TA SUC - 70001233300020230015200-(27-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230015200-(27-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 Accionante: Jaime De Jesús Mier Guerrero Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales-alcance jurisprudencial / causales generales de improcedencia / improcedencia cuando no se cumple con el requisito de relevancia constitucional / improcedencia cuando lo que se pretende es reabrir el debate resuelto por el juez natural. Subsidiariedad. Procede el Tribunal dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por Jaime De Jesús Mier Guerrero en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y precedente judicial. 1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. El abogado JAIME DE JESÚS MIER GUERRERO, portador de la T.P. No. 108.132 del C.S. De la J., actuando en nombre y representación de los señores1: EMILDA CRISTINA MERCADO GONZÁLEZ, JOSE DAVID DE HOYOS MERCADO, LUISA FERNANDA DE HOYOS MERCADO, MELANY
DE HOYOS MERCADO; MAIRA ALEJANDRA MORENO MADERA, JORGE MARIO COGOLLO MORENO, JESÚS DAVID COGOLLO MORENO; YORELIS MORENO MADERA, ELÍAS DAVID MARTÍNEZ MORENO, VALENTINA MARÍA MARTÍNEZ MORENO, EMILY BETIN MORENO; JOSE JORGE BETIN MONTES, JORGE MIGUEL MORENO MADERA, DULCE MARÍA MORENO MENDOZA y ANYI PAOLA MENDOZA DE HOYOS Y OTROS2. Y los señores: EDGAR RAFAEL MONTES DÍAZ, FABIOLA ESTHER VILLEGAS TIRADO, LUIS MARIO MONTES VILLEGAS, EDGAR RAFAEL MONTES VILLEGAS, ISABELLA MENDOZA MONTES Y OTROS3, presentó acción de tutela solicitando el amparo de 1 Debidamente acreditado a través de los poderes de representación judicial aportados para presentar de manera concreta y específica la presente acción de tutela. 2 Son estas las personas enunciadas dentro del proceso de reparación directa de radicado 70001333300120230000600https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333001202300006007000133 3 Son estas las personas enunciadas dentro del proceso de reparación directa de radicado 70001333300120220066900https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333001202200669007000133Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00
Página 2 de 23
los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y precedente judicial, que considera vulnerados por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo. En protección de sus derechos, pretenden: “1. Revocar los autos de fecha 25 de mayo del 2023; del 25 de julio del 2023 y del 31 de octubre de 2023, proferidos dentro de los radicados No. 70001 33 33 0012023-0000600, demandante EMILDA CRISTINA MERCADO GONZALEZ y otros contra NACION-POLICIA NACIONAL y otros, y radicado No. 70001-33-33-001-2022-00669-00, demandante EDGAR RAFAEL MONTES DIAZ y otros contra NACION-POLICIA NACIONAL y otros. 2. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que continúe con el trámite de las demandas con radicado No. 70001 33 33 00120230000600 y radicado No. 70001 33 33 0012022-0066900, en procesos únicos e independientes, tal como fueron presentados para su trámite, es decir, sin que sean segregados tal como lo ha ordenado el Juzgado accionado”. Como fundamentos fácticos relevantes para este caso, el accionante afirmó que: Que presentó demandas de Reparación Directa, las cuales estaban integradas por 51 núcleos familiares provenientes de la vereda “CAÑO CAIMAN”. El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No. 70001 33 33 0012023-0000600 y 70001333300120220066900. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, el
al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No. 70001 33 33 0012023-0000600 y 70001333300120220066900. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, declaró indebida acumulación de pretensiones, ordenó segregar demanda por cada grupo familiar e inadmitió la demanda respecto al primer grupo familiar demandante conformado por la señora EMILDA CRISTINA MERCADO GONZALEZ y otros, en la demanda de radicado 700013333001-2023-00006-00, y de igual forma, y en la misma fecha, respecto al grupo familiar demandante conformado por EDGAR RAFAEL MONTES DÍAZ Y OTROS, de radicado 70001333300120220066900. Contra los autos en mención se presentó recurso de reposición. Mediante auto de fecha 25 de julio de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, confirmó en todas sus partes el auto de fecha 25 de mayo de 2023, que fue dictado en ambas demandas 700013333001202300006-00, y, 70001333300120220066900. Se presentó solicitud de aclaración y adición frente a los autos de fecha 25 de mayo de 2023, en el entendido a que se aclarara si los términos de (30) días otorgados para presentar las demandas, consistían en días hábiles o calendarios, y que adicionara un plazo más razonable para efecto de poder tener la posibilidad de presentar todas la demandas, dado la numerosidad de ellas y complejidades que tal situación acarrea.Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00
Página 3 de 23
