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TA SUC - 70001233300020230017900 (ACUMULADO)-(31-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020230017900 (ACUMULADO)-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00179-00 (Acumulado)1.

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

Demandado: Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024-2027.

Tema: Doble militancia de Directivos de partido o movimiento político.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de Nulidad Electoral presentado por los señores César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa , en contra de l Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre), periodo 2024-2027.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones:

Los señores César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda contra el Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024 -2027, con la siguiente finalidad:

Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024 -2027, con la siguiente finalidad:

En el proceso identificado con radicado 70-001-23-33-000-2023-00179-00, se pidió:

“1. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo de ELECCIÓN contenido en el ACTA DE RESULTADOS DEL ESCRUTINIO DE VOTOS PARA CONCEJO DE SAN JUAN DE BETULIA (E -26 CON), de fecha 1 de noviembre de 2023, proferido por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SAN JU AN DE BETULIA en lo referente a la declaratoria de elección de la Ciudadana: VALENTINA HERNANDEZ HERAZO como Concejal Municipal de San Juan

1 70-001-23-33-000-2023-00168-00NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00179-00 (Acumulado).

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

Demandado: Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024-2027.

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de Betulia para el período 2024 a 2027 en representación del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO por encontrarse incursa en causal de anulación de su elección por configurarse la DOBLE MILITANCIA POLÍTICA, al tenor de lo expuesto en el artículo 107 de la Constitución, 2° y 29 de la Ley Estatutaria

de su elección por configurarse la DOBLE MILITANCIA POLÍTICA, al tenor de lo expuesto en el artículo 107 de la Constitución, 2° y 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437.

2.- DECLARAR y ORDENAR, la cancelación de la declaratoria y entrega de la CREDENCIAL que acredita como concejal electo a la ciudadana VALENTINA

HERNANDEZ HERAZO.

3. Se proceda a dar aplicación al artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.

4. Como consecuencia declarar al Ciudadano: JESUS DANIEL MENDOZA

CERPA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.103.980.590 expedida en Betulia, quien le sigue en Votación, según el E-26CON, obteniendo una votación de Doscientos Ochenta y Nueve (289) Votos.”

En el proceso identificado con radicado 70-001-23-33-000-2023-00169-00, se pidió:

“1. Que la ciudadana VALENTINA HERNANDEZ HERAZO, ha incurrido en conducta constitutiva de doble militancia.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo de contenido electoral por medio del cual se declaró la elección de la señora VALENTINA HERNANDEZ HERAZO como CONCEJAL del municipio de San Juan de Betulia, (Sucre) para el periodo 2024-2027, por la lista del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, como consta en el Acta de escrutinio municipal denominado E-26, de fecha del 1 de noviembre de 2023, cuyas copias se adjuntan.

el periodo 2024-2027, por la lista del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, como consta en el Acta de escrutinio municipal denominado E-26, de fecha del 1 de noviembre de 2023, cuyas copias se adjuntan.

3. Que, como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el numeral 3° del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, se ordene la cancelación de la credencial que acredita a VALENTINA HERNANDEZ HERAZO como CONCEJAL del municipio de San Juan de Betulia, (Sucre) para el periodo 2024-2027, por la lista del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO.

4. Practicada la aplicación de los procedimientos jurídicos – electorales necesarios, se ordene suplir la vacante que por esta decisión surge como CONCEJAL del municipio de San Juan de Betulia, (Sucre) para el periodo 2024-2027, por la lista del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, sea ocupado por el candidato a l CONCEJO, señor Jesús Daniel Mendoza Cerpa, quien con el Numero 002 en la lista de candidatos por el Partido Demócrata colombiano, y obtuvo la tercera votación más alta, 289 votos.”

2.1. Hechos

El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales; comicios en donde se eligieron a Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles en todo el país.

Para aspirar a obtener una c urul como Concejal del Munici pio de San Juan de Betulia (Sucre), la c iudadana Valentina Hernández Herazo, presentó solicitud deNULIDAD ELECTORAL

Concejales y Ediles en todo el país.

Para aspirar a obtener una c urul como Concejal del Munici pio de San Juan de Betulia (Sucre), la c iudadana Valentina Hernández Herazo, presentó solicitud deNULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00179-00 (Acumulado).

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

Demandado: Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024-2027.

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aval ante el Partido Demócrata Colombiano, el cual fue concedido mediante Resolución No. 4033-2022-08-10.

La mencionada ciudadana presentó ante el Registrador Delegado del Estado Civil de San Juan de Betulia Carta de Aceptación d e Candidatura al Concejo de San Juan de Betulia avalada por el Partido Demócrata Colombiano.

