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TA SUC - 70001233300020230012500-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020230012500-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PLENA

Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro(2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00125-00

DEMANDANTE: LUIS ERNEY NUÑEZ CORTÉS

DEMANDADO: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

SINCELEJO

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO (CONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIA)

Procede la Sala Plena, a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero y Décimo Administrativos del Circuito de Sincelejo.

1. ANTECEDENTES

LUIS ERNEY NÚÑEZ CORTÉS , interpuso demanda ejecutiva en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, para que se libre mandamiento de pago por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($8.440.371.oo), que corresponde a la suma total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($6.620.631.oo) por concepto de capital, más UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($1.819.631.oo) por concepto de condena en costas efectuada al interior del proceso ordinario.

Así mismo, para que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios a la tasa máxima legal causados desde la fecha de ejecutoriaEjecutivo - Conflicto de competencia

del proceso ordinario.

Así mismo, para que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios a la tasa máxima legal causados desde la fecha de ejecutoriaEjecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00125-00

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de la sentencia objeto de cobro y hasta la fecha en que se registre el pago de total de la obligación.

A todo lo anterior sumó la parte demandante, el cobro de costas y agencias en derecho que se causen al interior del presente asunto.

Presentada la demanda ejecutiva el día 27 de agosto de 2018 , le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, reparto del mismo día.

Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso “suspender el trámite de la demanda hasta el vencimiento del término indicado en el artículo 2 de la Resolución No. 5234 del 16 de mayo de 2019, por medio de la cual, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar al Hospital Universitario de Sincelejo ESE”.

El día 2 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso “mantener suspendido el trámite de la demanda hasta el vencimiento del término indicado en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 098 de 12 de mayo de 2021, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual, se prorrogó el término de la toma

vencimiento del término indicado en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 098 de 12 de mayo de 2021, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual, se prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar al Hospital Universitario de Sincelejo ESE”.

Redistribuido el expediente en comento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, este, mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2023 dispuso: (i) avocar conocimiento de la actuación para efectos de redistribución y (ii) DECLARAR la falta de competencia de dicho DespachoEjecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00125-00

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judicial para tramitar el expediente, disponiendo que sea remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Para tal efecto y en punto de la competencia, consideró que la demanda ejecutiva perseguía el cobro de una obligación dineraria contenida en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y confirmada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2017, al interior d el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001333300320140010000.

En tal sentido, dijo, la competencia del presente asunto correspondía al Juzgado que había proferido la sentencia en el proceso ordinario, por el factor conexidad, atendiendo lo dispuesto en el art. 155.9 del CPACA, hoy

En tal sentido, dijo, la competencia del presente asunto correspondía al Juzgado que había proferido la sentencia en el proceso ordinario, por el factor conexidad, atendiendo lo dispuesto en el art. 155.9 del CPACA, hoy art. 155.7 ibídem y lo señalado en la decisión de unificación de fecha 29 de enero de 2020, emitida por el Honorable Consejo de Estado, en proceso radicado 63631.

Recepcionado el expediente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en fecha 7 de septiembre de 2023, decidió no avocar competencia del presente asunto, pues, entendió que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo al decidir suspender la actuación debido a la intervención que la Superintendencia Nacional de Salud hizo sobre el ente demandado, asumió competencia y la prorrogó en un segundo auto, cuando dijo que la suspensión del proceso continuaba.

Agregó, que dada la vigencia para entonces del precedente de este Tribunal, relacionada con que el factor que determinaba la competencia era la cuantía y no el factor conexidad, no se habría dado ninguna decisión en apoyo de remitir el expediente a otro despacho.Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00125-00

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Entendidas así las cosas, dijo, como el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo ya había asumido competencia y lo que hizo fue simplemente remitir , por redistribución, el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la competencia seguía siendo de este último.

Circuito de Sincelejo ya había asumido competencia y lo que hizo fue simplemente remitir , por redistribución, el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la competencia seguía siendo de este último.

Propuso en consecuencia conflicto de competencias, reemitiendo el expediente a este Tribunal para que lo desatara.