Mediante auto de fecha 31 de octubre del año 2023, notificado el 1º de noviembre de la misma anualidad, y dictado en ambas demandas, el despacho accionado denegó la solicitud de aclaración y de adición del auto de fecha 25 de mayo del 2023, bajo el argumento que la solicitud fue presentada extemporáneamente, dado que, según su criterio, dicho auto adquirió firmeza con la ejecutoria del auto de fecha 25 de julio del 2023. Como se puede observar en la misma fecha (25 de mayo del dos mil veintitrés 2023) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a la vez ,en ambas demandas, declaró la indebida acumulación de pretensiones, otorgando a las partes solo el término de (30) días para que se presentara por cada núcleo familiar una demanda por separado, las cuales suman en total 119 demandas segregadas de las dos demandas. Tal situación representa una carga imposible humanamente de cumplir, dada la multiplicidad de demandas para organizar y presentar en tan corto tiempo, y como quiera que se requiere de escanear las pruebas documentales a aportar por cada demanda, lo cual requiere de tiempo considerable y de recursos económicos que no están al alcance de los accionantes. 1.2. Actuación procesal. Por auto de 14 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, y se vinculó y ordenó notificar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y DEPARTAMENTO DE SUCRE. Remitidas las comunicaciones del caso, los accionados y vinculados se pronunciaron así: 1.2.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo. La autoridad judicial accionada, por conducto del titular del despacho,
DE SUCRE. Remitidas las comunicaciones del caso, los accionados y vinculados se pronunciaron así: 1.2.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo. La autoridad judicial accionada, por conducto del titular del despacho, rindió informe a través del cual señala que, no eran de recibo los argumentos del tutelante, en razón a que, por ministerio de la ley, con la interposición de los recursos de reposición que el apoderado de la parte actora hizo en contra de los autos que declararon la indebida acumulación de pretensiones, ha contado con mayor tiempo para organizar en forma individual cada una de dichas demandas, por ello no se vulnera derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Manifestó, respecto al trámite procesal dado a las demandas de reparación directa: 2022-00669-00 y 2023-0000600: “En el proceso 2023-0006:Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00
Página 4 de 23
El auto a través del cual se declaró la indebida acumulación de pretensiones y se ordenó la segregación de procesos se profirió el día 25 de mayo de 2023, el cual fue notificado el día 26 del mismo mes y año. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, ante lo cuales, este despacho judicial, mediante auto del 25 de julio de 2023 resolvió negativamente el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación. Conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, los recursos en mención. generaron la interrupción del término de los 30 días concedidos a la parte actora para que organizar cada una de las demandas, cuyo cómputo reinició a partir del día siguiente al vencimiento de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación por estado del auto que resolvió la reposición, tal como se ordenó en el numeral 3 del auto del 25 de julio de 2023. Según los cálculos del suscrito, dicho término venció el día doce (12) de septiembre de 2023. Es decir que, desde el 26 de mayo de 2023 (fecha de notificación del auto que ordenó la segregación) hasta el 12 de septiembre de 2023, transcurrieron tres (03) meses y diecisiete (17) días (aproximadamente), tiempo razonable en la pudo organizarse las demandas en forma individual. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el término concedido en el auto del 25 de mayo de 2023 resultó insuficiente para organizar de manera individual cada una de las demandas,
en sentir del suscrito, ello no afecta el acceso a la administración de justicia, en razón a que, en últimas lo que resulta relevante para analizar el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa es la fecha en la que se presentó la demanda inicial, sobre lo cual, este despacho previno a los demás juzgados sobre la fecha de presentación de la misma, como se observa en el numeral 6 del auto que ordenó la segregación. Es decir, en criterio del suscrito, el plazo de los 30 días concedidos en el auto de segregación para organizar de forma individual cada una de las demandas, lejos de ser imperativo es indicativo, pues, no tiene la virtud de crear un término especial de caducidad, pues, este es un asunto de reserva legal, siendo relevante para efectos del cálculo del término de caducidad, la fecha de presentación de la demanda inicial (19 de enero de 2023). En el proceso 2022-0669: El auto a través del cual se declaró la indebida acumulación de pretensiones y se ordenó la segregación de procesos se profirió el día 25 de mayo de 2023, el cual fue notificado el día 26 del mismo mes y año. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, ante lo cuales, este despacho judicial, mediante auto del 25 de julio de 2023 resolvió negativamente el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación. Conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, los recursos en mención, generaron la interrupción del término de los 30 días concedidos a la parte actora
