TA SUC - 70001233300020230016800-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230016800-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos
NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admisión de demanda/Resuelve medida cautelar Radicación: 70001-23-33-000-2023-00168-00
Demandante: Jesús Daniel Mendoza Cerpa
Acto demandado: Acto de elección de V alentina Hernández Herazo como concejal del municipio de Betulia, periodo 2024-2027.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a proveer respecto I) la admisión de la demanda presentada contra el acto que declara la elección de Valentina Hernández Herazo como concejal del municipio de Betulia para el periodo 2024 -2027, y, II) la medida cautelar de suspensión provisiona l del acto demandado, solicitada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El 04 de diciembre de 2023 1, Jesús Daniel Mendoza Cerpa , en nombre propio, radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitando las siguientes pretensiones:
“1. Que la ciudadana VALENTINA HERNANDEZ HERAZO, ha incurrido en conducta constitutiva de doble militancia.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo de contenido electoral por medio del cual
siguientes pretensiones:
“1. Que la ciudadana VALENTINA HERNANDEZ HERAZO, ha incurrido en conducta constitutiva de doble militancia.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo de contenido electoral por medio del cual se declaró la elección de la señora VALENTINA HERNANDEZ HERAZO como CONCEJAL del municipio de San Juan de Betulia, (Sucre) para el periodo 2024 -2027, por la lista del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, como consta en el Acta de escrutinio municipal denominado E-26, de fecha del 1 de noviembre de 2023, cuyas copias se adjuntan.
3. Que, como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el numeral 3° del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, se ordene la cancelación de la credencial que acredita a VALENTINA HERNANDEZ HERAZO como CONCEJAL del municipio de San Juan de Betulia, (Sucre) para el periodo 2024-2027, por la lista del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO.
4. Practicada la aplicación de los procedimientos jurídicos – electorales necesarios, se ordene suplir la vacante que por esta decisión surge como CONCEJAL del municipio de San Juan de Betulia, (Sucre) para el periodo 2024 -2027, por la lista del PARTIDO DEMÓCRATA
1 Según acta de reparto. 2 En adelante CPACA.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00168 00 AdmiteResuelve medida ____________________________________________
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COLOMBIANO, sea ocupado por el candidato al CONCEJO, señor Jesús Daniel Mendoza Cerpa,
AdmiteResuelve medida ____________________________________________
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COLOMBIANO, sea ocupado por el candidato al CONCEJO, señor Jesús Daniel Mendoza Cerpa, quien con el Numero 002 en la lista de candidatos por el Partido Demócrata colombiano, y obtuvo la tercera votación más alta, 289 votos.”
1.2. Hechos
Como hechos que soportan el presente medio de control el demandante narra que de la lista de inscritos al concejo municipal de Betulia fue elegido concejal por mayor votación el señor José David Hernández Herrera, quien obtuvo 448 votos, número 003 en el tarjetón; que por ese mismo partido resultó electa Valentina Hernández Herazo con 368 votos, quien participó con el número 001.
Refiere el actor que Valentina Hernández Herazo militaba en el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, como secretaria de base del Comité Ejecut ivo municipal de San Juan de Betulia, designada mediante Resolución CM -0081 de 17 de abril de 2023; que Valentina Hernández Herazo renunció al movimiento MAIS el 12 de julio de 2023 y éste aun no le ha aceptado la renuncia; y que, finalmente, el señor Jes ús Daniel Mendoza Cerpa participó como candidato al concejo municipal por el Partido Demócrata Colombiano con el número 002 en la lista, obteniendo una votación de 289 votos.
1.3. Normas y concepto de violación
Como concepto de violación menciona el artículo 107 de la Constitución Política referido a que garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o retirarse; que en ningún caso se
Como concepto de violación menciona el artículo 107 de la Constitución Política referido a que garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o retirarse; que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Luego, cita el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , sobre causales de anulación electoral, específicamente el numeral 5° que señala que es nulo el acto de elección o nombramiento cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
Seguidamente acude al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, en lo que toca a la doble militancia, el cual establece que:
“En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto, el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
(...)
