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TA SUC - 70001233300020230017300-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020230017300-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de demanda/medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo electoral demandado/ Niega

Radicación: N° 70001-23-33-000-2023-00173-00

Demandante: Oscar Andrés Meléndez Martínez

Acto Demandado: Formulario E 26 CON – del 5 de noviembre del año 2023, por medio del cual se declaró electa como concejal del municipio de Santiago de Tolú la señora DANISHA GORDON PEREZ, periodo constitucional 2024 – 2027.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede este Despacho a proveer sobre I) la admisión de la demanda presentada contra el acto controvertido y, II) la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, igualmente solicitada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El 5 de diciembre de 20231, OSCAR ANDRES MELENDEZ MARTINEZ, a través de apoderado judicial, radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2,

solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:

“Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección contenido en la declaración de

el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2,

solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:

“Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección contenido en la declaración de elección acta de escrutinio formulario E 26 CON – DEL 5 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, expedida por la comisión escrutadora municipal de Santiago de Tolú, concejo – elecciones 29 de octubre de 2023, por medio del cual se declararon electo; como concejal del municipio de Santiago de Tolú el señor DANISHA GORDON PEREZ, también mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.123.638.657. Periodo constitucional 2024 – 2027, por el partido independiente. En razón a que la concejal electa se encontraba inhabilitada por doble militancia para aspirar al concejo municipal de Santiago de Tolú y por no reunir los requisitos del artículo 42 de la ley 164 de 1993. Así mismo que se profiera la Correspondiente cancelación

1 Según acta de reparto. 2 En adelante CPACA.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00

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de la credencial que lo acredita como concejal elegido en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.”

1.2. Hechos

Como hechos que soportan el presente medio de control, la parte demandante afirmó, en síntesis, que el pasado 29 de octubre se llevaron a cabo elecciones en todo el territorio nacional, donde resultó electa la señora DANISHA GORDON PÉREZ, como concejal del

síntesis, que el pasado 29 de octubre se llevaron a cabo elecciones en todo el territorio nacional, donde resultó electa la señora DANISHA GORDON PÉREZ, como concejal del Municipio de Santiago de Tolú por el partido político Independientes. Las actas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen fecha de 5 de noviembre de 2023.

Que la señora DANISHA GORDON PÉREZ, estaba inhabilitad a para ser elegida concejal del Municipio de Santiago de Tolú, de conformidad con el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por el articulo segundo de la Ley 1475 de 2011 inciso 1, por hallarse incurso en la sanción de doble militancia, en razón a que la elegida es militante del partido político UP, de la cual recibió el aval el 29 de julio de 2023, para ser inscrita por este partido a las elecciones por el concejo del Municipio de Santiago de Tolú.

No obstante, la señora DANISHA GORDON PEREZ ingresa y milita en el partido político Independientes y en tal condición solicita el aval de dicha colectividad para inscribirse como candidato por ese partido político al concejo del Municipio de Santiago de Tolú.

Por otro lado, también afirma que se debe declarar la nulidad del acta E-26 CON por medio del cual la comisión escrutadora declaró elegida a la señora DANISHA GORDON PEREZ como concejal del Municipio de Santiago de Tolú, puesto que no cumple con el requisito plasmado en el artículo 42 de la ley 164 de 1993: “no residir o desempeñando alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en el respectivo municipio por lo menos durante los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción”.

plasmado en el artículo 42 de la ley 164 de 1993: “no residir o desempeñando alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en el respectivo municipio por lo menos durante los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción”.

Que, de la lista de candidatos al concejo del Municipio de Santiago de Tolú, la señora DANISHA GORDON PEREZ quien participó con el numero 008 obtuvo 340 votos, así mismo el señor OSCAR MELENDEZ MARTINEZ particip ó con el número 001 y obtuvo 126 votos, ocupando el segundo renglón en votación.

1.3 Normas y concepto de violación.

Como fundamentos de derecho, expone las siguientes normas: Constitución Política artículo 107 inciso segundo, ley 1475 del 2011, artículo segundo inciso primero, articulo 275 numeral 5 del CPACA, articulo 139 de la ley 1437 de 2011 (CPACA) artículo 164, 162 y 166 de la ley 1437 de 2011 (CPACA).

