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TA SUC - 70001233300020230017500-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020230017500-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00175-00.

Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez.

Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027.

Tema: Inhabilidad para ser concejal por el ejercicio de autoridad civil y administrativa como Inspector del Trabajo y Seguridad Social.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de Nulidad Electoral presentado por el señor Alberto Nicanor Manotas Martínez, en contra del Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como concejal del Municipio de Sincelejo para el período constitucional 2024-2027.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones:

El señor Alberto Nicanor Manotas Martíne z, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda contra el Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como concejal del Municipio de Sincelejo para el período constitucional 2024-2027, con las siguientes pretensiones:

“1. PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección (E -26) del señor

Monterrosa como concejal del Municipio de Sincelejo para el período constitucional 2024-2027, con las siguientes pretensiones:

“1. PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección (E -26) del señor HAUDY SAMIR MONTERROSA, como concejal del Municipio de Sincelejo para el período constitucio nal 2024-2027, expedido por el Consejo Nacional Electoral (comisión escrutadora) el día 05 de noviembre del año 2023.

2. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, que se cancele la respectiva credencial que se le otorgó como Concejal.

3. TERCERA: Se impartan las órdenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya ha lugar.”NULIDAD ELECTORAL

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Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo

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2.1. Hechos:

La Sala los resume, así:

El señor Haudy Samir Monterrosa se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Sincelejo , para el período constitucional 2024-2027, avalado por el Partido Político En Marcha.

El 29 de octubre de 2023, “se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales; comicios en donde se eligieron a gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles en todo el país”.

El 5 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección

territoriales; comicios en donde se eligieron a gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles en todo el país”.

El 5 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo, período constitucional 2024-2027.

Sin embargo, “el señor Haudy Samir Monterrosa se encontraba inhabilitado para ostentar y haber sido elegido en el cargo de Concejal, toda vez que desde el día 04 de junio del año 2019 tomó posesión en el empleo público de Inspector del Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14, ubicado en la Dirección Territorial de Sincelejo - Sucre, ejerciendo autoridad civil y administrativa dentro del Municipio de Sincelejo hasta el día 1º de junio del 2023”.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación:

En la demanda se considera que el acto electoral demandado es nulo, por violación a los artículos 115, 121, 122, 123 y 150 de la Constitución Política; 43.2, 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994; 17, 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto 1227 de 2011; la Resolución 13 09 del 29 de abril de 2013 expedida por el Ministerio del Trabajo (Manual del Inspector del Trabajo y Seguridad Social); 3, 7, 8 y 11 de la Ley 1610 de 2013; y 139, 275.5 y 277 de la Ley 1437 de 2011.

Para exponer el porqué de la violación de las normas citadas, se aduce:

y 139, 275.5 y 277 de la Ley 1437 de 2011.

Para exponer el porqué de la violación de las normas citadas, se aduce:

“Según estas disposiciones y de conformidad con el Consejo de Estado, los elementos que conforman la referida inhabilidad para ser elegido como

Concejal son:

1. Elemento objetivo: Que exista un empleo público ejercido por un funcionario.

2. Elemento temporal: Que el referido funcionario haya ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

3. Elemento espacial o territorial: Que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito.

4. Elemento subjetivo o de autoridad: Que haya un ejercicio de autoridad civil,NULIDAD ELECTORAL

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política, administrativa o militar en las condiciones anteriores.

Todos los anteriores elementos, se estructuran para declarar la nulidad del acto de elección del se ñor Haudy Samir Monterrosa, como Concejal del Municipio de Sincelejo, veamos:

1. Elemento objetivo: Calidad de empleo público. El señor Haudy Samir Monterrosa mediante Resolución No 0785 del 28 de marzo del año 2.019, fue nombrado en el empleo público de Inspector del Trabajo y Seguridad Social Código 2003, Grado 14, ubicado en la Dirección Territorial de Sucre, tomando

Monterrosa mediante Resolución No 0785 del 28 de marzo del año 2.019, fue nombrado en el empleo público de Inspector del Trabajo y Seguridad Social Código 2003, Grado 14, ubicado en la Dirección Territorial de Sucre, tomando posesión del cargo, en la ciudad de Sincelejo, el día 04 del año 2.019, hasta el día 01 de junio del año 2.023 fecha, en la cual, se le acepto, la renuncia.