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos , o formar parte de los órganos de direcci ón de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de pos tularse o aceptar la
cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos , o formar parte de los órganos de direcci ón de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de pos tularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.”Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00168 00 AdmiteResuelve medida ____________________________________________
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Manifiesta que la conducta de la demandada Valentina Hernández Herazo es constitutiva de una causal de nulidad, en tanto incurrió en doble militancia por pertenecer a dos partidos ya que su renuncia no ha sido aceptada por parte del movimiento MAIS, además, porque como directiva de dicho movimiento no renunció al cargo de secretario de Comités de Base del Comité Ejecutivo municipal de San Juan de Betulia doce (12) meses antes de postularse e inscribirse como candidatos por la lista del Partido Demócrata Colombiano.
Indica que el Consejo de Estado ha precisado que la doble militancia comporta cinco (5) modalidades, entre ellas la prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general en tanto dispone que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con per sonería jur ídica; que resulta claro que Valentina Hernández Herazo no reunía las calidades y requisitos constitu cionales o legales de elegibilidad y que se encuentra incursa en una causal de inhabilidad por pertenecer y ser directiva de otro movimiento político dentro del año anterior a su elección.
Finalmente expresa que la elección de Valentina Hernández Herazo como concejal por la
de elegibilidad y que se encuentra incursa en una causal de inhabilidad por pertenecer y ser directiva de otro movimiento político dentro del año anterior a su elección.
Finalmente expresa que la elección de Valentina Hernández Herazo como concejal por la lista del Partido Demócrata Colombiano es contraria a lo previsto por el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2°, inciso 3° de la Ley 1475 de 2011; que teniendo incidencia en el resultado de la elección demandada el cargo deberá ser ocupado por el señor Jesús Daniel Mendoza Cerpa, quien aparece inscrito con el número 002 en la lista de candidatos por el Partido Demócrata Colombiano, y obtuvo la tercera votación más alta con 289 votos.
1.4. Solicitud de medida cautelar.
En la demanda se solicita como medida cautelar la suspensión de la declaratoria de la elección hecha por la Comisión Escrutadora municipal de Betulia, respecto la elección como Concejal de Valentina Hernández Herazo por el partido Demócrata Colombiano 2024-2027.
Alega que los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos o formar parte de los órganos de dirección de éstas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar nueva designación o ser inscritos como candidatos.
Continúa manifestando el actor que la conducta de Valentina Hernández Herazo, es
renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar nueva designación o ser inscritos como candidatos.
Continúa manifestando el actor que la conducta de Valentina Hernández Herazo, es constitutiva de una causal de nulidad de su elección como concejal del municipio de Betulia, si se tiene que hizo parte del Movimiento Alternativo Indígena y Social, además porque como directiva de dicho movimiento no renunció al cargo de s ecretaria de Comité de Base del Comité Ejecutivo municipa l de San Juan de Betulia 12 meses antes de postularse e inscribirse como candidato por la lista del Partido Demócrata Colombiano.
1.5. Traslado de la medida cautelar.
Por auto de 24 de enero de 2024, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado , a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral, y, al agente del Ministerio Público , por el término común de cinco (5) días.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00168 00 AdmiteResuelve medida ____________________________________________
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Dentro del término concedido, se allegaron los siguientes pronunciamientos:
1.5.1 Registraduría N acional del E stado Civil: descorrió el traslado de la medida manifestando que su tarea es llevar el registro civil e identificación de las personas y ser organizadora del certamen electoral, por lo que cumple una labor de logística en los comicios y no participa en la formación o expedición del acto administrativo demandado sobre el cual se persigue la suspensión provisional; que se abstienen de realizar
organizadora del certamen electoral, por lo que cumple una labor de logística en los comicios y no participa en la formación o expedición del acto administrativo demandado sobre el cual se persigue la suspensión provisional; que se abstienen de realizar manifestación respecto de la medida cautelar como quiera que las funciones constitucionales de la entidad se comprimen en los ejes misionales de organización y direccionamiento de las elecciones y lo atinente al Estado Civil e identificación de las personas; que no está dentro de las atri buciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil proferir acto alguno que determine cuándo un candidato se encuentra inhabilitado o hacer calificaciones sobre la lealtad a los partidos o movimientos políticos por parte de sus militantes, directivos y candidatos, como tampoco manifestación alguna sobre los criterios que establezcan cuándo un voto es válido o no, es decir, que la entidad no tiene la responsabilidad para determinar si una persona es idónea o no para ocupar un cargo de elección popular.