La señora Valentina Hernández Herazo, obtuvo una votación de Trescientos Sesenta y Ocho (368) votos, tal y como lo evidencia el Acta de Escrutinio Municipal del Concejo de San Juan d e Betulia (Sucre) del 1 de noviembre de 2023 – E26_CON, donde se declaró su elección como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre); ese mismo día se expidió la respectiva credencial.

Antes de solicitar aval ante el Partido Demócrata Colombiano, la mencionada señora militaba y era miembro directivo del Directorio Municipal del Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, como lo demuestra la copia de la

Antes de solicitar aval ante el Partido Demócrata Colombiano, la mencionada señora militaba y era miembro directivo del Directorio Municipal del Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, como lo demuestra la copia de la solicitud de renuncia irrevocable presentada por ella el 12 de julio del año 2023 aportada.

La señora Hernández Herazo participó en la Tercera Convención Municipal d el “MAIS” San Juan de Betulia (Sucre), como lo constata el Acta 003 que data del 28 de marzo de 2023 , cuya referencia es : “ ELECCIÓN Y POSESIÓN DEL NUEVO COMITÉ EJECUTIVO DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE BETULIA EN EL DEPARTAMENTO DE SUCRE”, donde se evidencia que la mencionada señora fue postulada por el señor Carlos Mario Mendoza como Secretaria de Comunicaciones; así mismo , dicha acta da cuenta que ésta quedó elegida como miembro de la directiva ocupando el cargo de Secretaria Base Mazorca.

La Concejal Electa no cumplió con lo preceptuado en la Ley estatutaria No. 1125 de 2011, debido a que ella renunció al Partido Movimiento Indígena Alternativo y Social “MAIS” el 12 de julio de 2023 y por lo menos, “… debió haber renunciado el día 28 del mes de junio del año 2022, es decir, 12 meses antes a la fecha de inicio de inscripción de candidatos a elecciones territoriales”.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:NULIDAD ELECTORAL

inscripción de candidatos a elecciones territoriales”.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00179-00 (Acumulado).

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

Demandado: Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024-2027.

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  • Artículo 107 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. - Artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. - Numeral 5 y 8 del Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, toda vez que la señora Valentina Hernández Herazo esta incursa en la causal de doble militancia prevista en el numeral 8 del Art. 275 de la Ley 1437 en concordancia con lo dispuesto en los Art. 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por no haber renunciado al Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” con 12 meses de anticipación a su inscripción como candidata al Concejo Municipal de San Juan de Betulia Sucre, periodo 2024 -2027, por el Partido Demócrata Colombiano.

2.4. Trámite en Primera Instancia:

como candidata al Concejo Municipal de San Juan de Betulia Sucre, periodo 2024 -2027, por el Partido Demócrata Colombiano.

2.4. Trámite en Primera Instancia:

2.4.1. Proceso 70-001-23-33-000-2023-00179-00.

La demanda fue repartida al despacho de la Magistrada Ponente en Acta del 7 de diciembre de 20232.

En Auto del 22 de enero de 2024 3, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia durante el periodo 2024 - 2027, decisión que s e notificó a la parte demandante, demandada, al Ministerio Público y al Concejo Municipal de San Juan de Betulia el 29 de enero de 2024.

El término de traslado de 15 días hábiles de la demanda corrió del 1° al 21 de febrero de 2024.

La señora Valentina Hernández Herazo y el Concejo Municip al de San Juan de Betulia no contestaron la demanda.

2 Ver en SAMAI documento denominado “ 02ActaReparto(.pdf) NroActua 1” 3 Ver en SAMAI documento denominado “10_AUTONIEGAM EDIDASCAUTELARES_ADMITEYN(.pdf)

NroActua 4”.NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00179-00 (Acumulado).

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

NroActua 4”.NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00179-00 (Acumulado).

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

Demandado: Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024-2027.

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2.4.1. Proceso 70-001-23-33-000-2023-00169-00.

La demanda fue repartida al despacho de la Magistrada Viviana Mercedes López Ramos en Acta del 4 de diciembre de 20234.

En Auto del 17 de abril de 2024 5, se admitió la demanda y respecto a la medida cautelar solicitada por la parte demandante se dispuso “Estarse a lo resuelto por este Tribunal en providencia de 22 de enero de 2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión, del Tribunal Administrativo de Sucre, Expediente Nulidad Electoral Rad. 70-001-23-000-2023-00179-00, que decretó la suspensión provisional del acto demandado”, decisión que se le notificó a la parte demandante, demandada, el Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio Público el 25 de abril de 20246.

El término de traslado de 15 días hábiles de la demanda corrió del 30 de abril al 22 de mayo de 2024.