La definición de empleo público y sus características están descritas en los artículos 121 y 122 de la Constitución Política Colombiana donde se enuncian ciertos requisitos con los que se debe contar con este tipo de vinculación.

De acuerdo en lo qué tiene que ver con el ejercicio de un empleo público debe de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 123 de la carta política, los servidores públicos se clasifican en miembros de las corporaciones públicas y empleados y trabajadores del estado, entiéndanse empleados públicos y trabajadores oficiales.

Es decir, los empleados públicos son una especie de servidores públicos que se encuentran vinculados con el estado, por regla general, a través de una relación legal y reglamentaria.

El Inspector del trabajo y Seguridad Social de conformidad con el Decreto 1227 del 2.011 es un funcionario del Ministerio del Trabajo del nivel profesional; autoridad administrativa en el sentido del artículo 17 del C.S.T., y autoridad de policía de acuerdo con el numeral 2 del artículo 486 del C.S.T y el numeral 2 del artículo 3 de la Ley de Inspecciones del Trabajo y Acuerdos de Formalización Laboral. Quien realiza la función general de vigilancia y el control en cumplimiento de las normas y demás disposi ciones sociales según el

del artículo 3 de la Ley de Inspecciones del Trabajo y Acuerdos de Formalización Laboral. Quien realiza la función general de vigilancia y el control en cumplimiento de las normas y demás disposi ciones sociales según el artículo 485 y 486 del C.S.T de la ley de Inspecciones del Trabajo y Acuerdos de Formalización Laboral y de los Convenios 81 y 129 de la OIT.

Además, según el Decreto 1227 del año 2.011 se les asigno a los Inspectores de Trabajo y Seguridad social el Nivel Profesional, Código 2003, Grado 12 y 14.

En virtud del acto de nombramiento Resolución No 0785 del día 28 de marzo del año 2.019 y acta de posesión efectuado el día 04 de junio del año 2.019, aportados a esta demanda está probado que el señor Haudy Samir Monterrosa ejerció un empleo público.

2. Elemento temporal: Las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2.023, por lo tanto, el período inhabilitante inició el 29 de octubre de 2022 (es decir, 12 meses antes).

De conf ormidad con las copias de los actos de nombramiento y posesión aportados a esta demanda el señor Haudy Samir Monterrosa, ejerció el empleo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social durante ese tiempo: - 27 octubre 2018 - 27 octubre 2019 -, pues se encontraba ejerciendo el cargo desde el día 04 de junio de 2019, hasta el 01 de junio del año 2.023

De ello dan cuenta los certificados aportados.

3. Elemento territorial: El empleo público por medio del cual se nombró al señor

04 de junio de 2019, hasta el 01 de junio del año 2.023

De ello dan cuenta los certificados aportados.

3. Elemento territorial: El empleo público por medio del cual se nombró al señor Haudy Samir Monterrosa de Inspec tor del Trabajo y Seguridad Social, seNULIDAD ELECTORAL

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ejerció en el Municipio de Sincelejo, lugar para el cual fue electo como Concejal. Desde el primer día que se posesion ó asumió el cargo, su sede y lugar de trabajo, fue en esta ciudad, tal cual, como se demuestra con la acta de Posesión, efectuada en la ciudad de Sincelejo, el día 4 del mes de junio del 2.019, ante la Directora Territorial de Sucre, y como se reconoce por el empleado público, en el derecho de petición de consulta elevado ante el DAFP.

4. Elemento de a utoridad: Para determinar si el desempeño del cargo de

Inspector del Trabajo y Seguridad Social en carrera administrativa que ostentaba el Concejal, conlleva el ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar debe acudirse a la Ley 136 del año 1.994, que define estos conceptos en sus artículos 188 y 190, además de la jurisprudencia del Consejo de Estado (…).

Ahora bien, para identificar en el sub examine si el señor Haudy Samir Monterrosa ejerció autoridad administrativa, es pertinente determinar el cargo

de Estado (…).

Ahora bien, para identificar en el sub examine si el señor Haudy Samir Monterrosa ejerció autoridad administrativa, es pertinente determinar el cargo que ostentaba en los doce (12) meses anteriores a la declaratoria de elección en el empleo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social ,desde el año 2.019 hasta el año 2.023, el tipo y calidad de funciones asignadas a ese cargo por el manual específico de funciones, sin necesidad de entrar a verificar si materialmente las cumplió, aunado a examinar el grado de autonomía en la toma de decisiones relacionadas con sus funcion es que lo determina el nivel jerárquico del empleo.

