TA SUC - 70001233300020230016000-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230016000-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00160-00
DEMANDANTE: ANA MILENA FLOREZ ROMERO
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR LUIS
GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE,
COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MAJAGUAL, SUCRE , PARA EL PERÍODO 2024 - 2027
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por la señora ANA MILENA FLOREZ ROMERO , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , contra el señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE , en calidad de Alcalde Electo del Municipio de Majagual, Sucre, para el periodo 2024-2027.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La señora ANA MILENA FLOREZ ROMERO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso demanda en contra del señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE Z, para obtener la nulidad del acto que declaró su elección como Alcalde del Municipio de Majagual, Sucre, para el período 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 ALC.Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00
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2024-2027, contenido en el Formulario E-26 ALC.Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00
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1.2.- Hechos:
El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para alcaldías, gobernación y demás corporaciones públicas, en todo el territorio nacional.
Como consecuencia de esta jornada electoral y posterior escrutinio, resultó electo como alcalde del Municipio de Majagual, Sucre, por el partido de la UNIDAD DE LA GENTE - PARTIDO DE LA U, el señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, para el Periodo Constitucional 2024 a 2027, con un total de 9.380 votos.
Indica la demandante, que el señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE como candidato de la UNIDAD DE LA GENTE - PARTIDO DE LA U, tenía el respaldo del señor Alcalde Municipal RAMIRO RAFAEL RADA RAMIREZ, lo que era evidente al ver que quienes integraban la avanzada del candidato, en su mayoría eran contratistas de la Alcaldía de Majagual y de la ESE Centro de Salud de Majagual, como era el caso de los señores ROBINSON MANUEL RODELO MENDOZA, RAM ÓN RUDAS GUETTE, ARNALDO JOS É GALE DOMINGUEZ, MAURICIO JIM ÉNEZ NIÑO, CARLOS ALBERTO CASTILLEJO ANDRADE, OTONIEL PEREZ MARTINEZ, entre otros.
Refiere, que desde la inscripción como candidato a la alcaldía de Majagual, el señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, el padrino políticoANDRADE, OTONIEL PEREZ MARTINEZ, entre otros.
Refiere, que desde la inscripción como candidato a la alcaldía de Majagual, el señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, el padrino políticoalcalde de Majagualy sus colaboradores más cercanos, iniciaron toda una estrategia ilícita con miras a obtener el éxito en las urnas el día 29 de octubre de 2023, ideándose todo un plan de corrupción al sufragante con la sola finalidad de obtener el triunfo.
Dice, que el plan consistió en concentrar la compra de votos en su mayoría en unos corregimientos específicos, donde el control de la Fuerza Pública seria casi nulo y permitiera así, ejercer con mayor facilidad el control de vigilancia sobre los votantes o llevarlos hasta depositar el voto en las urnas ; tales planes se concentraron y se ejecutaron en los puestos de votación deNulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00
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los corregimientos de: PIZA, PUEBLO NUEVO, LAS CANDELARIAS, ZAPATA,
TOMALA y MIRAFLORES.
Que e l señor ELKIN RAFAEL TOBIO BALDOVINO, empleado de la alcaldía municipal (auxiliar administrativo de la secretar ía de planeación), quien reside junto a su familia en el corregimiento de PIZA, fue quien estuvo a cargo de la estrategia implementada en el corregimi ento de PIZA y que consistió en su notable cercanía y confianza con el alcalde Ramiro Rada y tal vez recibiendo instrucciones del mismo, hizo ofrecimientos económicos y
cargo de la estrategia implementada en el corregimi ento de PIZA y que consistió en su notable cercanía y confianza con el alcalde Ramiro Rada y tal vez recibiendo instrucciones del mismo, hizo ofrecimientos económicos y pagos hasta la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) e igualmente, ofrecía puestos burocráticos a diferentes personas residentes en la cabecera municipal y en otras comunidades rurales, para que inscribieran sus cédulas para sufragar en el PUESTO DE VOTACION DE LA INSTITUCI ÓN EDUCATIVA SAN JUAN BAUTISTA DE PIZA , para votar por su candidato a la
alcaldía, LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE.
