TA SUC - 70001233300020230017400-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230017400-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Expediente no.: 70-001-23-33-000-2023-00174-00
Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Acto de elección de Luis Camilo Pérez Conde , como alcalde del municipio de San Antonio de Palmitos, período 2024-2027
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Nulidad electoral / inhabilidad por parentesco.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral promovido por Jorge Luis Montiel Osorio contra el acto que declaró la elección de Luis Camilo Pérez Conde como alcalde del municipio de San Antonio de Palmito, período 2024-2027.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Jorge Luis Montiel Osorio, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra el acto de elección de Luis Camilo Pérez Conde , como alcalde del municipio de Palmitos, período 2024-2027, con la siguiente pretensión:
“Que se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido en la declaratoria de elección formulario E-26 ALC de fecha 02 de noviembre de 2023 mediante el cual se declaró electo el señor LUIS CAMILO PEREZ CONDE identifi cado con la Cedula de Ciudadanía 1067891111 como ALCALDE del municipio de Palmito Departamento de
de noviembre de 2023 mediante el cual se declaró electo el señor LUIS CAMILO PEREZ CONDE identifi cado con la Cedula de Ciudadanía 1067891111 como ALCALDE del municipio de Palmito Departamento de Sucre para el per íodo constitucional 2024 – 2027, declarada por los miembros de la comisión escrutadora – registraduría nacional del estado civil, por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista, en el art. 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la ley 617 de 2000, art. 37, numeral 4°”.
Como supuestos fácticos, en la demanda se afirmó que:
El señor Luis Camilo Pérez Conde , era hijo del señor Alcides José Pérez Barrios, quien sostenía una relación y convivía con la señora Lizeth Urzola Aznate desde el año 2019 , unión que se mantenía vigente y así fue declarada ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Montería el 30 de junio de 2021.Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00
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La señora Lizeth Urzola Aznate, compañera permanente de Alcides Pérez Barrios, se desempeñaba como Jefe de Control Interno de Gestión de la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito, Sucre, cargo para el cual fue designada mediante Decreto No. 115 de 3 0 de diciembre de 2012, para el período 2022-2025.
Luis Ca milo Pérez Conde se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de San Antonio de Palmitos, para la elección del 29 de octubre
para el período 2022-2025.
Luis Ca milo Pérez Conde se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de San Antonio de Palmitos, para la elección del 29 de octubre de 2023, por el partido político En Marcha, período 2024-2027.
Mediante formulario E -26 ALC de 2 de noviembre de 2023, se declaró electo a Luis Camilo Pérez Conde, como alcalde del municipio de San Antonio de Palmitos - Sucre, período 2024-2027.
En el cargo desempeñado por la señora Urzola Aznate , ejercía autoridad administrativa; motivo por el cual se configura la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para aspirar al cargo de alcalde.
Como normas vi oladas, l a parte actora señaló el artículo 29 de la Constitución Nacional, artículo 47 del Código Civil, art. 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, art. 37, numeral 4.
El concepto de violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Explicó que la señora Lizeth Urzola Aznate era la compañera permanente del señor Alcides Pérez Barrios, padre del señor Luis Camilo Pérez Conde, por lo cual, el hoy alcalde electo tenía un vínculo de afinidad en primer grado con la señora Lizeth Urzola Aznate.
Adujo que la señora Lizeth Urzola Aznate fue nombrada mediante Decreto
por lo cual, el hoy alcalde electo tenía un vínculo de afinidad en primer grado con la señora Lizeth Urzola Aznate.