Expresó también que el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de resolver la solicitud de revocatoria que haya sido puesta en su conocimiento, conforme lo establece el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, y que el art.2 de la Ley 1475 de 2011 dispuso que el incumplimiento de las reglas sobre doble militancia se sancionará con la revocatoria de la inscripción; que en el presente caso de Valentina Hernández Herazo donde se invocan causales de nulidad por falta de requisitos y calidades const itucionales, legales y doble militancia, la Registraduría no se encuentra legitimado para pronunciarse respecto al fondo del asunto debido a que las funciones que ejerce no tienen injerencia en la formación del
causales de nulidad por falta de requisitos y calidades const itucionales, legales y doble militancia, la Registraduría no se encuentra legitimado para pronunciarse respecto al fondo del asunto debido a que las funciones que ejerce no tienen injerencia en la formación del acto objeto de censura, y que los cargos que se endilgan a su nulidad se concentran únicamente en situaciones de ética de los candidatos tales como la prohibición de doble militancia, las cuales escapan del ámbito de competencia de la Registraduría.
Que la Registraduría no es la encargada de las de claratorias de elección, ni de expedir las credenciales respectivas ya que el acto aquí demandado es expedido por la comisión escrutadora y de competencia del Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del art. 265 de la C.N; qu e la función de la Registraduría es logística y actúa como secretarios de las comisiones escrutadoras por lo que las decisiones que éstas adopten son ajenas a la entidad.
1.5.2 Consejo Nacional Electoral: Esta entidad se pronunció desarrollando los conceptos de Competencia administrativa del CNE frente a solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas por inhabilidad y doble militancia , Existencia de plena prueba, y Falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE.
Manifiesta que las pruebas documentales allegadas al plenario por la parte actora no han sido objeto de valoración y ponderación y que resultan insuficientes para determinar c on certeza que el acto acusado sea vulneratorio de las normas que se invocan en la demanda, y que por tanto la medida cautelar es improcedente; que si el demandante pretende la
certeza que el acto acusado sea vulneratorio de las normas que se invocan en la demanda, y que por tanto la medida cautelar es improcedente; que si el demandante pretende la nulidad del acto de elección de Valentina Hernández Herazo, concejala electa del municipio de Betulia, debe ceñirse al marco no rmativo de la doble militancia, es to es, artículos 107 yMedio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00168 00 AdmiteResuelve medida ____________________________________________
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108 de la Carta Política, 2 y 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia del Consejo de Estado referida a las modalidades de la figura de doble militancia.
También, señaló que independientemente de la causal base de la litis se deberá valorar la actividad del CNE en los hechos que la fundamentan; que el CNE no sostiene relación sustancial con el acto electoral impugnado ya que no tuvo participación directa en la constitución del mismo por lo que es improcedente y/o nulo cualquier vínculo que le atribuya la obligación de responder. Por ello solicita que se deniegue la suspensión provisional del acto electoral demandado.
1.5.3 El demandado Valentina Hernández Herazo no se pronunció al respecto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para tramitar este proceso en primera instancia y resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto E-26 ASA de la elección con de Fecha 7 de noviembre
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para tramitar este proceso en primera instancia y resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto E-26 ASA de la elección con de Fecha 7 de noviembre de 2023, con fundamento en el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del CPACA.
2.2. Admisión de la demanda
Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal “a)” del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se p retende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artícu lo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial.