para que organizar cada una de las demandas, cuyo cómputo reinició a partir del día siguiente al vencimiento de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación por estado del auto que resolvió la reposición, tal como se ordenó en el numeral 3 del auto del 25 de julio de 2023. Según los cálculos del suscrito, dicho término venció el día doce (12) de septiembre de 2023. Es decir que, desde el 26 de mayo de 2023 (fecha de notificación del auto que ordenó la segregación) hasta el 12 de septiembre de 2023, transcurrieron tres (03) meses y diecisiete (17) días, tiempo razonable en la pudo organizarse las demandas en forma individual. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el término concedido en el auto del 25 de mayo de 2023 resultó insuficiente para organizar de manera individual cada una de las demandas, ello no afecta el acceso a la administración de justicia, en razón a que, en últimas lo que resulta relevante para analizar el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa es la fecha en la que se presentó la demanda inicial, sobre lo cual, este despacho previno a los demás juzgados sobre la fecha de presentación de la misma, como se observa en el numeral 6 del auto que ordenó la segregación.Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00
Página 5 de 23
Es decir, en criterio del suscrito, el plazo de los 30 días concedidos en el auto de segregación para organizar de forma individual cada una de las demandas, lejos de ser imperativo es indicativo, pues, no tiene la virtud de crear un término especial de caducidad, pues, este es un asunto de reserva legal, siendo relevante para efectos del cálculo del término de caducidad, la fecha de presentación de la demanda inicial (30 de noviembre de 2022). 2Inexistente violación del derecho fundamental a la pronta y eficiente administración de justicia: Otro de los argumentos expuestos por la parte actora es que la segregación ordenada genera mayor congestión judicial, lo que en su sentir, genera decisiones judiciales demoradas. Frente este argumento, respetuosamente me opongo, por las siguientes razones de orden práctico: - Demora más tiempo un juez, analizando en una sola providencia, la admisión de 68 demandas; que diez (10) jueces analizando la admisión de 7 demandas en autos separados, con todo lo que implica el análisis de admisión de una demanda (revisión de poderes, registros civiles, etc) - Demora más tiempo un juez, en una sola providencia, fijando el litigio, comparando 68 demandas con sus respectivas contestaciones de varias entidades; que diez (10) jueces en 07 autos separados. - Demora más tiempo un juzgado, en un solo proceso, recaudando y practicando pruebas de 68 demandas acumuladas de grupos familiares diferentes; que 10 jueces en 7 procesos por separados. - Demora más tiempo un Juez, en una sola sentencia, resolviendo las pretensiones y excepciones de 68 demandas acumuladas; que 10 jueces en 7 procesos por separados. El trámite acumulado de 119 demandas en un solo juzgado, entraña una violación del principio de igualdad y equidad, pues, el mayor tiempo que un solo juez debe
las pretensiones y excepciones de 68 demandas acumuladas; que 10 jueces en 7 procesos por separados. El trámite acumulado de 119 demandas en un solo juzgado, entraña una violación del principio de igualdad y equidad, pues, el mayor tiempo que un solo juez debe invertir en dos procesos para tramitar y resolver 119 causas distintas, le resta tiempo a 119 usuarios de la administración de justicia diferentes a los accionantes que tengan procesos en este juzgado; por ello, resulta más equitativo, que cada uno de los 10 juzgados administrativos de Sincelejo tramiten por separado 12 causas cada uno. De esta manera se analiza con mayor eficiencia las pretensiones de cada uno de los accionantes, sin afectar a los demás usuarios de la administración de justicia. No hay que perder de vista que, 119 demandas acumuladas en un solo proceso y juzgado, representaría más del 50% de las demandas que, por reparto, se han recibido a la fecha en esta unidad judicial durante el año 2023, lo cual no se acompasaría con el principio de igualdad y equidad, teniendo en cuenta que esta no sería el único proceso a cargo de este juzgado, pues, un despacho judicial atiende diversas causas, entre ellas, las acciones constitucionales. Otras de las razones expuestas por el actor es que la segregación ordenada, puede redundar en decisiones judiciales contradictorias, lo cual, a juicio del suscrito no es de recibo, pues, en caso que se presenten dichas situaciones, existe el recurso ordinario de apelación y para ello el superior funcional tendrá la oportunidad de unificar decisiones. Finalmente, las razones que sustentan la legalidad de los autos que ordenaron la segregación de las demandas, se encuentran contenidas en la parte motiva de dichas providencias judiciales, a las cuales se puede acudir”. Por lo anterior, solicita que se niegue la solicitud de tutela presentada por la parte accionante, al no existir violación de
de los autos que ordenaron la segregación de las demandas, se encuentran contenidas en la parte motiva de dichas providencias judiciales, a las cuales se puede acudir”. Por lo anterior, solicita que se niegue la solicitud de tutela presentada por la parte accionante, al no existir violación de los derechos fundamentales. 1.2.2 Departamento de Policía Sucre. La entidad en su informe señaló, que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior, porque la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, se trata de un recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar sus garantíasTutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00
Página 6 de 23