Indica, que el 29 de octubre de 2023 en el puesto de votación de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN JUAN BAUTISTA DE PIZA, el señor ELKIN RAFAEL TOBIO BALDOVINO presion ó y coaccion ó a las personas a las cuales les había comprado el voto previamente, vigilándolos hasta la urna para que marcaran por el candidato LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, del partido de la U.
Manifiesta, que en el video aportado con la demanda se evidencia claramente como el señor ELKIN TOBIO , vigila que la señora YANIRIS P ÉREZ le cumpla con el negocio pactado de la compra de su voto y así , marque a su candidato LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE.
Agrega, que en redes sociales (x) el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Majagual, dio declaraciones con apreciaciones infundadas, que claramente fueron una participación en política de l funcionario
Agrega, que en redes sociales (x) el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Majagual, dio declaraciones con apreciaciones infundadas, que claramente fueron una participación en política de l funcionario público, en contra de la candidata ILSE ESTELLA IVIRICO del partido Liberal, con el solo objetivo de crear zozobra y miedo en la ciudadanía y beneficiarNulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00
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al candidato LUIS GERMÁN SAMPAYO, ya que las encuestas y opinión publica daba como ganadora a la mencionada candidata.
Manifiesta, que los señores FERNANDO MORALES y CÉSAR MEDINA, docente y contratista respectivamente de la ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL, hicieron ofrecimientos y pagos de hasta doscientos mil pesos ($200.000.oo), así como ofrecimientos burocráticos a personas que residían en la cabecera municipal y en otras comunidades rurales para que inscribieran sus cédulas en el puesto de votación de la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo, para que, según su dicho, votaran por el candidato a la alca ldía, señ or Luis Germán Sampayo Manrique, presionando y coaccionando a las personas a las cuales les habían comprado el voto, llevándolos o vigilándolos hasta las urnas para que marcaran por el mencionado candidato.
Que en diferentes oportunidades los líderes y defensores sociales JOHN JAIRO BLANQUICETH, en sus redes sociales y ante las autoridades competentes, denunciaron la compra de votos de parte del candidato LUIS
marcaran por el mencionado candidato.
Que en diferentes oportunidades los líderes y defensores sociales JOHN JAIRO BLANQUICETH, en sus redes sociales y ante las autoridades competentes, denunciaron la compra de votos de parte del candidato LUIS SAMPAYO MANRIQUE y las maniobras del señor alcalde RAMIR O RADA RAMIREZ para favorecer a este candidato, actos que fueron denunciados ante las diferentes autoridades, incluida la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara y se establecieran responsabilidades penales en aras de que se dieran la s garantías electorales para todos los candidatos, sin que hasta la fecha haya resultados.
Dice, que l a actuación fraudulenta del señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, para obtener el triunfo, se encuadra claramente dentro de la causal de nulidad de COMISIÓN DE PRÁCTICAS CORRUPTAS POR LOS CANDIDATOS DE ELECCIÓN POPULAR.Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00
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1.3. Concepto de violación:
Aduce como normas infringidas los artículos 40 y 258 de la Constitución Política; artículos 137. 139 y 275 de la ley 1437 de 2011 y la causal subjetiva de Comisión de Prácticas Corruptas por los Candidatos de Elección Popular.
Alega la parte demandante, que el acta de escrutinio E -26-ALC del 02 de noviembre de 2023, surgió de la vulneración de la causal objetiva de nulidad electoral consagrada en el numeral 1° del artículo 275 de la ley 1437
noviembre de 2023, surgió de la vulneración de la causal objetiva de nulidad electoral consagrada en el numeral 1° del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 y de la causal subjetiva acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de l 16 de mayo de 2019, ya que, los actos que precedieron al escrutinio estuvieron viciados de legalidad al ejercerse violencia sobre los sufragantes y la comisión de prácticas corruptas por el candidato LUIS GERM ÁN SAMPAYO MANRIQUE en diferentes puestos de votación del municipio.