1.1. Trámite ante este Tribunal.

Mediante auto del 10 de octubre de 2023 , se dispuso correr traslado de la actuación a las partes por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 158 del CPACA.

Según aparece en el aplicativo SAMAI, no hubo pronunciamiento alguno durante dicho período procesal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia:

Esta Sala Plena, es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico:

Teniendo en cuenta los fundamentos planteados, el problema jurídico se centra en determinar, quién es el Juez competente para asumir conocimiento del medio de control ejecutivo.Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00125-00

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2.3. Análisis de la Sala

La competencia como presupuesto procesal, es entendida como la facultad que tiene todo operador judicial de conocer de un determinado asunto, por lo cual, el legislador establece una serie de criterios que permiten cualificar la facultad de administrar justicia, en atención del

La competencia como presupuesto procesal, es entendida como la facultad que tiene todo operador judicial de conocer de un determinado asunto, por lo cual, el legislador establece una serie de criterios que permiten cualificar la facultad de administrar justicia, en atención del objeto, sujeto y pretensión, en la que es ejercida la acción jurisdiccional.

Para el presente caso, la competencia debe ser entendida, desde el punto de vista de vigencia normativa, con las reglas en vigor al momento de presentarse la correspondiente demanda , lo cual surge de considerar, no solo la presentación de la demanda, sino también, que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo cuando recibió el libelo genitor, si bien no dispuso si libraba o no mandamiento de pago, si se inclinó por suspender el trámite del proceso, dado que la entidad ejecutada estaba siendo intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual, implica que efectivamente asum ió competencia, pues, de no entenderse así, debía remitir el legajo a quien considerase competente y esto no ocurrió, sino que lo mantuvo bajo su tutela.

De ahí que, el marco de competencias para entonces y que resulta aplicable a este asunto, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, era el reglado por el artículo 298 del C.P.A.C.A. que señalaba que el juez competente para conocer de la ejecución de sentencias se determinaba “… de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este código.”

Lo cual era ratificado por el inciso 2 0 del artículo 299 de la misma normatividad, que rezaba:

determinaba “… de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este código.”

Lo cual era ratificado por el inciso 2 0 del artículo 299 de la misma normatividad, que rezaba:

“Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. “…”Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00125-00

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Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código , si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.

En tal sentido, estas normas consagraban el factor territorial, según el cual, “en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”, y el factor cuantía, que afirma, que los procesos ejecutivos cuya cuantía no excede los 1500 SMLMV, son de competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia.

Entendiéndose, en punto de la primera, que las expresiones “el juez que profirió la providencia respectiva”, hace relación al Juez natural que deb ía conocer el asunto, en tanto, no pueden desecharse las demás normas que regulan las reglas de competencia, imponiéndose en consecuencia una interpretación sistemática de la normatividad adjetiva.

conocer el asunto, en tanto, no pueden desecharse las demás normas que regulan las reglas de competencia, imponiéndose en consecuencia una interpretación sistemática de la normatividad adjetiva.

De ahí que, conforme con el anterior recuento normativo, si bien se estima que ha bía una presunta contraposición de normas, lo cierto es, que se debe atender a las normas de competencia en su completitud, acorde con una interpretación sistemática de las reglas de competencia, contenidas en las citadas normas del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, como ya lo había expresado este Tribunal para entonces, debían observarse las reglas generales de competencia para conocer este tipo de procesos, acorde con lo enunciado expresamente en l os artículos 298 inciso final y 299 inciso 2o, que se encuentran inmersos dentro del Título IX del C.P.A.C.A, que fija las directrices del Proceso ejecutivo ante esta jurisdicción y toda vez, que no se adv ertía que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagrase la posibilidad de un ejecutivoEjecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00125-00

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conexo, pues, la demanda ejecutiva en estos procesos, aun cuando se derive de providencias de esta jurisdicción, era autónoma y constituía una nueva demanda.

Tan es así lo afirmado, que el inciso 1º del artículo 298 1 del CPACA, no se refería con claridad a la ejecución de una providencia, sino al requerimiento para su cumplimiento por parte del juez que la profirió,

nueva demanda.