Respecto a la o portunidad para presentar la demanda , se tiene que la caducidad es un presupuesto proc esal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y der echo de defensa. La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa:
materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y der echo de defensa. La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa:
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00168 00 AdmiteResuelve medida ____________________________________________
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En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.
Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. En el presente caso, se tiene que el acto se profirió el 01 de noviembre de 2023, por lo que el término de caducidad vencía el 19 de diciembre de 2023 y la demanda electoral fue presentada el 04 de diciembre de 2023, esto es, dentro del término previsto en la norma, en ese orden se cumplió con el requisito de oportunidad.
la demanda electoral fue presentada el 04 de diciembre de 2023, esto es, dentro del término previsto en la norma, en ese orden se cumplió con el requisito de oportunidad.
En cuanto a los requisitos exigidos en los artículos 1623, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 , se observa que las exigencias de los artículos 162 y 163 Ibídem se cumplen, pues están debidamente designadas las partes. Las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa; se narran los hechos en que se fundamentan ; se identificaron las normas que se consideran violadas; se desarrolló el concepto de la violaci ón y se ex plicó por qué, según criterio del demandante, el acto de elección de Valentina Hernández Herazo como concejal del municipio de Betulia es contrario al ordenamiento jurídico.
En cuanto a la necesidad de aportar el lugar o dirección en que las partes y apoderados recibirán notificaciones, señaló las siguientes direcciones electrónicas: i) por la parte demandante jesusdanielmendozacerpa@gmail.com y cac2701@hotmail.com ; ii) la parte demandada valentinayalejandro11@gmail.com.
En lo que respecta al envío simultáneo de la copia de la demanda y sus anex os a los demandados, se estima que como quiera que con la demanda se solicitó el decreto de medidas cautelares previas no se requiere el cumplimiento de tal requisito conforme lo preceptúa el art. 162 numeral 8 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
En lo que toca a la identificación del acto susceptible de control y la exigencia de allegar copia del acto acusado, se evidencia su cumplimiento por cuanto se demanda la nulidad del
2021.
En lo que toca a la identificación del acto susceptible de control y la exigencia de allegar copia del acto acusado, se evidencia su cumplimiento por cuanto se demanda la nulidad del acto administrativo de contenido electoral por medio del cual se declaró la elección de Valentina Hernández Herazo, como concejal del municipio de Betulia, para el periodo 20242027 por el partido Demócrata Colombiano, como consta en el acta de escrutinio E-26 de 01 de noviembre de 2023. Así, se pretende el estudio de legalidad de un acto resultado de un proceso democrático por voto popular, cu ya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, al encontrarse acreditados los requisitos de admisibilidad del presente medio de control, la demanda será ADMITIDA conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral.
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.
3 Con las modificaciones introducidas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00168 00 AdmiteResuelve medida ____________________________________________
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Se admite en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir
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Se admite en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo se contempló en el numeral 3º del artículo en cita 4, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
2.3.3. Caso concreto de medida cautelar.
La parte actora pretende que se suspenda provisionalmente el acto administrativo de contenido electoral que declaró la elección de Valentina Hernández Herazo como concejal del municipio de San Juan de Betulia, par a el periodo 2024 -2027, por la lista del partido Demócrata Colombiano, según consta en acta de escrutinio municipal denominado E-26, de 01 de noviembre de 2023.
El fundamento de su solicitud radica en que la concejal elegida era reconocida militante del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” donde ejercía como Secretaria de Comités de Base Ejecutivo Municipal de San Juan Betulia, designada mediante Resolución CM-0081 del 17 de abril de 2023; que renunció al referido movimiento solo hasta el 12 de julio de 2023. En consecuencia, alega doble militancia, y para ello se soporta en la causal de anulación prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, artículo 107 de la C.P y artículos 2 y 29 de la Ley 1175.
Ahora bien, el acto administrativo que se pretende suspender provisionalmente se
C.P y artículos 2 y 29 de la Ley 1175.