Adujo que la señora Lizeth Urzola Aznate fue nombrada mediante Decreto N° 115 de 30 de diciembre de 2021, para el per íodo 2022-2025, como Jefe de Control Interno de la E.S.E. de San Antonio de Palmito , cargo en el que ejercía autoridad administrativa, en los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994; además, fue desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección, lo que hacía anulable la elección a favor de Luis Camilo Pérez Conde , por hallarse incurs o en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Expresó que, las consideraciones de la creación del cargo para el que fue designada la señora Lizeth Urzola , así como el manual de funciones del cargo de Profesional Universitario Jefe de Control Interno de Gestión en la E.S.E., hacían referencia al ejercicio de autoridad administrativa, lo que se traducía en una ventaja en la aspiración del candidato frente a los demás inscritos a la alcaldía del ente territorial. En orden de lo anterior, concluyó:Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00
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“En ese entendido existe probanza que goza de acierto y legalidad frente a que como quiera que la unión libre que existe desde el mes de mayo del año 2021 entre los señores ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS (…) ,y
“En ese entendido existe probanza que goza de acierto y legalidad frente a que como quiera que la unión libre que existe desde el mes de mayo del año 2021 entre los señores ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS (…) ,y con la señora LIZETH URZOLA AZNATE (…), unión mar ial que sigue vigente hasta la fecha de presentación del presente medio de control y es de público conocimiento hasta el punto que la señora LIZETH URZOLA AZNATE se encuentra en estado de gestación esperando un hijo del señor ALCIDES PEREZ BARRIOS; no existe otra conclusión a que se mantiene el vínculo en primer grado de afinidad entre el señor LUIS CAMILO PEREZ CONDE (…) alcalde del municipio de Palmito Departamento de Sucre para el per íodo constitucional 2024 – 2027 y la señora LIZETH URZOLA AZNATE, compañera permanente del señor ALCIDES PEREZ BARRIOS, quien desempeña el cargo Profesional Universitario Jefe de control interno de gestión en la oficina de control interno de la planta globalizada de cargos de la ESE Centro de Salud San Antonio de Palmito -Sucre, designada mediante Decreto N°115 de diciembre 30 de 2021, expedido por el Alcalde Municipal, para desempeñar el cargo para el período legal 20222025”.
1.2. Actuación procesal
- Presentación de la demanda y solicitud de medida de suspensión provisional: 5 de diciembre de 2023 - Auto ordena correr traslado de la medida cautelar: 6 de diciembre de 2023. - Auto admite la demanda y niega medida cautelar: 17 de enero de 2024, notificado el 23 de enero de 2024.
- Auto ordena correr traslado de la medida cautelar: 6 de diciembre de 2023. - Auto admite la demanda y niega medida cautelar: 17 de enero de 2024, notificado el 23 de enero de 2024. - Publicación aviso en la página web de la Rama Judicial: 24 de enero de 2024. - Contestación de la demanda:13 de febrero de 2024 (Registraduría Nacional del Estado Civil), 15 de febrero de 2024 (demandado), 19 de febrero de 202 (Consejo Nacional Electoral). - Audiencia inicial: 14 de marzo de 2024. - Audiencia de pruebas:16 de abril de 2024, continuación 23 de abril de 2024 (en la que se prescinde de la audiencia de alegatos y se corre traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto). - Alegatos de conclusión: 7 de mayo de 2024 (parte demandante), 8 de mayo de 2024 (demandado, Registraduría Nacional del Estado
Civil, Ministerio Público).
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil
La Registraduría Nacional de Estado Civil, como interviniente, adujo que el acto demandado no fue expedido por la entidad, si no que era el resultado de las verificaciones efectuadas por la Comisión Escrutadora de San Antonio de Palmito. Explicó las diferencias entre las funciones de la Registrad uría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.
Manifestó que era ajena a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva:Nulidad electoral
del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.
Manifestó que era ajena a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva:Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00
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“De todos los postulados legales y jurisprudenciales traídos a colación en el planteamiento de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se puede concluir que no existen razones de hecho ni mucho menos de derecho que fundamenten la vinc ulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al presente medio de control, atendiendo a que resulta un desgaste administrativo y contencioso, vincular a un proceso a una entidad del orden público a la que le son ajenas las pretensiones de la presente demanda y la cual de manera evidente no es quien expide el acto de declaratoria de elección aquí demandado, ya que como se ha dicho, esta es una atribución de las comisiones escrutadoras, conformadas por los Jueces de la República para el caso de las comisiones municipales y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el caso de las comisiones Generales.