El señor Haudy Samir Monterrosa, ejerció las funciones de Inspector del Trabajo y Seguridad Social desde el año 2019 hasta el año 2023 ,este último año está comprendido dentro de los doce (12) meses ante riores a la fecha de la elección como Concejal Municipal de Sincelejo, tenemos que tenía asignado el ejercicio de autoridad dentro del territorio del Municipio de la Ciudad capital del Departamento de Sucre - Sincelejo, de conformidad con la Resolución No 0785 de fecha 28 de marzo del año 2.019 expedida por la Ministra del Trabajo “por el cual se efectúan nombramientos y se establecen funciones”.

(…)

Bajo ese derrotero jurídico y debidamente probado, es clara la adecuación de la inhabilidad prevista en la s normas atrás referenciadas, y por ende, la declaratoria de la NULIDAD del acto de elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo.”

2.4. Trámite en Primera Instancia:

declaratoria de la NULIDAD del acto de elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo.”

2.4. Trámite en Primera Instancia:

Según Acta de Reparto, la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2023 , y correspondió su sustanciación a la Magi strada Ponente quien, previo a que se decidiera sobre la medida cautelar, ordenó correr traslado de la misma al demandado.

Por Auto del 19 de enero del 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, y decretó la medida de suspensión provisional del acto electoral demandado.

Frente a la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación por la Parte Demandada, el cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante Auto del 11 deNULIDAD ELECTORAL

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abril de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

2.5. Contestación de la Demanda:

2.5.1. El señor Haudy Samir Monterrosa contestó oportunamente la demanda, por medio de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que “no se encuentra incurso en la inhabilidad incoada por el demandante”.

Sobre los hechos, sostiene que “desde el día 4 de junio del año 2019 tomó posesión

considerar que “no se encuentra incurso en la inhabilidad incoada por el demandante”.

Sobre los hechos, sostiene que “desde el día 4 de junio del año 2019 tomó posesión en el empleo público de Inspector del Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14, ubicado en la Dirección Territorial de Sincelejo - Sucre, hasta el día 1º de junio del 2023. No obstante, eso no impl ica per se el ejercicio de autoridad civil y administrativa dentro del Municipio de Sincelejo”.

Agrega que, “el cargo o empleo público de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, comprende varias funciones generales y un sin número de roles que puedan otorgarle poder civil y autoridad administrativa a quien lo ejerza, pero no implica por sí mismo, que ejecute el ejercicio de autoridad, ya que los inspectores por su posición en la estructura de la entidad (nivel profesional), no corresponden a uno de los máximos niveles decisorios del Ministerio del Trabajo. Sumado a esto, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, no tiene autonomía para escoger cuál es el rol a desempeñar, ya que requiere una asignación de su superior para establecer específicamente cuáles de esas actividades descritas en el manual de funciones debe realizar. Este hecho es una presunción que hace el actor y que no demostró, o no apor tó prueba alguna que demostrara el ejercicio de autoridad civil o administrativa, por parte de mi poderdante”.

En defensa del acto demandado asegura que , en estos casos, la Corte Constitucional exige “que se debe probar el ejercicio potencial de la autori dad administrativa y para ello, exigió al operador judicial la realización de una valoración

En defensa del acto demandado asegura que , en estos casos, la Corte Constitucional exige “que se debe probar el ejercicio potencial de la autori dad administrativa y para ello, exigió al operador judicial la realización de una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad para probar la potencialidad del ejercicio de la autoridad administrativa, es d ecir, para que pueda existir la inhabilidad por el ejercicio de autoridad administrativa, no bastarán las funciones genéricas y abstractas que se desarrolle de manera formal de acuerdo con la naturaleza de la entidad, sino que el juez, debe verificar si d e manera concreta el demandado efectivamente intervino en funciones propias del ejercicio de autoridad administrativa”.NULIDAD ELECTORAL

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En tal sentido, manifestó que en la Sentencia SU207/22 la Corte Constitucional estableció como regla, que “cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial-de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fu ndada solo en

Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial-de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fu ndada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad”.