Ahora bien, el acto administrativo que se pretende suspender provisionalmente se encuentra temporalmente excluido del mundo jurídico en razón a que a través de auto de fecha 22 de enero de 2024, se decretó medida cautelar dentro Rad. 70-001-23-33-000-202300179-00, demandante : César Iván Salazar Montoya, demandado: acto de elección de Valentina Hernández Herazo como concejal del municipio de San Juan de Betulia, pa ra el periodo 2024-2027, que se tramita en este Tribunal Administrativo de Sucre, Despacho 001. Providencia en la cual la suscrita magistrada acompañó la ponencia en la Sala Tercera de Decisión, en la que se resolvió, entre otros:
“QUINTO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del municipio de San Juan de Betulia durante el periodo 2024 -2027, por lo expuesto en la parte motiva. Decisión que deberá ser comunicada al Concejo municipal de San Juan de Betulia.”
La anterior decisión se encuentra ejecutoriada, conforme el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI, previa consulta efectuada.
Como quiera que el acto administrativo enjuiciado no está produciendo efectos jurídicos, resulta ineficaz pronunciarse nuevamente sobre el mismo hasta que en forma definitiva se profiera la decisión que de fondo resuelva la litis. Es decir, que cualquier decisión respecto a la concesión o negación de la medida sería infructuoso.
4 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas,
a la concesión o negación de la medida sería infructuoso.
4 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).»Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00168 00 AdmiteResuelve medida ____________________________________________
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Esto es así, en tanto revisado el contenido de la demanda que dio origen al citado proceso, sus pretensiones, hecho s y cargos de nulidad estos son simi lares a los aquí expuestos, y sirven de fundamento de la solicitud de medica cautelar; así mismo, los fundamentos fácticos que se tuvieron en cuenta en la providencia fechada 22 de enero de 2024 resultan ser muy similares a los que tocaría considerar en esta providencia.
De tal suerte que al hallarse probado lo dicho, tal y como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado5 cuando los efectos del acto acusado han sido suspendidos por virtud de una decisión judicial no es dable que en otro proceso de similar contenido, como resulta en ese caso, se vuelva a disponer la misma suspensión, pues, ya se logró el propósito de la medida, entendiéndose entonces que no se puede suprimir la e ficacia de lo que ya fue suspendido y que evidentemente no le permite n surtir los efectos propios de un acto administrativo.
medida, entendiéndose entonces que no se puede suprimir la e ficacia de lo que ya fue suspendido y que evidentemente no le permite n surtir los efectos propios de un acto administrativo.
Lo dicho aplica aun considerando que lo decidido en el proceso mencionado sea revocado en segunda instancia, pues, al tomarse determinación similar en este proceso, lógico resulta que lo decidido por en esa instancia impactaría cualquier tesis que aquí se sostenga. De ahí que lo único que restaría en este proceso, en punto de la medida cautelar estudiada , es estarse a lo resuelto en el citado expediente (Rad. 70 -001-23-33-000-2023-00179-00, demandante: César Iván Salazar Montoya, demandado: acto de elección de Valentina Hernández Herazo como concejal del municipio de San Juan de Betulia, para el periodo 2024-2027, que se tramita en este Tribunal Administrativo de Sucre, Despacho 001), más un, si se sabe que con posterioridad este y aquel expediente deben ser acumulados al tratar, como ya se dijo, aspectos idénticos.
En este punto es pertinente también acudir a lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA que establece:
“Artículo 91. Pérdida de Ejecutoriedad del Acto Administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. (Negrillas del Despacho)
por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. (Negrillas del Despacho)
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia”.
Significa lo anterior que, en el presente asunto no es posible realizar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de l acto administrativo de elección de Valentina Hernández Herazo como qui era que se encuentra suspendido provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 25 de enero de 2024, Rad. 110001-0328-000-2023-00150-00, Demandante: Veeduría por la Transparencia y el mérito en la elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros. Demandada: Doris Bernal Cárdenas, como Directora de la referida corporación.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00168 0
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