El 15 de mayo de 2024, la señora Valentina Hernández Herazo contestó la demanda de manera oportuna7.

2.5. Contestación de la Demanda:

de mayo de 2024.

El 15 de mayo de 2024, la señora Valentina Hernández Herazo contestó la demanda de manera oportuna7.

2.5. Contestación de la Demanda:

La señora Valentina Hernández Herazo manifestó que el acto que la eligió a la demandada como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024 -2027 “no se encuentra viciado por ninguna causal de nulidad que afecte su existencia, validez o que imponga su anulación ”, destacando que no “se encuentra inmersa en causal alguna de nulidad electoral o en inhabilidad, ni de doble militancia”.

También, expuso que “la calidad de directivo ante el Consejo Nacional Electoral depende de dos circunstancias. La primera, que se hallen debidamente inscritos ante esa entidad; y la segunda, que tal inscripción recaiga sobre personas designadas de acuerdo con los estatutos de la respectiva organización política para integrar sus órganos de gobierno, administración y control”.

4 Ver en SAMAI documento denominado “ 02ActaReparto(.pdf) NroActua 11” 5 Ver en SAMAI documento denominado “24AUTOADMITEDEM_20230016800ADMITERES(.pdf) NroActua 12”. 6 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 15”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “28RecibidoContestacionDemanda(.pdf) NroActua 18”.NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00179-00 (Acumulado).

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00179-00 (Acumulado).

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

Demandado: Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024-2027.

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Asimismo, dij o que la señora Valentina Hernández Herazo “hacia parte del Movimiento Alternativo Indígena y Social sigla MAIS, sin embargo, la designación como secretaria de Comités de Base o Mazorcas que consta en la Resolución No. CM-0081 del 17 de abril de 2023, en ningún momento fue registrada en el Consejo Nacional Electoral -CNE-, desconociendo lo reglado en los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 5 de la Resolución No. 0266 de 2019.”

Como soporte de lo anterior, señaló que al “ solicitar informaci ón al Consejo Nacional Electoral respecto a la existencia de una designación o nombramiento de mi poderdante Valentina Hernández como miembro directivo de una agrupación política, la respuesta fue que no existía registro alguno de ello.”

En esta medida, manifestó que la señora Valentina Hernández Herazo “no está incursa en causal de doble militancia pues no existe o no se presenta la condición de directiva de un partido o movimiento político como lo exige el Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011”.

2.6. Acumulación de proceso.

En Auto del 6 de junio de 2024, se acumularon los anteriores procesos de nulidad electoral identificados con los radicados 70001233300020230016800 y

2.6. Acumulación de proceso.

En Auto del 6 de junio de 2024, se acumularon los anteriores procesos de nulidad electoral identificados con los radicados 70001233300020230016800 y 70001233300020230017900.

2.7. Alegatos.

En Auto del 20 de junio de 2024 , la Magistrada Ponente advirtió que se proferiría Sentencia Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA; consecuente con lo cual, fijó el litigio y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

  • El demandante César Iván Salazar Montoya8: Manifestó que se sostenía “en los Hechos, Pruebas y Alegatos Presentadas en el cuerpo de la demanda”.
  • El señor Víctor Jota Stave Salgado9: Alegó que la señora Valentina Hernández Herazo se encuentra inmersa en la causal de doble militancia de que trata el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

8 Ver en SAMAI documento denominado “52AlegatosConclusion(.pdf) NroActua 51”. 9 Ver en SAMAI documento denominado “52AlegatosConclusion(.pdf) NroActua 51”.NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00179-00 (Acumulado).

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

Demandado: Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024-2027.

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Demandado: Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024-2027.

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  • La señora Valentina Hernández Herazo 10: Reiteró lo expresado en la contestación de la demanda dentro del proceso 70-001-23-33-000-2023-00169-00.
  • El Concejo Municipal de San Juan de Betulia (Sucre) , el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación: Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del Art. 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Art. 28 de la Ley 2080 de 2021.

3.2. Problema Jurídico.

Conocidos los extremos de la litis, deberá la Sala determinar si el Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024 -2027, se encuentra viciado de nulidad por encontrarse incursa en la causal de doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

De la prohibición de la doble militancia.

El inciso 2 del artículo 107 de Constitución Política de Colombia, modificado por el

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

De la prohibición de la doble militancia.

El inciso 2 del artículo 107 de Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, consagra la prohibición de doble militancia al establecer que en “ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.”

Asimismo, el inciso 12 del artículo 107 ibídem, dispone que “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

10 Ver en SAMAI documento denominado “56Alegatospdf(.pdf) NroActua 53”.NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00179-00 (Acumulado).