En este sentido, se aclara que quien debe estar llamado a pronunciarse sobre la validez del acto de elección demandado es el Consejo Nacion al Electoral, ya que como máxima autoridad en materia de escrutinios y declaratoria de elección, le compete a tal órgano colegiado hacerse parte responsable en el este proceso y no a la RNEC, entidad que en el presente solicita ser desvinculada de este pro ceso por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
responsable en el este proceso y no a la RNEC, entidad que en el presente solicita ser desvinculada de este pro ceso por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En conclusión, no puede llamarse a ser parte de un proceso judicial a una entidad del orden oficial sobre la cual no recae responsabilidad del acto demandado, ni mucho menos le otorga validez a dicho acto. Es así como se pueden concluir dos escenarios en los cuales se exime de responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
1.3.2. Consejo Nacional Electoral
El Consejo Nacional Electoral especificó su marco de competencias y funciones para concluir que tenía la facultad para decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a cargos de elección popular inmersos en inhabilidades hasta antes de la declaratoria de elección. En el presente asunto, los hechos descritos en l a demanda nunca fueron sometidos a su conocimiento antes de la elección de 29 de octubre de 2023, por lo que perdió competencia para pronunciarse al respecto y le incumbía exclusivamente al juez administrativo la resolución del caso.
De otro lado, tampoco fue la entidad la encargada de la expedición del acto demandado, “toda vez que dicha función recae (…) en la Comisión Escrutadora Municipal de Palmito”. En ese sentido, argumentó:
“Se concluye entonces, que el Consejo Nacional Electoral carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que (i) el acto de elección se trata de una decisión que está amparada en el principio de presunción de legalidad que regula el ar tículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo
acto de elección se trata de una decisión que está amparada en el principio de presunción de legalidad que regula el ar tículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); (ii) la inhabilidad citada corresponde a una causal subjetiva, esto es, aquella referente a los requisitos, calidades, condiciones, y obligaciones de los candidatos, siendo responsabilidad directa del candidato, y del partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que cumple dichas condiciones; y, (iii) la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos queNulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00
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difieren de su competencia constitucional y legal y no refieren de actuaciones u omisiones por parte de la Entidad; de modo que el medio de control de legalidad compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de Nulidad Electoral, en tanto la Sala Plena de esta Corporación perdió competencia para tramitar y resolver dicho asunto”.
1.3.3. Luis Camilo Pérez Conde
El señor Luis Camilo Pérez Conde , contestó la demanda a través de apoderado judicial, manifestando no hallarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, por lo cual se deben negar las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos narrados en la demanda, estimó que no era cierto que el señor Alcides José Pérez Barrios conviviera en unión libre con la
pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos narrados en la demanda, estimó que no era cierto que el señor Alcides José Pérez Barrios conviviera en unión libre con la señora Lizeth Urzola Aznate , desde el mes de mayo de 2019 como se afirmaba en la declaración juramentada rendida ante la Notaría Tercera de Montería.
Contrario a ello, indicó que en la Escritura Pública N o. 2850 de 19 de diciembre de 2022 de la Notaría Tercera de Sincelejo, el señor Alcides Pérez manifestó tener sociedad conyugal vigente, lo que desdibujaba la supuesta unión marital de hecho con Lizeth Urzola . De otro lado, esta última declaró bajo la gravedad del juramento el 22 de julio de 2022 , no tener sociedad conyugal o de hecho vigente en el Formulario Único de Declaración de Bienes y Rentas.
Agregó que, a unque era verídico que la señora Urzola Aznate se desempeñaba como Jefe de Control Interno de Gestión de la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito, era discutible que fuera la compañera permanente de Alcides José Pérez Barrios , con lo cual era inaplicable la causal de inhabilidad para ser alcalde aducida en la demanda.
Refirió el demandado que para la demostración de la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales, la Ley 979 de 2005, que modificó la Ley 54 de 1990, traía unos requisitos. Igualmente, para su configuración la pareja tenía la obligación de convivencia por dos años, de manera pública, guardarse fidelidad y socorro. En ese sentido, indicó que el
Ley 54 de 1990, traía unos requisitos. Igualmente, para su configuración la pareja tenía la obligación de convivencia por dos años, de manera pública, guardarse fidelidad y socorro. En ese sentido, indicó que el documento privado traído al proceso era insuficiente para demostrar la existencia de sociedad marital de hecho.
