cuenta, dejando claro que los derechos fundamentales de la accionante no han sido vulnerados por parte de la entidad bancaria, de manera que las pretensiones concernientes a la

Por tal motivo, se solicita que lo anteriormente manifestado sea tenido en cuenta, dejando claro que los derechos fundamentales de la accionante no han sido vulnerados por parte de la entidad bancaria, de manera que las pretensiones concernientes a la entidad sean desestimadas, puesto que Bancolombia está presta a colaborar en lo que respecta al trámite que le corresponda cuando este le sea solicitado.

6.4. Ministerio público. El agente del Ministerio público no rindió concepto en esta oportunidad.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

7.1. LA COMPETENCIA . Este Tribunal es competente para conocer la acción según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si ¿el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, ha vulnerado los derechos fundamentales a la administración de justicia , debido proceso y al cumplimiento de los términos judiciales de la señora Gina Bernarda Ruiz Palencia?

En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor (i) Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción; (ii) subsidiariedad de la acción de tutela.

7.3. ANÁLISIS SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

La legitimación en la causa , se cumple por activa dado que l a accionante, funge como parte demandante en el proceso ejecutivo con radicado 70-00133-33-008-2016-00058-00,

La legitimación en la causa , se cumple por activa dado que l a accionante, funge como parte demandante en el proceso ejecutivo con radicado 70-00133-33-008-2016-00058-00, que fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, hecho que se corrobora de las pruebas documentales aportadas con la demanda y en el informe presentado por el juzgado.

En relación con la legitimación por pasiva , el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito De Sincelejo se encuentra legitimado, porque es la autoridad judicial a la cual le fue asignada mediante reparto el proceso ejecutivo anteriormente mencionado , a su vez, los bancos accionados fueron las entidades bancarias sobre las cuales se solicitó y posteriormente decretó la medida cautelar de retención y embargo de los dineros pertenecientes al Municipio de SucreSucre.Tutela, 70-001-23-33-000-2023-00101-00

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En lo tocante al principio de inmediatez, la Corte Constitucional2 ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno; es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración 3; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio

cada caso concreto.

De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros , que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de c ada caso concreto . En tercer lugar , es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

Sobre este particular, si bien la Corte 4 no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta Corporación sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber:

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del

recurso de amparo, a saber:

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 d e la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’ .”5 (Subrayas fuera del texto original).

2 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 3 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016.

fuera del texto original).

2 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 3 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016. 4 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 5 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.Tutela, 70-001-23-33-000-2023-00101-00

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Ahora bien, la Sala al analizar constata que, en el presente asunto se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que, la vulneración del debido proceso que aduce la parte accionante, se configura en la omisión por parte del Juzgado Octavo de proferir el auto que reitera el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas a través de la providencia de 30 de julio de 2019 y de 2 de febrero de 2023 , por lo que considera esta colegiatura que tal como se plantea la acción constitucional se trata de un hecho continuado, por ello se colige que en principio, se presentó dentro de un plazo razonable, dado que la supuesta conducta omisiva ha perdurado en el tiempo.

En relación con la subsidiariedad, el ya citado artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, determina la procedencia de la acción, además, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial efi caces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante.

En el presente asunto, depreca la accionante, el amparo de su derecho fundamental de Debido proceso y cumplimiento de los términos judiciales , presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

El juzgado en su informe insiste en que, no se ha vulnerado ninguno de los derechos anteriormente mencionados en virtud de que mediante órdenes judiciales contenidas en los oficios N°0044 (2016-00058-00), N° 0041, N° 0047 y el N°0039 de fecha 23 de febrero de 2023; fueron notificadas las respectivas ordenes de embargos a las entidades bancarias accionadas.

A su vez, manifiesta que en el c aso que nos atañe, nos encontramos en el escenario de un hecho superado al dictarse el auto de 31 de julio de 2023 en los siguientes términos:Tutela, 70-001-23-33-000-2023-00101-00

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Revisada la actuación surtida dentro del proceso con radicado 70001-33-33-008-201600058-00, se observa que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sucre.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que la autoridad judicial accionada en e l informe rendido señaló que , ya decretó las referidas órdenes de embargo y posteriormente notificó a las entidades bancarias; lo que indica que dio el trámite procesal que correspondía, lo cual implica que no existe, en este momento, afectación actual, sobre la que deba pronunciarse el Tribunal, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud tendiente a que se ordene al Juzgado 8° administrativo oral del circuito de Sincelejo, para que en el término de 10 horas ejerza los poderes que le confiere el articulo 44 y les imponga las sanciones a las entidades bancarias BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A; y BANCO BBVA, por no acatar las órdenes judiciales contenidas en los oficios N° 0044 (2016-00058-00), N° 0041,

bancarias BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A; y BANCO BBVA, por no acatar las órdenes judiciales contenidas en los oficios N° 0044 (2016-00058-00), N° 0041, N° 0047 y el N°0039 de fecha 23 de febrero de 2023, se advierte que tal como lo manifiesta el Juzgado accionado, en el expediente ejecutivo no obra solicitud alguna de la accionante a fin de que se abra incidente de desacato contra dichas entidades, o solicitud de que se imponga de manera directa las sanciones establecidas en el artículo antes citado.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta en lo que respecta al BANCO BBVA las medidas de embargo decretadas recaían sobre los recursos embargables, respondiendo dicha entidad que habían aplicado la medida, pero que el municipio de Sucre (Sucre) no contaba con dinero en dichas cuentas y que presentaba embargos previos, por lo cual no sería procedente aplicar sanción alguna.

No obstante, en lo que versa sobre las entidades bancarias BANCOLOMBIA y BANCO AGRARIO, se advierte que de la lectura del auto de 31 de julio de 2023 se extrae la orden dirigida a dichas entidades para que en el término de dos (2) días, aplicaran la medida talTutela, 70-001-23-33-000-2023-00101-00

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cómo se le había ordenado, en ese sentido, teniendo en cuenta que la reiteración de la medida cautelar frente al cumplimiento de dichas entidades bancarias se realizó el dia 31

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cómo se le había ordenado, en ese sentido, teniendo en cuenta que la reiteración de la medida cautelar frente al cumplimiento de dichas entidades bancarias se realizó el dia 31 de julio de 2023, no es posible imponer de manera automática las sanciones establecidas en el artículo 44 del CGP, sin que antes, puedan ejercer su derecho defensa con observancia del debido proceso dentro del tramite del incidente de desacato que debe promover la parte ejecutante.

En este orden y a partir de la inf ormación rendida por la Unidad Judicial accionada, es posible concluir en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dio respuesta de fondo y congruente a las solicitudes de la accionante, y de ellas fue notificada por correo electrónico, lo que permite afirmar, como en líneas previas se indicó, que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna

extraordinario y expedito de protección judicial.

La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» y que dicho fenómeno puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber:

[…] (i) Daño consumado (…).

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala).

En suma, como la pretensión de la entidad accionante se encuentra satisfecha, se declarará la carencia actual de objeto, en este caso particular por hecho superado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y

POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el asunto evaluado,

CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y

POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el asunto evaluado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

6 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela, 70-001-23-33-000-2023-00101-00

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SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la acción constitucional.

TERCERO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, de no ser impugnada.

QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

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