TA SUC - 70001233300020230017800-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230017800-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00178-00
DEMANDANTE: ÁNGEL ANTONIO TAPIA ARIZA
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR PEDRO
TOMÁS MARTELO IMBETT , COMO
ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, SUCRE PARA EL P ERÍODO 2024 - 2027, FORMULARIO E26 ALC
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
Procede la Sala, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda1 e igualmente, a resolver la solicitud de medida cautelar2 puesta en conocimiento , una vez, la secretaría del Tribunal emitió certificación conforme lo ordenado en providencia del 31 de enero de 2024.
1. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
El señor ÁNGEL ANTONIO TAPIA ARIZA , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de l Alcalde Municipal de San Benito Abad , Sucre, para el período 2024 -2027, contenido en el Formulario E-26 ALC.
1 La parte demandante subsanó la demanda dentro del término otorgado para ello, mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2023. 2 Del que no es necesario correr traslado a las partes, en tanto, puede considerarse como solicitud urgente, dado el impacto que lo pedido puede representar en el proceso de
mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2023. 2 Del que no es necesario correr traslado a las partes, en tanto, puede considerarse como solicitud urgente, dado el impacto que lo pedido puede representar en el proceso de elección.Nulidad electoral Exp No. 70001-23-33-000-2023-00178-00
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Revisada la demanda, por cumplir los requisitos formales, presentarse oportunamente y siendo este Tribunal competente para avocar conocimiento, se procederá a su ADMISIÓN.
2. MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Con el escrito de demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor PEDRO TOMÁS MARTELO IMBETT , como Alcalde del Municipio d e San Benito Abad , Sucre, Período 202 3 - 2027, contenido en el Acta de Escrutinio Formulario E-26 ALC del 02 de noviembre de 2023, señalando como fundamento de su solicitud, la causal descrita en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que establece:
“ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad , primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad , primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio” (Negrillas propias)
Argumentando, que en el presente asunto se encuentra demostrado con los registros civiles que se aportaron, que los señores PEDRO TOM ÁS MARTELO IMBETT y SAMUEL JOSÉ MARTELO LEÓN, son hijos de CRISTO SAMUEL MARTELO GAZABÓN, lo que los hace, según el dicho del actor, hermanos en segundo grado de consanguinidad; con ello, que el hermano del demandado, esto es, SAMUEL JOSÉ MARTELO LEÓN al haber sido encargado de las funciones de Registrador Municipal de San Benito Abad,Nulidad electoral Exp No. 70001-23-33-000-2023-00178-00
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según lo señalado en Resolución 832 del 21 de diciembre de 2022, inhabilitaba al señor PEDRO TOMÁS IMBETH TÁMARA para ser elegido Alcalde Municipal, ya que el mencionado hermano ejerció autoridad civil, llenándose así los supuestos fácticos que describe la prohibitiva norma.
Como HECHOS que fundamentan la demanda, refiere, que el señor PEDRO TOMÁS MARTELO IMBETT fue elegido como alcalde del Municipio de San
llenándose así los supuestos fácticos que describe la prohibitiva norma.
Como HECHOS que fundamentan la demanda, refiere, que el señor PEDRO TOMÁS MARTELO IMBETT fue elegido como alcalde del Municipio de San Benito Abad, para el período 2024-2027 y que, según certificación expedida por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Sucre, el señor SAMUEL JOSÉ MARTELO LEÓN, quien es hermano de aquel, se desempeñó en calidad de encargo como Registrador Municipal del Estado Civil de San Benito Abad, Sucre por dos (2) días, durante el período comprendido entre el 26 y el 28 de diciembre de 2022, tal como consta en la Resolución No. 832 del 21 de diciembre del mismo año, desarrollando, según el accionante, autoridad civil y administrativa.
Afirma, que los señores PEDRO TOMÁS MARTELO IMBETT y SAMUEL JOSÉ MARTELO LEÓN son hijos del señor CRISTO SAMUEL MARTELO GAZABÓN, encontrándose así, según su dicho, en segundo grado de consanguinidad.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Este Tribunal es competente para tomar la presente decisión, de conformidad con los artículos 125 y 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Análisis de la Sala.