Afirmó, que el señor Alcides José Pérez Barrios , también fue aspirante a la alcaldía del municipio de San Antonio de Palmito s, para el mismo período, a quien se le inició un proceso de revocatoria de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral por hallarse incurso en la causal de inhabilidad del numeral 4, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por la convivencia con Lizeth Urzola. En ese trámite administrativo, la defensa de Alcides Pérez negó la unión marital con la señora Urzola Aznate.Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00
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Expresó asimismo que, t ampoco se advertían anotaciones en el registro del estado civil de l señor Alcides Pérez Barrios relacionadas con la supuesta unión marital con Lizeth Urzola.
En oposición a cualquier ventaja que pudiera significarle al hoy alcalde electo, el hecho de tener algún vínculo de afinidad con la Jefe de Control Interno de Gestión de la ESE municipal, lo que estaba claro era el deterioro de las relaciones existentes entre padre e hijo, quienes eran opositores políticos en la contienda electoral del año 2023.
Finalmente, el extremo pasivo del debate señaló la inexistencia de autoridad civil, política o administrativa por el ejercicio del cargo de Jefe
opositores políticos en la contienda electoral del año 2023.
Finalmente, el extremo pasivo del debate señaló la inexistencia de autoridad civil, política o administrativa por el ejercicio del cargo de Jefe de Control Interno de la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito, toda vez que la señora Lizeth Urzola no tenía potes tad de mando, capacidad decisoria, ni manejo de presupuesto como ordenadora del gasto, pues:
“No estaba autorizada para celebrar contratos o convenios; no ordenaba gastos con cargo a fondos municipales, tampoco confería comisiones, ni licencias; ni las demás facultades de decretar vacaciones; suspenderlas; trasladar horizontal o verticalmente funcionarios; reconocer horas extras; vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno.
Estas facultades reposan en cabeza del Gerente de la E.S.E., no en el cargo de jefe de control interno de la E.S.E. san Antonio de Palmito, que inclusive ni siquiera tiene facultades disciplinarias sancionatorias. (…). Como se advierte, el cargo de jefe de control interno de la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito, no implica el ejercicio de autoridad administrativa. Tiene esencialmente una misión asesora para el logro de los principios de la función administrativa de eficienc ia, eficacia y economía se reitera. Pero carece de la facultad de producir actos administrativos de obligatorio acatamiento que deban ser acatados para todos los ciudadanos, no impone sanciones disciplinarias ni de otra índole”.
1.4. Alegatos de conclusión por escrito y concepto del
administrativos de obligatorio acatamiento que deban ser acatados para todos los ciudadanos, no impone sanciones disciplinarias ni de otra índole”.
1.4. Alegatos de conclusión por escrito y concepto del Ministerio Público.
Se pronunciaron en esta etapa procesal, la parte demandante, la parte demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio Público
1.4.1. De la parte demandante.
La parte demandante alegó que debía declararse la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E -26 de 2 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró electo a Luis Camilo Pérez Conde como alcalde del municipio de Palmito, período 2024-2027.Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00
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Consideró que estaba probado que Luis Camilo Pérez Conde era hijo de Alcides Pérez Barrios, quien convivía en unión libre con Lizeth Urzola Aznate desde mayo de 2019, que, a su vez, se desempeñaba como jefe de Control Interno de Gestión de la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Pa lmito desde el 1 de enero de 2022. También era claro que Luis Camilo Pérez se inscribió como candidato a la alcaldía de San Antonio de Palmito para las elecciones del 29 de octubre de 2023, fecha en que resultó electo y así se declaró en el formulario E-26 de 2 de noviembre de 2023.
Afirmó que la unión marital de hecho entre Alcides José Pérez Barrios y
resultó electo y así se declaró en el formulario E-26 de 2 de noviembre de 2023.
Afirmó que la unión marital de hecho entre Alcides José Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate estaba más que acreditada, no solo con la declaración juramentada de 30 de junio de 2021, sino con los testimonios rendidos al interior del proceso por ellos mismos, en los que reconocieron su relación y convivencia desde el año 2019.
Explicó que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial eran dos instituciones jurídicas distintas, que podían coexistir o no. Resaltó:
“La unión marital y la sociedad patrimonial no necesariamente deben coexistir, pues la primera surge de manera totalmente independiente desde que se inició la convivencia permanente y singular, mientras que la segunda puede en un momento dado consolidarse d os años después y sus efectos se pueden retrotraer al momento del inició de la unión marital de hecho”.