1.4.- Contestación de la demanda.
1.4.1-. La Registraduría Nacional del Estado Civil , dijo, que es una entidad ajena a las pretensiones de la demanda, que no puede hacer pronunciamiento sustancial respecto de las mismas y solicita , que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez , que de conformidad con las funciones asignadas a la entidad, previstas en el artículo 5 del Decreto -Ley 1010 de 2000, no le atañe la facultad de intervenir en la decisión de declaratorias de elecciones , ya que las funciones están dirigidas a establecer condiciones dirigidas a los administrados para proteger el ejercicio del derecho al sufragio y satisfacer las garantías a los ciudadanos, bajo ese entendido, el rol de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tanto en la etapa de inscripción, como en lo concerniente a los escrutinios que llevan a determinar el candidato ganador de la contienda electoral, es estrictamente logístico, su papel radica en la forma, no recae sobreNulidad Electoral
etapa de inscripción, como en lo concerniente a los escrutinios que llevan a determinar el candidato ganador de la contienda electoral, es estrictamente logístico, su papel radica en la forma, no recae sobreNulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00
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sustancial, ni guarda relación con las causales de nulidad electoral en lo que atañe a lo material.
1.4.2.- El señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE , se opuso a las pretensiones de la demandante.
Afirmó, que su elección obedeció a la legítima voluntad del pueblo de Majagual y a su trabajo realizado en el periodo electoral, no a las aseveraciones narradas en la demanda.
Dijo, que desconoce algún tipo de presión propiciada el día de las elecciones, de compra de votos, traslado de personas y mucho menos, saber si las supuestas acciones delictivas fueron encaminadas para favorecerlo, teniendo en cuenta que no se presentaron denuncias ante los organismos de observación electoral.
Pide, que se nieguen las pretensiones de la demanda y que no se tengan en cuenta las graves acusaciones realizadas por la parte demandante.
Alegó, que no existen elementos de juicio que conlleven a probar aspectos objetivos, ni subjetivos sobre la injerencia de prácticas corruptas, para lo cual, el ejercicio de este medio de control obedece a supuestos de hechos que nacen a partir del 29 de octubre de 2023, cuando el resultado no fue favorable a los candidatos de los demandantes.
Propuso las excepciones de inexistencia de causales de nulidad electoral e
que nacen a partir del 29 de octubre de 2023, cuando el resultado no fue favorable a los candidatos de los demandantes.
Propuso las excepciones de inexistencia de causales de nulidad electoral e inexistencia del nexo causalidad entre los hechos de la demanda y la elección como Alcalde del Municipio de Majagual, Sucre.Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00
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1.5. Actuación procesal:
- Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2023, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del
señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE.
- La demanda fue contestada oportunamente el 29 de enero de 2024.
- A través de providencia de fecha 26 de febrero de 2024, se tuvo por contestada la demanda por parte de l señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.
- En audiencia inicial celebrada el día 13 de marzo de 2024, se resolvió tener como coadyuvante al señor ERNYS DAVID MADRIGAL TRONCOSO, se fijó el litigio, se decretó periodo probatorio y se dispuso el día 09 de abril de 2024 para la celebración de la audiencia de pruebas.
- A través de auto del 09 de abril de 2024, se fijó como nueva fecha para la audiencia de pruebas programada, el día 18 de abril de 2024.
para la celebración de la audiencia de pruebas.
- A través de auto del 09 de abril de 2024, se fijó como nueva fecha para la audiencia de pruebas programada, el día 18 de abril de 2024.
- El 18 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en donde se recibió la declaración de parte del demandado, se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte demandada y se ordenó oficiar nuevamente a la Procuraduría Provincial de Magangué, para que remita copia del contenido de la investigación que se adelanta en ese Despacho, concretamente la remisión de la copia del expediente Radicado E2023492990 de 2023 31.38.682.