2.2.1. Medidas cautelares en procesos de nulidad electoral.
La jurisprudencia contencioso -administrativa ha sido reiterativa frente a la procedencia de la medida cautelar en la acción electoral, cuando lo queNulidad electoral Exp No. 70001-23-33-000-2023-00178-00
La jurisprudencia contencioso -administrativa ha sido reiterativa frente a la procedencia de la medida cautelar en la acción electoral, cuando lo queNulidad electoral Exp No. 70001-23-33-000-2023-00178-00
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se pretende es suspender provisionalmente el acto administrativo, demandado3, estableciendo además, cuáles son los requisitos que debe observar el Juez contencioso a fin de decidir si es o no procedente acceder a dicha medida. Así dice la jurisprudencia:
“(…) “2.4. Las medidas cautelares en el contencioso electoral.
Sea lo primero recordar que el artículo 238 de la Constitución Política, dispone que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.
“En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, consagrando una cláusula abierta que comprende diferentes mecanismos a través de los cuales se garantizaría provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la gar antía de la tutela judicial efectiva.
“En punto a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado que resulta ser la medida cautelar más connatural a aquellos procesos adelantados ante el contencioso de nulidad
efectiva.
“En punto a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado que resulta ser la medida cautelar más connatural a aquellos procesos adelantados ante el contencioso de nulidad electoral, el legislador no previó normas especiales que rigieran sus presupuestos procesales, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenid a en el artículo 296 del CPACA8, resulta aplicable lo previsto en el artículo 231 de ese estatuto en el que se dispone:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio delas pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho
3 Ver entre otras, las providencias de fecha 05 de mayo y 15 de septiembre de 2022, proferidas dentro de los radicados 11001 -03-28-000-2022-00033-00 y 05001 -23-33-000-202200-00677-00, Consejo de Estado, Sección QuintaNulidad electoral Exp No. 70001-23-33-000-2023-00178-00
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y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”
(…)
“En este orden de ideas, para el solicitante no basta con la simple
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y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”
(…)
“En este orden de ideas, para el solicitante no basta con la simple caracterización de “urgente” de la medida cautelar pedida, comoquiera que tal connotación presupone la existencia y consecuencial acreditación de situaciones extraordinarias y sobre venideras cuya inevitable ocurrencia próxima ponen en peligro el objeto mismo del proceso, tornando inane cualquier decisión que se adopte tardíamente. Se pretende así, impedir que se genere un perjuicio que resulte ser irremediable ante el acaecimiento de los hechos alegados, a través de un pronunciamiento jurisdiccional que, si bien tiene la vocación de ser provisional, puede garantizar en forma oportuna el derecho a la tutela judicial efectiva de quien acude a la administración de justicia.
“Justamente, es por la importancia del citado derecho que esta Sección transitó de la inaplicación de las medidas cautelares bajo la modalidad de “urgencia” a reconocer los principios procesales que dan sustento a la extensión de dicha figura al contencioso de nulidad electoral en cuyas normas especiales no se prevé tal mecanismo.
“2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
(…)
54. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de
la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“Artículo 231. - Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos
consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“Artículo 231. - Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”
“55. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del actoNulidad electoral Exp No. 70001-23-33-000-2023-00178-00
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demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma . (Negrillas propias).
“56. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la
prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar.
“57. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
“58. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la ac tuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó” (Negrillas propias)
3. Caso concreto.
En el presente asunto, la parte actora pretende que se ordene la suspensión provisional de los efectos legales del acto de elección del señor PEDRO TOMAS MARTELO IMBETT, como Alcalde del Municipio de San Benito Abad, Sucre, para el periodo 202 4-2027, en razón a que, según su dicho, se
TOMAS MARTELO IMBETT, como Alcalde del Municipio de San Benito Abad, Sucre, para el periodo 202 4-2027, en razón a que, según su dicho, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art ículo 617 de 2000 , dado que, el señor SAMUEL JOSÉ MARTELO LEÓN es hermano del mencionado Alcalde.Nulidad electoral Exp No. 70001-23-33-000-2023-00178-00
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Solicitud que debiera ser atendida en esta oportunidad; sin embargo, con el requerimiento efectuado a la secretaría de este Tribunal (auto del 31 de enero de 2024), para la Sala se halla demostrado que mediante providencia del 18 de diciembre de 2023, prof erida al interior del proceso de nulidad electoral radicado 70 -001-23-33-000-2023-00155-00, demandante NÉSTOR EUGENIO IMBETH TÁMARA, demandado Elección de PEDRO TOMÁS MARTELO IMBETH como Alcalde del Municipio de San Benito Abad, Sucre, período 2024 -2027, M . P. Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, la decisión pedida ya ha sido tomada, considerando situaciones idénticas a las que aquí se ponen en conocimiento, al disponer: “DECRETAR la medida cautelar formulada por la parte demandante. En consecuencia, se declara la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del ciudadano PEDRO TOMÁS MARTELO IMBETT,
“DECRETAR la medida cautelar formulada por la parte demandante. En consecuencia, se declara la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del ciudadano PEDRO TOMÁS MARTELO IMBETT, como alcalde del municipio de San Benito Abad para el período 2024-2027, decisión que se encuentra c onsignada en el Acta de Escrutinios municipal E-26 ALC del 29 de octubre de 2023, por las razones expuestas”.