Tan es así lo afirmado, que el inciso 1º del artículo 298 1 del CPACA, no se refería con claridad a la ejecución de una providencia, sino al requerimiento para su cumplimiento por parte del juez que la profirió, desechando también por esta vía, la posibilidad de considerar que en dicha normatividad, existía la ejecución de sentencias, acto seguido de la providencia emitida en proceso ordinario.

La posición anterior , fue asumida por este Tribunal hasta cuando el Honorable Consejo de Estado varió su posición, hecho que ocurrió el día 29 de enero de 2020 ; es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda que aquí se trata y que motivó que este Tribunal también, cambiara su posición.

2.4. Caso concreto

En el presente asunto se sabe que el día 27 de agosto de 2018 , el demandante presentó demanda ejecutiva en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, la cual fue repartida el mismo día al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , quien en dos oportunidades antes de pronunciarse frente a la posibilidad de librar o no mandamiento de pago, dispuso que se suspendiera el trámite del proceso, dado que el ente ejecutado se encontraba intervenido por la Superintendencia Nacional de Salud.

1 “Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”.Ejecutivo - Conflicto de competencia

si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”.Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00125-00

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Es decir, si bien no dispuso librar o no mandamiento de pago, si asumió su conocimiento al disponer la suspensión del proceso, determinación que no es más que manifestación de competencia, pues, solo el competente podía pronunciarse en tal sentido.

Establecido tal aspecto, esto es, que el Juzgado en comento asumió efectiva competencia del presente asunto, la redistribución del expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo no podía modificar tal aspecto, pues, se trataba solame nte de una decisión administrativa, que no de orden judicial.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista, que es la presentación de la demanda en este caso, la que define la determinación de la competencia. Y habiendo ocurrido esta el día 27 de agosto de 2018, lo lógico es que la normatividad vigente para enton ces era la que debía aplicarse, resultando que la misma es la que se ha señalado anteriormente en el marco normativo.

Sin que el advenimiento de una posición jurisprudencial nueva o de la Ley 2080 de 2021 modifique tal consideración, en tanto, el fenómeno de la suspensión procesal no conlleva pérdida de la competencia que ya había sido asumida, ni modificación de las regl as de vigencia de las normas, la

2080 de 2021 modifique tal consideración, en tanto, el fenómeno de la suspensión procesal no conlleva pérdida de la competencia que ya había sido asumida, ni modificación de las regl as de vigencia de las normas, la que es establecida en su contenido, en el sentido de que solo rigen hacia futuro, sin afectar los trámites que ya se vienen adelantando.

En contra de lo expuesto se podría decir, que el contenido de la Ley 2080 de 2021 resulta más favorable para las expectativas de cobro del interesado, en tanto, la conexidad favorece el contenido probatorio de la demanda, dado que al entenderse que el proc eso ejecutivo va luego del proceso ordinario, este último “rellena” cualquier aspecto probatorio que se hubiese omitido; sin embargo, frente a dicha tesis debe señalarse, que existen reglas que disponen la vigencia de las normas procesales, porEjecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00125-00

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antonomasia de orden público que solo rigen hacia futuro, sin que puedan ser aplicadas retroactivamente, aunado a que la mentada favorabilidad no lo es tal, pues, el título de cobro para estos casos es la correspondiente sentencia, en cuyo contenido resulta evidente deben encontrarse todos los elementos esenciales y naturales de la obligación cobrada.

Así, para esta Sala, el presente conflicto se resuelve estimando que el competente para conocer de la demanda formulada es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al ser el ente judicial al cual se le repartió la demanda , vía redistribución y en aplicación del marco normativo antes tratado.

DECISIÓN

Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al ser el ente judicial al cual se le repartió la demanda , vía redistribución y en aplicación del marco normativo antes tratado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por LUIS ERNEY NÚÑEZ CORTÉS en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, conforme lo anotado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Administrativo de l Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia . Infórmese al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo sobre este proveído.Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00125-00

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TERCERO: En firme esta determinación, archívese lo actuado, previas las constancias del caso en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

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