Expone el apoderado de la parte demandante, que la conducta desplegada por la señora DANISHA GORDON PEREZ, es constitutiva de doble militancia, pues es militante del partido político Unión Patriótica UP, del cual tenia aval para presentarse a las elecciones del Concejo del Municipio de Santiago de Tolú , pero contrario a esto, se presentó a las elecciones con el aval del partido político Independientes, esta conducta vulnera el artículo 107 de la Constitución Políti ca de Colombia, según el cual ningún ciudadano puede pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimiento político con personería jurídica.

Que es desarrollado igualmente por el artículo 1 inciso 2 de la Ley 1475 de 2011, que

simultáneamente a dos partidos o movimiento político con personería jurídica.

Que es desarrollado igualmente por el artículo 1 inciso 2 de la Ley 1475 de 2011, que desarrolló el artículo 107 Constitucional, de igual manera plantea la parte demandante queMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00

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no se cumplió con los requisitos planteados en el articulo 42 de la Ley 164 de 1993, ya que se estaría eligiendo a una persona que no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad o que se encuentre incurso en causales de inhabilidad, lo cual trae consigo que se declare la nulidad del acto administrativo del acto administrativo de elección del candidato electo que la infrinja.

A su vez, la demandada DANISHA GORDON PEREZ violó el artículo 42 de la ley 136 de 1994 por no reunir las calidades para ser elegida como concejal del municipio de Santiago de Tolú, toda vez que no era residente de este municipio , puesto que residía en San Andrés Islas donde siempre ha tenido su domicilio y residencia, por tanto, no cumple con el requisito o la calidad para ser elegido concejal por no haber permanecido por un periodo mínimo de seis (6) meses anteriores a la fecha de inscripción de la ca ndidatura. Las pruebas documentales anexadas, así lo indican.

1.4 DE LA MEDIDA CAUTELAR. El apoderado de la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar; la suspensión del acto administrativo que declaró la elección de la señora

documentales anexadas, así lo indican.

1.4 DE LA MEDIDA CAUTELAR. El apoderado de la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar; la suspensión del acto administrativo que declaró la elección de la señora DANISHA GORDON PÉREZ, como concejal del Municipio de Santiago de Tolú, en razón a los hechos y pretensiones expuestos anteriormente.

1.5 TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR: Mediante proveído del 24 de enero de 20243, se corrió traslado de la medida cautelar a la Registraduría Nacional de Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral, a fin de que se pronuncie de la misma dentro de un término de 5 días.

1.5.1 LA SEÑORA DANISHA GORDON PÉREZ: por intermedio de apoderado judicial se opuso a la solicitud de medida cautelar deprecada por el accionante, como razones de su defensa expuso:

Que la demanda presentada contiene varias falencias, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la misma, para hacer un estudio de su admisión , debido a que, no hay constancia del env ío de la demanda a la parte demandada, el concepto de violación n0 explica de manera clara y precisa los motivos de nulidad del acto administrativo demandado, señala por último que los medios de prueba aportados al proceso están en copia simple, por lo cual , los tacha de falsos, especialmente la certificación del aval dado por la Unión Patriótica a la señora DANISHA GORDON PÉREZ , ya que nunca ha estado militante de este partido, aportando pruebas que lo demuestran.

En ese sentido, argumenta que no es posible acceder a la solicitud de medida cautelar

por la Unión Patriótica a la señora DANISHA GORDON PÉREZ , ya que nunca ha estado militante de este partido, aportando pruebas que lo demuestran.

En ese sentido, argumenta que no es posible acceder a la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, al no haberse cumplido con la carga argumentativa necesaria, además que las pruebas aportadas han sido señaladas como falsas , para ello aporta prueba documental expedida por el representante legal del partido político UP, donde se da constancia que la señora DANISHA GORDON PEREZ, no ha sido militante de este partido político, en ese sentido, esta solicitud adolece de los requisitos sustanciales y procesales para su procedencia por lo que se debe negar de plano.