- Concluido el periodo probatorio, mediante auto del 20 de mayo de 2024 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presenten por escrito sus alegaciones y la emisión de concepto, respectivamente.Nulidad Electoral
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1.6. Alegatos de conclusión:
1.6.1.-. Concepto del Ministerio Público: Describió, que teniendo en cuenta las pruebas recaudas dentro del proceso, se impone la obligación de observar los parámetros fijados por el H onorable Consejo de Estado sobre la apreciación de algunas de ellas, en especial, de las notas periodísticas, de las declaraciones extraprocesales y videos tomados de redes sociales o enviados a través de mensajería instantánea, para poder valorarlas en torno a vi slumbrar si las mismas llegan a generar el convencimiento
de las declaraciones extraprocesales y videos tomados de redes sociales o enviados a través de mensajería instantánea, para poder valorarlas en torno a vi slumbrar si las mismas llegan a generar el convencimiento esperado, bien sea hacia la nulidad del acto electoral, pretensión de la demandante o a dejar incólume la decisió n administrativa de la Comisión Escrutadora Municipal de Majagual , que determinó la e lección del señor LUIS GERM ÁN SAMPAYO MANRIQUE como alcalde de la territorialidad, período 2024-2027.
Señaló además lo siguiente:
“Ahora bien, teniendo en claro los parámetros jurisprudenciales antes descritos, procederemos a estudiar los medios probatorios allegados al expediente:
1. Declaración del señor FREDIS JOSE CUELLO PATERNINA. Sobre las afirmaciones realizadas por este deponente, encontramos que, pese a que manifestó irregularidades como compra de votos en la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo, mediante escrito suscrito ante notario de fecha 14 de noviembre de 2023; posteriormente, se retracta de tales aseveraciones mediante acta de declaración juramentada firmada ante notario el día 15 de diciembre de 2023. Ante tal situación, difícilmente se podrá valorar las aserciones expresadas por esta persona para los propósitos del litigio, máxime cuando no se pudo contrastar sus dichos ante el Magistrado Sustanciador y demás sujetos procesales.
2. Declaración juramentada y testimonio del señor JHON JAIRO BLANQUICETH MEDINA. Se destaca de tales medios de prueba, el hecho de que se pudo contrastar sus afirmaciones suscritas ante
procesales.
2. Declaración juramentada y testimonio del señor JHON JAIRO BLANQUICETH MEDINA. Se destaca de tales medios de prueba, el hecho de que se pudo contrastar sus afirmaciones suscritas ante notario del día 14 de noviembre de 2023 con aquellas expresadas ante este tribunal el día 18 de abril de 2024; sin embargo, quedaNulidad Electoral
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claro que no fue testigo presencial de los hechos narrados sobre la participación del señor ELKIN RAFAEL TOBIO BALDOVINO en las irregularidades electorales supuestamente acaecidas el día 29 de octubre de 2023 en el corregimiento de Piza, jurisdicción del Municipio de Majagual, y que su conocimiento se deriva del video que fue transmitido por la señora ANADIS ROSARIO VANEGAS CARDOZA, así como no le consta, personalmente, sobre la compra de votos referidas sino por relatos de amigos o conocidos, por lo tanto, sus dichos no aclaran las anomalías señaladas por la demandante en su escrito de demanda.
Además, al señalar supuestas infracciones contractuales llevadas a cabo por la administración municipal durante la época previa a las elecciones del año 2023, no establece con claridad la relación de tales anormalidades con la supuesta corrupción a la voluntad de los sufragantes y que las mismas se dirigieron a favorecer los intereses del señor LUIS GERMAN SAMPAYO
MANRIQUE.
3. Declaración juramentada y testimonio del señor RICARDO ANTONIO CHAVEZ RODELO. Se destaca de tales medios de
favorecer los intereses del señor LUIS GERMAN SAMPAYO
MANRIQUE.