constitucionales, a menos que, dada la inminencia de una lesión ius fundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, en este caso se configura el fenómeno jurídico de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Departamento de Policía de Sucre, toda vez, que resulta imposible que por medio del recurso de amparo constitucional, que se pueda ordenar que esa unidad policial que se revoquen los autos de fecha 25 de mayo del 2023; del 25 de julio del 2023 y del 31 de octubre de 2023, proferidos dentro de los radicados No. 700013333 00120230000600, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Corolario de lo anterior, y en vista de que el Comando Departamento de Policía Sucre no intervino en el acontecer de los hechos, solicita negar las pretensiones y declarar improcedente la presente acción de tutela respecto a la Policía Nacional, por cuanto carece de legitimidad en la causa por pasiva, por ser de competencia y conocimiento del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, será el encargado de dar trámite a la misma y de pronunciarse sobre sus hechos. 1.2.3 Secretaría General de la Policía Nacional. Señala que, la Policía Nacional carece de facultad frente a la pretensión realizada por el señor Jaime de Jesús Mier Guerrero, con respecto a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en los autos de fecha 25 de mayo del 2023, 25
de julio del 2023 y 31 de octubre de 2023, dentro de los medios de control con radicado Nro. 70001 33 33 001-2023-0000600, incoado por la señora Emilda Cristina Mercado González y otros y radicado Nro. 70001-33-33-001-2022-00669-00, actor, Edgar Rafael Montes Díaz y otros, porque la mencionada autoridad judicial no se encuentra dentro de la estructura orgánica de la Institución. Adicionalmente dentro de nuestra misionalidad no están enmarcadas las funciones de declarar la indebida acumulación de pretensiones; al respecto el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que las pretensiones del tutelante no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional en desarrollo de su misionalidad y funciones, sin que sea jurídicamente posible subrogar la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, razón por la que solicita desvincular de la presente acción de tutela a la Policía Nacional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, requiriendo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, para que determine si los argumentos expuestos por el tutelante tiene o no mérito de veracidad. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia.Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00
Página 7 de 23
El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales-alcance jurisprudencial. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, tiene origen en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Igualmente, al interior del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ha planteado el debate de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, existiendo en su seno, decisiones no uniformes sobre el tema, siendo atendido dicho debate con la sentencia de la Sala Plena, en donde la Alta Corporación concluyó: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 4 La evolución de la jurisprudencia sobre la materia, ha llevado a
tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 4 La evolución de la jurisprudencia sobre la materia, ha llevado a determinar unos requisitos generales y unos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar, cuándo una providencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Así las cosas, la línea jurisprudencial trazada por la H. Corte Constitucional ha evolucionado y bajo el nombre de causales de procedibilidad, ha rediseñado el ámbito de competencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo pues, la acción en estudio procedente en contra de decisiones de los jueces, si cumple los siguientes requisitos generales5: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00
Página 8 de 23
b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada. c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. f) Que no se trate de una sentencia de tutela. Adicionalmente, según la doctrina constitucional, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez, supera las causales anteriores, éste, para poder revocar la decisión del juez natural, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo6: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Por su parte el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, consignó lo expuesto por la doctrina constitucional y precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: .-Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se
por la Corte Constitucional. Así: .-Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
6 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 Página 9 de 23
.-Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación, se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión o cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva; g) Desconocimiento del precedente judicial, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias,
sin exponer las razones jurídicas que justifican su no acatamiento; y h) Violación directa de la Constitución Política, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del Texto Superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente. Dichos presupuestos fueron estudiados nuevamente en la Sentencia de Unificación de fecha 25 de mayo de 20178, donde se reiteró: “Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.