Respecto del segundo cargo presentando por la parte demandante, de no ser residente del Municipio de Santiago de Tolú, o no haber desempeñado algún actividad profesional , industrial, comercial o laboral en el respectivo municipio por lo menos durante los seis meses anteriores a la fecha de inscripción, expresa que esto es muy genérico, inexacto y

3 Fl. 1-2 Del Archivo21AutoTrasladoMcauteler.pdf del expediente digitalizado.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00

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abstracto, y es falso, puesto que la señora GORDON PÉREZ, es oriunda del Municipio de Santiago de Tolú, lo cual se demuestra con el registro civil de nacimiento de la candidata y el de su hijo que siempre ha estado a su lado, es decir la señora DANI SHA desde su nacimiento y niñez ha residido en el Municipio de Santiago de Tolú.

Santiago de Tolú, lo cual se demuestra con el registro civil de nacimiento de la candidata y el de su hijo que siempre ha estado a su lado, es decir la señora DANI SHA desde su nacimiento y niñez ha residido en el Municipio de Santiago de Tolú.

Solicita de esta manera que se abstenga de decretar la medida cautelar solicitada.

1.5.2 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: manifestó su oposición a la medida cautelar solicitada por el demandante y su desvinculación del proceso de la referencia, ya que han realizado todos los trámites pertinentes de acuerdo a las facultades constitucional y legales otorgadas, como argumentos expone:

La falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, no se está debatiendo una irregularidad o vicio con relación a las funciones del CNE, y por el contrario la comisión no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección, ni tuvo conocimiento de solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda, es decir, la doble militancia.

Que, en el asunto, se venti lan hechos que ocurrieron en la campaña de la candidata, los cuales no fueron de conocimiento del Consejo Nacional Electoral, en la medida que la CNE tiene competencia para avocar conocimiento y resolver situaciones de revocatoria de inscripciones de candidatos por doble militancia.

En razón a esto, piden sea negada la medida cautelar deprecada, atendiendo que no se ha vulnerado derecho fundamental referido por el accionante, y su desvinculación al presente trámite administrativo por cumplir con la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

vulnerado derecho fundamental referido por el accionante, y su desvinculación al presente trámite administrativo por cumplir con la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para tramitar este proceso en primera instancia y resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral contra el formulario E-26 CON de fecha 5 de noviembre de 2023 por medio del cual se decreta la elección de la señora DANISHA GORDON PEREZ, como concejal del Municipio de Santiago de Tolú, con fundamento en el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del CPACA.

2.2. Admisión de la demanda previa inadmisión.

Mediante auto de 20 de marzo de 2024 se inadmitió la demanda, procurando que el actor subsanará lo referente al concepto de violación, aportará el correo electrónico de la demandada y realizará el envió del correo de la demanda.

A través de memorial de 1 de abril de 2024 el demandante subsanó los yerros de la demanda, por lo que pasará a estudiarse los requisitos para la admisión de la demanda.

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 deMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00

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la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial.

Identificación del acto susceptible de control y la exigencia de allegar copia del acto acusado. En cuanto a este requisito, se evidencia su cumplimiento al tratarse de la elección de la concejal del Municipio de Santiago de Tolú , la señora DANISHA GORDON PEREZ , por partido político Independientes, esto es, se pretende el estudio de legalidad de un ac to resultado de un proceso democrático por voto popular, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto de la identificación del acto de elección, este se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del formulario E-26 CON de fecha 5 de noviembre de 2023, por medio del cual la comisión escrutadora declaró la elección de la señora DANISHA GORDON PÉREZ como concejal del Municipio, para el periodo constitucional 2024-2027.

Oportunidad para presentar la demanda . La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla

Oportunidad para presentar la demanda . La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y der echo de defensa. La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa:

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) d ías. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.

Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. En el presente caso, se tiene que el acto se profirió el 5 de noviembre de 2023, y la demanda se presentó el 5 de diciembre de la misma anualidad, por lo cual se ejerció el medio de control de nulidad electoral, dentro del término previsto en la

noviembre de 2023, y la demanda se presentó el 5 de diciembre de la misma anualidad, por lo cual se ejerció el medio de control de nulidad electoral, dentro del término previsto en la norma antes señalada, dado que tan solo trascurrieron 20 de los 30 días legalmente establecidos, en ese orden se cumplió con el requisito de oportunidad.

Requisitos exigidos en los artículos 1624, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Se observa que las exigencias de los artículos 162 y 163 Ibídem se cumplen, pues están de bidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qu é, según criterio del

4 Con las modificaciones introducidas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00

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demandante, el acto de elección de la señora DANISHA GORDON PÉREZ, como concejal del Municipio de Santiago de Tolú , es contrario al ordenamiento jurídico, debido a que se desconoció lo preceptuado en el artículo 105 de la Constitución Política de Colombia, , puesto que no se cumplían los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.