Bajo ese entendido, indica que el sólo hecho de haber fungido como Inspector de Trabajo y Seguridad Social , no es suficiente para determinar que ejerció como autoridad administrativa, y “además que estas pudieran inferir en su elección como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2024 - 2027”.

A lo anterior añade, que “en el periodo comprendido del 29 de octubre del 2022 al 1º de junio del 2023 ” se “le asignó el Rol de atención al ciudadano, concertando compromisos funcionales los cuales son registrados en la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Quedando establecida la siguiente función: Atender todas la consultas que le sean asignadas por el fun cionario de atención al ciudadano, conforme a los protocolos de atención al ciudadano y aplicar la evaluación de atención al ciudadano establecida por el ministerio ”, prevista en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio del Trabajo, tal como certificó el Director Territorial Sucre Ministerio del Trabajo, que fue quien le hizo esa asignación.

De manera que, concluye, nunca tuvo autonomía para ejercer las funciones generales del cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, sino los roles que su jefe inmediato le asignó y que no fueron propios de autoridad civil o administrativa.

2.6. Alegatos.

generales del cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, sino los roles que su jefe inmediato le asignó y que no fueron propios de autoridad civil o administrativa.

2.6. Alegatos.

En Auto del 6 de mayo del 2024, la Magistrada Ponente advirtió que se proferiría Sentencia Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA; consecuente con lo cual, fijó el litigio y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.NULIDAD ELECTORAL

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2.6.1. La Parte Demandante hizo uso de la oportunidad para alegar de conclusión, refiriendo que se encuentra probada la inhabilidad del señor Haudy Samir Monterrosa para ser Concejal del Municipio de Sincelejo, período constitucional 2024-2027, por lo que debe declararse nula su elección, con base en los siguientes hechos que configuran dicha causal:

  1. Mediante Resolución No 0785 del 28 de marzo del año 2019, el señor Haudy Samir Monterrosa fue nombrado en el empleo público de Inspector del Trabajo y Seguridad Social Código 2003, Grado 14, ubicado en la Dirección Territorial de Sucre, tomando posesión del cargo 4 del año 2019, el cual ejerció hasta el 1º de junio del año 2023, fecha en la que se le aceptó la renuncia.

Sucre, tomando posesión del cargo 4 del año 2019, el cual ejerció hasta el 1º de junio del año 2023, fecha en la que se le aceptó la renuncia.

  1. Las elecciones se llevaron a cab o el 29 de octubre de 2023, por lo tanto, el período inhabilitante inició el 29 de octubre de 2022, y como el señor Haudy Samir Monterrosa renunció el 1º de junio del año 2023, ejerció como Inspector del Trabajo y Seguridad Social dentro del ultimo doce (12) meses.
  1. El señor Haudy Samir Monterrosa ejercició como Inspector del Trabajo y Seguridad Social, “en el Municipio de Sincelejo, lugar para el cual fue electo como

Concejal”.

  1. Y, finalmente, que “el cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social en

carrera administrativa que ostentaba el Concejal, conlleva el ejercicio de autoridad civil”, en virtud de las funciones previstas en el artículo 3º de la Ley 1610 de 2013.

2.6.2. Por su parte, el señor Haudy Samir Monterrosa en sus argumentos de cierre, puntualiza que dentro del plenario no hay prueba que acredite el ejercicio material “de autoridad civil o administrativa” como Inspector del Trabajo y Seguridad Social.

Al respecto, precisó que si bien el Consejo de Estado en el auto que confirmó la suspensión del acto demandado , advierte que la sentencia SU207/22 de la Corte Constitucional “en principio, no tendría aplicación en el presente asunto, ya que sus lineamientos solo están referidos al estudio de la inhabilidad para ser concejales por parentesco con quienes hayan sido empleados públicos y ejercido autoridad en

Constitucional “en principio, no tendría aplicación en el presente asunto, ya que sus lineamientos solo están referidos al estudio de la inhabilidad para ser concejales por parentesco con quienes hayan sido empleados públicos y ejercido autoridad en el municipio en el que se dio la elección demandada”, también señaló que lo anterior “no obsta para que en el fallo, ya sea en primera o en una eventual segunda instancia, se estudie la posibilidad de aplicar los postulados planteados por la Corte Constitucional a las demás inhabilidades previstas para los concejales”.NULIDAD ELECTORAL