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

Demandado: Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024-2027.

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La H. Corte Constitucional en Sentencia C-303 de 2010, que resolvió la demanda inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, concluyó que la prohibición de doble militancia tenía como finalidad fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, en efecto dijo:

de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, concluyó que la prohibición de doble militancia tenía como finalidad fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, en efecto dijo:

“(…) la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituye herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes. A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano.”

En virtud de lo anterior, la doble militancia prevista en el inciso 2 del artículo 107 de Constitución Política de Colombia prohíbe: “ i) A los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y; ii) A los miembros de corporaciones públ icas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos, si no se ha presentado renuncia a la curul y membresía 12 meses antes de la inscripción”11.

Ahora, el artículo de 2 de la Ley 1475 de 2011, reglamentó otras circunstancias en la que se configura la prohibición de doble militancia, así:

“ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento polític o. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento

“ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento polític o. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del prim er día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia del 4 de julio de 2024, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001 -03-28-00011 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia del 4 de julio de 2024, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001 -03-28-0002023-00056-00 (Principal), 11001 -03-28-000-2023-00047-00, Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Otro.

Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Como Representante A La Cámara Por El Departamento Del HuilaNULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00179-00 (Acumulado).

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

Demandado: Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024-2027.

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dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con l os estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

La Sección Quinta del H. Consejo de Estado luego de un análisis de los artículos 107 de Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y 2 de la Ley 1475 de 2011, concluyó que existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia, así:

“a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento

2009 y 2 de la Ley 1475 de 2011, concluyó que existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia, así:

“a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos.

b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral.

c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción.

d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento.

e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.”12

Ahora, en lo que respecta a la modalidad de doble mili tancia en la que el sujeto lo constituyen los directivos de partido o movimiento político, la Sección Quinta del

H. Consejo de Estado ha determinado la conducta que configura la mencionada

Ahora, en lo que respecta a la modalidad de doble mili tancia en la que el sujeto lo constituyen los directivos de partido o movimiento político, la Sección Quinta del

H. Consejo de Estado ha determinado la conducta que configura la mencionada circunstancia de doble militancia, el elemento temporal y el derecho político que se

limita con la misma13, así:

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia del 20 de julio de 2024, Referencia: Nulidad Electoral. Radicado: 63001 -23-33-0002024-00007-01 Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga - Concejal del Municipio de Montenegro (Quindío), Período 2024 – 2027. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia del 4 de julio de 2024, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001 -03-28-0002023-00056-00 (Pri ncipal) 11001 -03-28-000-2023-00047-00 Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Otro Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Como Representante a la Cámara Por El Departamento Del Huila Temas: Doble militancia política. Modalidad de directivo.NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00179-00 (Acumulado).

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

Demandado: Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

Demandado: Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024-2027.

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3.3. Caso concreto:

En este asunto, está demostrado que la señora Valentina Hernández Herazo fue escogida y se posesionó como Secretaria de Base o de Mazorca , del Comité Ejecutivo Municipal de l Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” , como consta en Acta 003 del 28 de marzo de 2023 del mencionado movimiento:

(…)

El Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS mediante Resolución No. CM0081 del 17 de abril de 2023 “Por la cual se reconoce el Comité Ejecutivo Municipal de MAIS en San Juan de Betulia – Sucre, se otorgan facultades, inscriben sus directivas y se dictan otras disposiciones”, I) reconoció la conformación del Comité Ejecutivo Municipal de San Juan de Betulia (Sucre), obrante en Acta No. 003 del 28 de marzo de 2023 e II) inscribió a sus miembros.NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00179-00 (Acumulado).

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

Demandado: Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024-2027.

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El 12 de julio de 2023, la señora Valentina Hernández Herazo presentó renuncia a

San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024-2027.

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El 12 de julio de 2023, la señora Valentina Hernández Herazo presentó renuncia a su militancia en el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS.

El 26 de julio de 2023, el Partido Demócrata Colombiano dio el Aval para que la señora Valentina Hernández Herazo aspirara al Concejo Municipal de San Juan de Betulia (Sucre) en las elecciones de autoridades territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, período constitucional 20242027:NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00179-00 (Acumulado).

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

Demandado: Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2024-2027.

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La señora Valentina Hernández Herazo como candidata del Partido Demócrata Colombiano resultó electa como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre), periodo 2024-2027, como se desprende del Formulario E 26 CON:NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00179-00 (Acumulado).

Demandante: César Iván Salazar Montoya y Jesús Daniel Mendoza Cerpa.

Demandado: Acto de Elección de la señora Valentina Hernández Herazo como Concejal del Municipio de San Juan de

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