3. Declaración juramentada y testimonio del señor RICARDO ANTONIO CHAVEZ RODELO. Se destaca de tales medios de prueba, el hecho de que se pudo contrastar sus afirmaciones suscritas ante notario del día 14 de noviembre de 2023 con aquellas expresadas ante este tribunal el día 18 de abril de 2024; sin embargo, queda claro que no fue testigo presencial de los hechos narrados sobre la participación del señor ELKIN RAFAEL TOBIO BALDOVINO en las irregularidades electorales supuestamente acaecidas el día 29 de oct ubre de 2023 en el corregimiento de Piza, jurisdicción del Municipio de Majagual, y que su conocimiento se deriva del video que fue transmitido por la señora ANADIS ROSARIO VANEGAS CARDOZA, así como no le consta, personalmente, sobre la compra de votos ref eridas sino por relatos de amigos o conocidos, por lo tanto, sus dichos no aclaran las anomalías señaladas por la demandante en su escrito de demanda.
Informó que el señor JOHAN MARLON CONTRERAS CONTRERAS, Secretario de Gobierno de la administración municipal para el año 2023, dio declaraciones que direccionaban el voto hacia el candidato LUIS GERMAN SAMPAYO, participando de esa forma en política. Sin em bargo, una vez revisado el video donde aparece el funcionario en cuestión realizando las argumentaciones dubitadas, observamos que las mismas no apuntan a orientar el voto hacia un candidato en específico y, más bien, ofrecen información general sobre las consecuencias que podría pesar sobre candidatos que pudieran tener una
argumentaciones dubitadas, observamos que las mismas no apuntan a orientar el voto hacia un candidato en específico y, más bien, ofrecen información general sobre las consecuencias que podría pesar sobre candidatos que pudieran tener una inhabilidad sobreviniente, además, sobre el video no existe certeza de la fecha de creación, así como, las circunstancias de tiempo, modo y lugar alrededor de su grabación, observándoseNulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00
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que el mismo no se encuentra en su formato original sino que fue generado por una entidad la cual no está plenamente identificada en el litigio, vislumbrándose alteración en el formato alrededor de las aseveraciones que hace el servidor público. Todo lo anterior, da cuenta de la falta de fiabilidad de las imágenes, palabras y contexto en que se dio lo registrado en la grabación.
En otro orden de ideas, aseveró el testigo que la señora YANIRIS PEREZ CARPINTERO no tiene alguna discapacidad visual, pero deriva su dicho del video de la señora ANADIS VANEGAS. Así mismo, reconoce que entre el señor ELKIN TOBIO BALDOVINO y la señora PEREZ CARPINTERO existe una amistad. (…)
Luego entonces, después de examinar las pruebas recaudadas en el proceso en curso, observamos que las mismas no tienen la suficiencia para soportar los alegatos de anulación electoral esgrimidos por la parte demandante, razón por la cual, el acto de elección del demandado debe seguir incólume.
CONCLUSION
Concluyendo, por lo anteriormente expuesto, esta Agencia
esgrimidos por la parte demandante, razón por la cual, el acto de elección del demandado debe seguir incólume.
CONCLUSION
Concluyendo, por lo anteriormente expuesto, esta Agencia Delegada considera que las súplicas de la demanda DEBEN SER DENEGADAS, por parte del H. Tribunal Administrativo de Sucre, al no observarse la causal subjetiva denominada “corrupción de las prácticas electorales”, vicio que invalidaría la elección del señor LUIS GERMAN SAMPAYO MANRIQUE, como alcalde del Municipio de Majagual, para el período 2024-2027.”