En cuanto a la necesidad de aportar el lugar o dirección en que las partes y apoderados recibirán notificaciones, señaló las siguientes direcciones electrónicas : i) por la parte

puesto que no se cumplían los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.

En cuanto a la necesidad de aportar el lugar o dirección en que las partes y apoderados recibirán notificaciones, señaló las siguientes direcciones electrónicas : i) por la parte demandante: oskarandres06@gmail.com ; ii) la parte demandada: la señora DANISHA GORDON PÉREZ: angulaperez@gmail.com ; III) el apoderado de la parte demandante: r.brid@hotmail.com

Por lo expuesto, al encontrarse acreditados los requisitos de admisibilidad del presente medio de control, la presente demanda será admitida conforme se dispondrá en la parte resolutiva.

2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral.

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.

Se admite en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º del a rtículo en cita5, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.

Así las co sas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas.

única cautela posible.

Así las co sas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas.

Ha de tenerse presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del an álisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…).

5 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener rel ación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener rel ación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).»Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00

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Sobre el particular, el Consejo de Estado ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto.

En efecto, en el anterior régimen, para la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia del Consejo de Estado exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, af ectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 12 de diciembre de 20196 , sobre el tema indicó lo siguiente:

30. Al respecto, la doctrina ha destacado7 que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una

una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como t ransgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia, además del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Lo anterior, implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisi ón provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem8.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis 9, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis 9, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues de conformidad con el artículo 235 ibidem10, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.

En este punto, es pertinente precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica o genera la viabilidad de la suspensión provisional del acto acusado por cuanto ello pende de la determinación de que tal transgresión sí tenga la entidad suficient e para afectar la

6 Consejo de Est ado, Sección Quinta, Radicación número: 05001 -23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 7 «BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496». 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014. Rad. 11001 -03-27-0002013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 «Litigio. Pleito» Diccionario RAE. 10 «Allí mismo, en el mismo lugar» Diccionario RAEMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00

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aplicabilidad del acto administrativo demandado y vulnerar la presunción de legalidad que le es propia.

Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00

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aplicabilidad del acto administrativo demandado y vulnerar la presunción de legalidad que le es propia.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusad o es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231.

Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la m edida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada ”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto d emandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

A título ilustrativo debe tenerse en cuenta que la medida de suspensión provisional conforme al contenido del artículo 229 es facultativa para el sujeto procesal interesado y sometida a petición de parte.

Para el medio de control de nulidad de contenido electoral (nulidad simple) la solicitud cautelar puede presentarse en cualquier tiempo cuando está dentro de la llamada “nulidad simple” (art. 233). En contraste, con aquella que se incoe en la nulidad electoral que se impone sea presentada al mismo momento con la demanda.

Frente al tema de posibilidad de que el fundamento de la medida cautelar se haga por vía

simple” (art. 233). En contraste, con aquella que se incoe en la nulidad electoral que se impone sea presentada al mismo momento con la demanda.

Frente al tema de posibilidad de que el fundamento de la medida cautelar se haga por vía de remisión al concepto de la violación de la demanda, el Consejo de Estado, sección quinta, en decisión de 12 de marzo de 2020 11, se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento. A Contrario sensu 12, en aquellos eventos en el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda, la medida cautelar se analizará con base en las censu ras y concepto de la violación del libelo (art. 231 del CPACA).

2.3.3. 2.5. De la causal de nulidad electoral invocada. Como fundamento jurídico de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, se expresó q ue la señora DANISHA GORDON PÉREZ , desconoció lo preceptuado en el artículo 107 de la Constitución Política, ya que siendo militante del partido político de la UP, solicitó y obtuvo el aval del partido independiente con el cual se inscribió como candidata al concejo de Tolú para el periodo 2024 -2027, estando inhabilitada para ello en razón a que forma parte y es miembro del partido político UP, situación que se corrobora con el aval que le fue expedido por este último.

11 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral

UP, situación que se corrobora con el aval que le fue expedido por este último.

11 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o alg unos cargos de la

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