Manifestó que las otras declaraciones recepcionadas en el proceso no tenían la capacidad suficiente de desvirtuar el dicho de los señores Alcides Pérez y Lizeth Urzola en cuanto a la existencia de la unión marital de hecho, por lo que, quedaba establecido en parentesco por afinidad del señor Luis Camilo Pérez Conde.
Frente a la autoridad administrativa ejercida por la Jefe de Control Interno de Gestió n de la E.S.E. San Antonio de Palmito no hubo discusión al interior del proceso; no obstante, este elemento normativo estaba acreditado, porque el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 definió dirección administrativa, como una facultad propia de, entre otros servidores públicos, los “funcionarios que hagan parte de las unidades de control
acreditado, porque el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 definió dirección administrativa, como una facultad propia de, entre otros servidores públicos, los “funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”, caso en el que se incluía a la señora Lizeth Urzola. A partir de lo anterior, concluyó:
“El cargo de Jefe de Control Interno de Gestión de la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito – Sucre que ejerce la señora LIZETH URZOLA AZNATE; hace anulable y/o revocable la elección del señor LUIS CAMINO PEREZ CONDE identificado con la Cedula de Ciudadanía 1067891111 como alcalde del municipio de Palmito , Departamento de Sucre, para el período constitucional 2024 – 2027 por que mediante la compañera permanente de su señor padre señor ALCIDES PEREZ BARRIOS, la cual se encuentra en primer grado de afinidad con el electo alcalde ha ejercido autoridad administrativa en el municipio de San Antonio de Palmito, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección que se celebró el 29 de octubre de 2023.Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00
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Ahora dicha normativa, tiene un sentido lógico constitucional, es que la vigilancia y control realizado por el Estado es propia de u na función pública, por ello los jefes de control interno gozan de ejercicio de dirección administrativa”.
Seguidamente, describió las funciones de los jefes de control interno, en
vigilancia y control realizado por el Estado es propia de u na función pública, por ello los jefes de control interno gozan de ejercicio de dirección administrativa”.
Seguidamente, describió las funciones de los jefes de control interno, en concordancia con la Ley 87 de 1993, y demás normas relacionadas , concluyendo su alegato con la petición de conceder las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.
1.4.2. De la Registraduría Nacional de Estado Civil
La Registraduría Nacional del Estado Civil insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser ajena a las pretensiones de la demanda, en el marco de sus competencias legales:
“Es así que, La Registraduría Nacional del Estado Civil, se itera, al ser el organizador de los comicios, su labor es netamente logística, por lo tanto no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, como lo es la declaración de nulidad de los actos demandados; tampoco es llamada a responder por los actos administrativos de los cuales se espera la nulidad, sino el Consejo Nacional Electoral, quien es el encargado de proferir el acto de declaratoria de la elección, con base en los resultados de los escrutinios; es allí donde se reconocen derechos de carácter particular y concreto”.
1.4.3. De la parte demandada
La parte demandada indicó que no demostró que el señor Luis Camilo Pérez estuviera incurso en la causa l de inhabilidad endilgada, razón por la que estimó deben ser negadas las pretensiones de nulidad. Centró su argumento de cierre con base en 3 ejes, así:
Pérez estuviera incurso en la causa l de inhabilidad endilgada, razón por la que estimó deben ser negadas las pretensiones de nulidad. Centró su argumento de cierre con base en 3 ejes, así:
Lo primero que se discutió fue la ausencia de autoridad administrativa del cargo de Jefe de Control Interno de la E.S.E. San Antonio de Palmito. Ninguna de las facultades asignadas al cargo que desempeñaba la señora Lizeth Urzola, comprendía el ejercicio de autoridad administrativa alguna, pues n o había poder de mando, facultad decisoria, ni sancionadora, menos de ordenación del gasto o dirección de asuntos propios de la función administrativa, tampoco estaba autorizada para celebrar contratos, conferir licencias, vacaciones, vincular personal. Su misión era, en esencia, asesora.