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En ese orden, señala que en el proceso está probado, con la certificación expedida por el Director Territorial Sucre Ministerio del Trabajo, que entre el 29 de octubre de 2022 y el 1º de junio de 2023, no ejerció como autoridad civil o administrativa en el ejercicio del cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social ; y de acuerdo con su última evaluación de desempe ño, el rol que cumplió en la entidad fue el de “atender todas la consultas que le sean asignadas por el funcionario de atención al ciudadano, conforme a los protocolos de atención al ciudadano y aplicar la evaluación de atención al ciudadano establecida por el ministerio”, actividades que no tienen la capacidad de haber incidido en la elección como Concejal del Municipio de Sincelejo, por lo que pide se denieguen las pretensiones de la demanda.

evaluación de atención al ciudadano establecida por el ministerio”, actividades que no tienen la capacidad de haber incidido en la elección como Concejal del Municipio de Sincelejo, por lo que pide se denieguen las pretensiones de la demanda.

2.6.3. A su vez, el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación intervino dentro de este asunto , conceptuando “que las súplicas de la demanda deben ser concedidas”.

Adujo que, “basado en lo ya expuesto y no teniendo una disquisición diferente a la manifestada por la Magistrada Sustanciadora en el auto de fecha ya referenciado, que decretó la medida cautelar en el presente proceso, providencia que fue confirmada por el H. Consejo de Estado por auto de fecha 11 abril de 2024 -M.P. Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez - tiene bien adherirse a las argumentaciones de la Magistratura indicadas en la primera y segunda instancia y, en consecuencia, afirmar que en la elección del señor Haudy Sa mir Monterrosa, como concejal del Municipio de Sincelejo, período 2024 -2027, se verifica la inhabilidad contenida en el numeral 2° del Art. 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 la Ley 617 de 2000, al haber ejercido un cargo público que o stentaba autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección en el territorio donde fue elegido, teniendo en cuenta, además, que no se requiere para la configuración de la mencionada restricción el que, efectivamente, se haya materiali zado el ejercicio de tales atribuciones de mando”.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia.

de la mencionada restricción el que, efectivamente, se haya materiali zado el ejercicio de tales atribuciones de mando”.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 7º del Art. 152 del CPACA -modificado por el Art. 28 de la Ley 2080 de 2021el Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, la demanda de Nulidad Electoral promovidaNULIDAD ELECTORAL

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contra el Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027

A su vez, la Sala es competente para dictar la presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 del CPACA.

6.2. Oportunidad de la Acción.

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

En ese sentido, el numeral 2º del artículo 165 del CPACA, en el literal a), señala que, “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término

se trata de un presupuesto procesal.

En ese sentido, el numeral 2º del artículo 165 del CPACA, en el literal a), señala que, “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demá s casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código”.

En el caso concreto, la demanda presentada el 5 de diciembre de 2023 es oportuna, toda vez que el Acta de Escrutinio E -26 donde se declaró la elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo data del 5 de noviembre de 2023, razón por la cual, el término de caducidad de 30 hábiles días previstos en el literal a) del numeral 2 de la Ley 164 de la Ley 1437 de 2011, vencía el 20 de diciembre de 2023.

6.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Haudy Samir Monterrosa, como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2024-2027. Para el efecto, se debe establecerse si incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por ejercer presuntamente como autoridad civil o administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a su

y el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por ejercer presuntamente como autoridad civil o administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social.NULIDAD ELECTORAL

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Con el fin de orientar la solución al anterior problema, s e precisa que de acuerdo con la Corte Constitucional, las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él”. Y su objetivo primordial es “lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos” 1.

A su vez, como califica como inelegibilidades, es decir, como “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado”2

Al respecto, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 respecto de las inhabilidades de los concejales, dispone:

“El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Al respecto, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 respecto de las inhabilidades de los concejales, dispone:

“El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(…)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.”

De acuerdo con tal disposición, para la configuración de la inhabilidad en lo que al caso concreto se refiere, se requiere:

a. Un elemento subjetivo, relativo a la condición de empleado público.

b. Un elemento objetivo dado por el ejercicio de un empleo público con autoridad política, civil, ad

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