1.6.2.-. El Coadyuvante ERNYS DAVIS MADRIGAL TRONCOSO , ratificó su coadyuvancia y lo esbozado en las audiencias inicial y de práctica de pruebas, principalmente la ratificación de los testigos en las declaraciones juramentadas, donde se demuestra la participación de funcionarios públicos en la campaña y que fue más evidente , no solo la participación del señor ELKIN TOBIO BAL DOVINO, sino la del secretario general y de gobierno JOAN CONTRERAS CONTRERAS, quien de una manera desesperada y seguramente obedeciendo órdenes de su jefe inmediato, rindió declaraciones con apreciaciones jurídicas infundadas , que claramente revisten el carácter de participación en política de funcionario público, en contra de la candidata ILSE ESTELLA IVIRICO del partido Liberal, con el objetivo de crear zozobra y miedo en la ciudadanía, ya que losNulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00
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con el objetivo de crear zozobra y miedo en la ciudadanía, ya que losNulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00
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sondeos de opinión publica daban como ganadora a la mencionada candidata.
Precisó además:
“… El Consejo de Estado en sentencia 019 -00473 de 20 de mayo de 2021, preciso lo siguiente: “El consejo de estado de manera inicial precisó que la causal de nulidad electoral de comisión de prácticas corruptas adelantadas por los candidatos de elección popular fue acogida por la sección quinta de la corporación en sentencia de mayo 16 de 2019, frente a un caso de nulidad electoral en el que se alegó que la congresista demandada incurrió en prácticas corruptas que afectaron la pureza y libertad del sufragio. En ese sentido, la sala aseveró que en la mentada providencia se sentó que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la integridad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1° del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el estado social de derecho como el colombiano, específicamente los cánones 40 y 258 superiores. Además, se destacó que la referida causal de nulidad, cuyo sustrato es el desconocimiento de las normas antes señaladas es de naturaleza subjetiva, en razón a que está relacionada con la conducta del candidato, por lo que es
258 superiores. Además, se destacó que la referida causal de nulidad, cuyo sustrato es el desconocimiento de las normas antes señaladas es de naturaleza subjetiva, en razón a que está relacionada con la conducta del candidato, por lo que es independiente en su configuración y consecuencias a la causal de nulidad de carácter objetivo de violencia contra el elector prevista en el artículo 275.1 de la ley en cita”
Por lo expuesto, solicito se declaren no probadas las excepciones y objeción propuestas por la parte demandada y se acojan las pretensiones de la demanda con fundamento en el recaudo probatorio aportado desde la demanda misma, dictando sentencia a favor del demandante”
1.6.3.-. Parte demandante: Reiteró lo expuesto en la demanda, en lo que respecta a la demostración y ratificación de las prácticas de corrupción a partir de la causal genérica de infracción de norma superior consagrada en el artículo 137 C.P.A.C.A., en contraposición a la causal subjetiva de COMISIÓN DE PRÁCTICAS CORRUPTAS POR LOS CANDIDATOS DE ELECCIÓN POPULAR, acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado enNulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00
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sentencia de mayo 16 de 2019; artículos 137. 139 y 275 de la ley 1437 de 2011.
Afirmó, que con el material probatorio aportado , quedó demostrada la corrupción en las prá cticas electorales que se dieron en el Municipio de
2011.
Afirmó, que con el material probatorio aportado , quedó demostrada la corrupción en las prá cticas electorales que se dieron en el Municipio de Majagual, Sucre, en sus corregimientos, veredas, las que constituyen una clara violación de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, toda vez, que se afectó el voto libre y secreto, el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna.
Expuso que respecto de las pruebas testimoniales, se evidencia y corrobora lo expuesto en la demanda de la siguiente manera:
“… Al Demandado LUIS GERM ÁN SAMPAYO MANRIQUE, cuando se le interrogó por su relación con el Señor ELKIN TOBIO BALDOVINO, en los extremos estacionales a los minutos 14:02 a 16:16, es notorio que traía preparado el libreto al extremo, tanto que se enredó en las respuestas, contestaba sucesos disímiles a lo pretendido; del señor TOBIO BALDOVINO manifestó que no eran amigos, que no sabía el cargo que ocupó en el 2023, que estaban en proceso empalme, pero después recordó, es decir, que existió una contradicción en sus respuestas, ya que al declarar que estaban en el proceso de empalme y aun no sabía qué cargo ocupaba, pero cuando mira al frente supo la respuesta, es decir que le dijeron lo que tenía que responder.