En segundo lugar, alegó que las pruebas recopiladas en el presente asunto daban cuenta de la inexistencia de la unión marital de hechos entre Alcides Pérez barrios y Lizeth Urzola Aznate, entre ellas, se destacó i) la escritura pública Nº 2850 de 19 de diciembre de 2022, en la que el señor Alcides Pérez adquirió un bien inmueble y no declaró la supuesta relación marital, ii) el formulario único de rentas y bienes y formulario único de afiliación y registro de novedades al sistema de seguridad social en salud del año 2022 de la señora Lizeth Urzola, que tampoco dio cuenta de su unión, iii) negación de la defensa del señor Alcides Pérez Barrios en elNulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00
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unión, iii) negación de la defensa del señor Alcides Pérez Barrios en elNulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00
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proceso de revocatoria de la inscripción como candidato a la alcaldía de Palmito.
Los anteriores elementos conducían al desconocimiento del documento privado suscrito por Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate ante notaría el 30 de junio de 2021. Agregó que, los testimonios de Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate carecían de credibilidad, toda vez que eran desmentidos por las pruebas documentales recaudadas y los demás testimonios.
Finalmente, expuso la ausencia de ventaja del señor Luis Camilo Pérez Conde por el parentesco por afinidad que pudiera generarse con la señora
Lizeth Urzola. Dijo:
“Le fue invocada la causal aduciendo un supuesto parentesco en primer grado de afinidad con la señora Lizeth Urzola Aznate, jefe de Control Interno de la ESE San Antonio de Palmito. Afirmándose que ella era la compañera permanente de su padre Alcides Pérez Barrios.
En el proceso, con documentales públicos y testimonios veraces, se desmintió la existencia de la relación marital de hecho de compañeros permanentes entre su padre Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate, en el período inhabilitante que la norma establece.
No obstante lo anterior, en situaciones como la presente, aún en el evento de que hubiese sido demostrado el parentesco y el ejercicio del cargo de autoridad administrativa, sería necesario la invocació n del
en el período inhabilitante que la norma establece.
No obstante lo anterior, en situaciones como la presente, aún en el evento de que hubiese sido demostrado el parentesco y el ejercicio del cargo de autoridad administrativa, sería necesario la invocació n del efecto útil que la norma establece.
Esta norma, persigue que no existan candidatos, con parientes en el ejercicio del cargo, que puedan influenciar en su favor en la contienda electoral. Que tengan ventaja sobre los demás aspirantes.
Es ineludible preguntar, en favor de quien influiría la señora Lizeth Urzola Aznate, en favor de Luis Camilo o del Señor Alcides Pérez Barrios con quien finalmente terminó concibiendo un hijo?.
La ventaja jamás podía ir en favor del demandado Luis Camilo Pérez. Por lo que la norma hay que analizarla en circunstancias particulares como la del caso presente desde el punto de vista subjetivo”.
1.4.4. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal administrativo de Sucre, en su concepto solicita que no se decrete la nulidad de la elección, porque no estaba probado el elemento objetivo de la causal de inhabilidad. Al efecto, indicó que estaba probada la relación de consanguinidad entre Alcides Pérez y Luis Camilo Pérez (padre e hijo). A su vez, estaba acreditado que Alcides Pérez tenía una relación con la señora Lizeth Urzola Aznate, como compañera permanente, lo que se traducía en un parentesco por afinidad con Luis Camilo Pére z. No obstante, frente al elemento objetivo de la causal de inhabilidad invocada, relacionado con
Aznate, como compañera permanente, lo que se traducía en un parentesco por afinidad con Luis Camilo Pére z. No obstante, frente al elemento objetivo de la causal de inhabilidad invocada, relacionado con el ejercicio de autoridad administrativa, señalando:Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00
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“Pues bien, descendiendo al caso concreto observamos que mediante el Acuerdo 005 del 5 de noviembre de 2021, expedido por la Junta Directiva de la Entidad médica, se modificó la planta de personal de la ESE Centro de San Antonio de Palmito Sucre, creándose el cargo de Jefe de Control Interno de Gestión, para cuya sustentación se acudió a lo ordenado por la Ley 87 de 1993, aunado a las regulaciones que la complementaron y sustituyeron.
Corolario de lo anterior, en tal acto administrativo se dispuso la modificación del Manual Específico de Funciones de la ESE para crear el nuevo cargo, señalándole como funciones las siguientes: (…). Por su parte, mediante el Acuerdo No. 006 del 5 de noviembre de 2021, expedido por la Junta Direct
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