TA SUC - 70001233300020230014800-(14-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230014800-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00148-00
ACCIONANTE: PEDRO GONZÁLEZ SALINAS
ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE SINCELEJO
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala, a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones:
PEDRO GONZÁLEZ SALINAS , en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección del derecho fundamental a la información y debido proceso, presuntamente quebrantados por el JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
En consecuencia pretende, que se ordene al juzgado accionado que resuelva el incidente de desacato de fecha 09 de octubre (sic), en razón a que, según su dicho, aún no le han dado respuesta acerca de la solicitud de reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00148-00
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1.2. Hechos.
Afirma la parte actora que el 09 de octubre de 2023, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo,
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1.2. Hechos.
Afirma la parte actora que el 09 de octubre de 2023, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, contra el Ministerio de Defensa Nacional - Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, sin que pasados diez días , contemplados por la Ley para resolverlo, se haya pronunciado, vulnerándose así, los derechos fundamentales a la información y debido proceso administrativo (sic).
1.3. Actuación procesal:
La solicitud de tutela fue admitida a través de auto del 2 de noviembre de 2023, notificada personalmente en la misma fecha1. En el mismo proveído, se requirió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado.
1.4. Contestación:
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2023, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , se pronunció respecto a lo s hechos de la presente acción, manifestando lo siguiente:
“Sobre el tema, este Despacho se permite informar, que efectivamente, por reparto realizado el día 24 de julio de 2023, le fue asignado el asunto, que fue resuelto en primera instancia como se describe a continuación:
ACCION DE TUTELA
Radicación N° 70001-33-33-009-2023-00129-00
Demandante: PEDRO GONZALEZ SALINAS
Demandado: MIN. DEFENSA - ARMADA NACIONALDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES
Radicación N° 70001-33-33-009-2023-00129-00
Demandante: PEDRO GONZALEZ SALINAS Demandado: MIN. DEFENSA - ARMADA NACIONALDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES Sentencia de 1ª instancia: 03 de agosto de 2023
1 Ver constancia secretarial de notificación.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00148-00
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“Notificada la decisión que protegió los derechos del actor, fue tramitado el incidente de desacato presentado por la manifestación de incumplimiento del fallo, realizándose las siguientes actuaciones:
Presentación: 11 de agosto 2023
Apertura: 14 de agosto de 2023
Notificación a las partes: 15 de agosto de 2023
Decisión: 03 de noviembre de 2023
Notificación a las partes: 7 de noviembre de 2023
“No se han vulnerado los derechos a la información y al debido proceso, pues como puede observarse en los datos suministrados, el trámite fue realizado conforme lo dispuesto en la legislación, notificándose a las partes de cada decisión, desde la admisión de la acción de tutela hasta la providencia que decide no imponer sanción.
“La acción de tutela es IMP ROCEDENTE, pues este mecanismo constitucional no fue creado para impulsar los procesos. Para ello existe el procedimiento reglado previsto en el CGP y el CPACA, pues usar la acción de tutela como una herramienta para litigar, desnaturaliza la acción y congestiona los despachos judiciales…”
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
pues usar la acción de tutela como una herramienta para litigar, desnaturaliza la acción y congestiona los despachos judiciales…”
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto, por Hecho Superado, en razón a que , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió auto de fecha 03 de noviembre de 2023, mediante elAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00148-00
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cual, resolvió de fondo el trámite incidental interpuesto por el hoy tutelante, siendo esta la inconformidad que originó el presente medio constitucional?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.
La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política2.
Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo
previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política2.
Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de u na acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño
2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00148-00
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irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”3.
Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 5. En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
3 Ver T-432/02. 4 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
3 Ver T-432/02. 4 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 5 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada -, en e l sentido de exigir, como requisit o de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraba n absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que
protección que se encontraba n absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta ”. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T -329/96;T573/97; T-654/98; T-289/03)Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00148-00
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2.3.2. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
El hecho superado se presenta cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 6, ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
Se diferencia del daño consumado, en cuanto este, tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamie nto médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en
en que el solicitante de un tratamie nto médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”7.
3 Caso concreto.
Afirma el tutelante, que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera su derecho fundamental a la información y al debido proceso, en razón a que, según su dicho, no ha resuelto el incidente de desacato interpuesto el 09 de octubre de 2023, donde dice, actúa en calidad de incidentado.
6 Ver Sentencia T-054/20, 14 de febrero de 2020, entre otras. 7 Cfr. Sentencias T-308 de 2011, T-358 de 2014, T-447 de 2014, SU141 de 2020, entre otrasAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00148-00
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Frente al argumento del tutelante, la Unidad Judicial enjuiciada presentó informe señalando, que el 03 de noviembre de 2023 profirió auto mediante el cual resolvió de fondo el trámite incidental iniciado por el señor PEDRO GONZÁLEZ SALINAS, como se observa en la siguiente imagen:
(…)Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00148-00
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Providencia, de la que además existe certeza , fue notificada mediante estado publicado el 07 de noviembre de 20238, tal como se observa en la
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Providencia, de la que además existe certeza , fue notificada mediante estado publicado el 07 de noviembre de 20238, tal como se observa en la imagen que se inserta, entendiendo así, que es de conocimiento de la parte interesada, que hoy actúa como accionante en el presente medio constitucional, en razón a que, el correo electrónico al que le fue notificado el auto, coincide con el señalado en el escrito de tutela para recibir notificaciones judiciales, esto es, <bustamante-eduardo@hotmail.com>; lo cual se evidencia en la imagen que renglón seguido se inserta:
De ahí que, al quedar a creditado que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió la providencia que requería el tutelante y que además, se notificó en debida forma, conlleva a que en el presente asunto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como bien lo ha definido la jurisprudencia constitucional9, dado que, para el caso
8 La providencia que resolvió el incidente de desacato y su notificación puede ser corroborada en la plataforma SAMAI. 9 Sentencia T-054 de 2020.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00148-00
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concreto, desapareció la presunta afectación a los derechos fundamentales alegados, en razón a la conducta desplegada por la autoridad judicial presuntamente agresora, antes de proferirse la sentencia de primera instancia; haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal
autoridad judicial presuntamente agresora, antes de proferirse la sentencia de primera instancia; haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO en la presente tutela, instaurada por PEDRO GONZÁLEZ SALINAS contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, conforme lo anotado.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00148-00
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