TA SUC - 70001233300020230010200-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230010200-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00102-00
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO CÁCERES LYONS
ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE SINCELEJO
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones:
LUIS FERNANDO CÁCERES LYONS , en nombre propio y en e jercicio de la acción de tutela, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y principio de celeridad en la administraci ón de justicia , presuntamente quebrantados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
En consecuencia pretende, que se ordene al juzgado accionado que continúe con el trámite al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho , radicado con el N o. 700013333009202100029001.
1 Así se entiende, conforme a lo expuesto en los hechos de la demanda.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00102-00
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1.2. Hechos.
Afirma la parte actora que radicó demanda de nulidad y restablecimiento
Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00102-00
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1.2. Hechos.
Afirma la parte actora que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INPEC, la que correspondió el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Sincelejo , con radicado N o. 70001333300920210002900, la que se admitió el 24 de febrero de 2022 , se notificó al demandado y se corrió traslado del escrito de medidas cautelares presentado con la demanda, en la misma fecha.
Dice, que el 3 de mayo del año 2022 se emitió constancia secretarial donce “donde se informa al despacho que se venció el término de traslado de la medida cautelar presentada con la demanda , así mismo, que con este ingreso al despacho, se suspende el término ordinario del traslado de la demanda” (sic).
Refiere, que el 13 de enero de 2023 la parte demandante (sic) solicitó impulso procesal para continuar con el proceso, sin que a la fecha de presentación de esta tutela se haya resuelto.
1.3. Actuación procesal:
La solicitud de tutela fue admitida a través de auto del 26 de julio de 2023, notificada personalmente el 26 del mismo mes y año2. En el mismo proveído, se requirió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado.
1.4. Contestación: Mediante escrito de fecha 31 de julio de 202 3, e l
SINCELEJO, para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado.
1.4. Contestación: Mediante escrito de fecha 31 de julio de 202 3, e l
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , se
2 Ver constancia secretarial de notificaciónAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00102-00
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pronunció respecto a lo s hechos de la presente acción, manifestando lo siguiente:
“(…)
“Tal como informa el accionante, es cierto que la demanda descrita, fue admita por el Despacho, mediante proveído fechado febrero 24 de 2022, corriéndose traslado del escrito de medidas cautelares y de igual manera se notificó al demandando.
“Posteriormente, vencido el término de traslado de la medida cautelar presentada con la demanda, el expediente ingresó al despacho, suspendiendo el término ordinario del traslado de la demanda.
“Finalmente, señala el actor que el día 13 de enero de 2023, el apoderado judicial del demandante presentó escrito solicitando impulso procesal.
“De acuerdo a lo expuesto, lo primero que se advierte es que la acción de tutela es improcedente, pues este mecanismo constitucional no fue creado para impulsar los procesos. Para ello existe el procedimiento reglado previsto en el CGP y el CPACA, pues usar la acción de tutela como una herramienta para litigar, desnaturaliza la acción y congestiona los despachos judiciales.
existe el procedimiento reglado previsto en el CGP y el CPACA, pues usar la acción de tutela como una herramienta para litigar, desnaturaliza la acción y congestiona los despachos judiciales.
“Ahora bien, sobre la exp edición de la providencia como pronunciamiento a la solicitud , es necesario indicar que nos encontramos frente a un hecho s uperado, toda vez que mediante auto de data julio 28 de 2023, el Juzgado resolvió Negar la solicitud de medida cautelar, providencia que fue notificada a las partes en el día de hoy, como se evidencia en el expediente que pude visualizarse en el enlace adjunto…”.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00102-00
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2.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:
¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto, por Hecho Superado, en el presente asunto, en razón a que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió auto de fecha 28 de julio de 2023, mediante el cual, se pronunció frente a la solicitud de impulso procesal de fecha 13 de enero de 2023, presentado por el accionante, hoy tutelante, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho
2023, mediante el cual, se pronunció frente a la solicitud de impulso procesal de fecha 13 de enero de 2023, presentado por el accionante, hoy tutelante, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado es 70001333300920210002900 , siendo esta la inconformidad que originó la interposición del presente medio constitucional?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.
La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política3.
3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00102-00
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Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”4.
Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19915, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa
Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19915, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 6. En este sentido, la
4 Ver T-432/02. 5 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 6 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T -541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de
doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos funda mentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmenteAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00102-00
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Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, lo s conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
2.3.2. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
El hecho superado se presenta cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 7, ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por
componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
Se diferencia del daño consumado, en cuanto este, tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”8.
imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcio nada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03) 7 Ver Sentencia T-054/20, 14 de febrero de 2020, entre otras. 8 Cfr. Sentencias T-308 de 2011, T-358 de 2014, T-447 de 2014, SU141 de 2020, entre otrasAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00102-00
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3. Caso concreto.
Afirma el tutelante, que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera sus derecho fundamentales al debido proceso y principio
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3. Caso concreto.
Afirma el tutelante, que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera sus derecho fundamentales al debido proceso y principio de celeridad en la administración de justicia , en razón a que, según su dicho, no se ha pronunciado frente a la solicitud de impulso procesal de fecha 13 de enero de 2023, presentada al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado es 700013333009202100002900, donde el señor LUIS FERNANDO CÁCERES LYONS actúa como demandante.
A su vez, la Unidad Judicial tutelada presentó informe señalando que el 28 de julio de 2023, profirió auto mediante el cual , se pronunció frente a l a solicitud de medidas cautelares presentada por el señor LUIS FERNANDO CÁCERES LYONS, en calidad de demandante dentro del proceso ordinario que se adelanta ante esa Unidad Judicial, como se observa en la siguiente imagen:
(…)Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00102-00
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Providencia de la que además existe certeza que fue notificada mediante estado publicado el 31 de julio de 20239, tal como se observa en la imagen que se inserta, entendiendo así, que es de conocimiento de la parte interesada, que hoy actúa como accionante en el presente medio constitucional; donde además se puede evidenciar que el correo electrónico al que le notificado el auto, coincide con el señalado en el escrito de tutela para recibir notificaciones judiciales:
interesada, que hoy actúa como accionante en el presente medio constitucional; donde además se puede evidenciar que el correo electrónico al que le notificado el auto, coincide con el señalado en el escrito de tutela para recibir notificaciones judiciales:
9 Información que puede ser corroborada en la plataforma SAMAI.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00102-00
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De ahí que, al quedar a creditado que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió la providencia que requería el tutelante y que además se notificó en debida forma, conlleva a que en el presente asunto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como bien lo ha definido la jurisprudencia constitucional 10, dado que, para el caso concreto, desapareció la presunta afectación a los derechos fundamentales alegados, en razón a la conducta desplegada por la
10 Sentencia T-054 de 2020Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00102-00
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autoridad judicial presuntamente agresora, antes de proferirse la sentencia de primera instancia en estas diligencias ; haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo.
En tal sentido, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
superado en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , POR HECHO SUPERADO en la presente tutela, instaurada por LUIS FERNANDO CÁCERES LYONS contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, conforme lo anotado.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00102-00
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CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
(Ausente con permiso)