Esto es así, en tanto, revisado el contenido de la demanda que dio origen al citado proceso, sus pretensiones, hechos y cargos de nulidad , estos son idénticos a las que aquí se exponen y sirven de fundamento de la solicitud de medida cautelar; así mismo, los fundamentos fácticos que se tuvieron en cuenta en la providencia fechada a 18 de diciembre de 2023 resultan ser totalmente idénticos a los que tocaría considerar en esta providencia.
De tal suerte, que al hallarse probado lo dicho, tal y como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado4, cuando los efectos del acto acusado han sido suspendidos por virtud de una decisión judicial, no es dable, que en otro proceso de simila r contenido, como resulta en este caso, se vuelva a
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 25 de enero de 2024. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00150-00. Demandante: Veeduría por la transparencia y el mérito en la elección del Director (a) de la Corporación Autó noma Regional de la Orinoquía y Otros. Demandada. Doris Bernal Cárdenas, como Directora de
la transparencia y el mérito en la elección del Director (a) de la Corporación Autó noma Regional de la Orinoquía y Otros. Demandada. Doris Bernal Cárdenas, como Directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPOORINOQUÍA).Nulidad electoral Exp No. 70001-23-33-000-2023-00178-00
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disponer la misma suspensión, pues, ya se logró el propósito de la medida, entendiéndose entonces, que no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido y que evidentemente no le permiten surtir los efectos propios de un acto administrativo.
Lo dicho aplica, aun considerando que lo decidido en el proceso mencionado sea revocado en segunda instancia, pues, al tomarse determinación similar en este proceso, lógico resulta que lo decidido por la segunda instancia impactaría cualquier tesis que aqu í se sostenga, de ahí que, lo único que restaría en este proceso, en punto de la medida cautelar estudiada, es estarse a lo resuelto en el citado expediente 70-001-23-33-0002023-00155-00, más aún, si se sabe que con posterioridad este y aquel expediente d eben ser acumulados al tratar, como ya se dijo, aspectos idénticos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor ANGEL ANTONIO TAPIA ARIZA, contra el acto de elección de PEDRO TOMÁS MARTELO IMBETT, como Alcalde del Municipio de San Benito Abad, Sucre,
ANGEL ANTONIO TAPIA ARIZA, contra el acto de elección de PEDRO TOMÁS MARTELO IMBETT, como Alcalde del Municipio de San Benito Abad, Sucre, para el periodo 2024 -2027, contenido en el formulario E -26 ALC del 1º de noviembre de 202 3, suscrito por la Comisión E scrutadora de dicha municipalidad.
SEGUNDO: Notificar personalmente al señor PEDRO TOMÁS MARTELO IMBETT, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poderNulidad electoral
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efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente:
- Al Registrador Municipal del Estado Civil de San Benito, Abad - Sucre, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A. - Al señor Agente del Ministerio Público Delegado ante este Tribunal , como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 del C.P.A.C.A.
Y a la parte actora por estado electrónico.
CUARTO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Frente a la medida cautelar, ESTARSE a lo resuelto por este Tribunal
CUARTO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Frente a la medida cautelar, ESTARSE a lo resuelto por este Tribunal en auto de fecha 18 de diciembre de 2023, adoptado en el expediente radicado 70-001-23-33-000-2023-00155-00, en el cual, se decretó la suspensión provisional del acto de elección como Alcalde Municipal de San Benito Abad, Sucre, período 2024 - 2027del señor PEDRO TOMÁS MARTELO IMBETT, conforme lo anotado.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYNulidad electoral Exp No. 70001-23-33-000-2023-00178-00
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