Al demandado LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, cuando se le interrogó por el Señor YOAN MARLON CONTRERAS CONTRERAS , a los minutos 16:21 al 16:57, deja en claro que él en la vigencia del 2023 era Secretario de Gobierno y actualmente ocupa el mismo
interrogó por el Señor YOAN MARLON CONTRERAS CONTRERAS , a los minutos 16:21 al 16:57, deja en claro que él en la vigencia del 2023 era Secretario de Gobierno y actualmente ocupa el mismo cargo, dicho cargo es ocupado por personas de mucha confianza, pues trata de secretario de despacho y cargo de libre nombramiento y remoción, además, asumiendo las funciones que estos cumplen. Resulta preciso, aclarar que este Señor CONTRERAS CONTRERAS en su calidad de Secretario de Gobierno, el día 24 de octubre del 2023, fue la persona que realizó en una página de la red social (x), antes twitter, declaraciones con apreciaciones jurídicas infundadas que, claramente revisten el carácter de participación en política de funcionario público, en contra de la candidata ILSE ESTELLA IVIRICO del partido Liberal, como lo anexe en el acervo probatorio, en el 2 enlace en el folio 11 de la demanda, si bien es cierto, no menciona al demandante,Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00
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si queda claro que su intención era crear incertidumbre y confusión hacia la candidatura que ponía en riesgos la elección fraudulenta del demandado, que no era más que el candidato del señor CONTRERAS CONTRERAS, es decir, defendió al protegido y ungido de su jefe RAMIRO RADA y que hoy se convirtió en su jefe. Queda claro que el señor JOAN CONTRERAS y LUIS SAMPAYO tenían y tienen lazos que permitieron en violación del estamento legal, la elección del señor SAMPAYO.
(…)
Queda claro que el señor JOAN CONTRERAS y LUIS SAMPAYO tenían y tienen lazos que permitieron en violación del estamento legal, la elección del señor SAMPAYO.
(…)
3. Al Testigo RICARDO CHAVEZ RODELO, el cual manifestó ser veedor del municipio de Majagual Sucre, desde la vigencia del 2021, el cual transcurre en los extremos temporales de la hora 1:01 a 1:24 minutos, trato el tema del video que realizo la señora ENADIS VANEGAS, donde se visualizaba que el señor ELKIN TOBIO
(empleado de la alcaldía municipal de Majagual Sucre), llevaba a las personas a votar abiertamente a los puesto de votación, dicho video fueron montado en las diferentes redes sociales entre esa la d el testigo, también toco el tema del Secretario de Gobierno del Municipio de Majagual Sucre, de la anterior administración y actualmente ocupa el mismo cargo, el Señor YOHAN CONTRERAS CONTRERAS, donde especifico que dicho video el cual se encuentra montado en la plataforma X, anteriormente denominado twitter, donde especifico que el lugar donde se realizó este video fue en la Registraduria Municipal de Majagual Sucre, donde se encontraban muchas personas entre esa el Señor RICARDO CHAVEZ RODELO, donde confi rmo lo expuesto por el Secretario de Gobierno, en dicho video.
(…)
En cuanto al tema de la tacha del testigo, realizada por el Abogado ALVARO DE LA PEÑA, quien funge como la defensa de la parte demandada, quiero realizar la siguiente apreciación su Señoría; la testigo solo cumplía su función de testigo, de acuerdo
Abogado ALVARO DE LA PEÑA, quien funge como la defensa de la parte demandada, quiero realizar la siguiente apreciación su Señoría; la testigo solo cumplía su función de testigo, de acuerdo con la Ley 1475 de 2011, los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades.
Los motivos y pruebas de la tacha se analizarán en la sentencia, a menos que se haya propuesto por medio de incidente. Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la rec
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