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TA SUC - 70001233300020230018100-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020230018100-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00

Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Elección del ciudadano Carlos Esteban Tapias Arrieta como concejal del municipio de Buenavista, período 2024-2027

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Admisión de la demanda electoral / Estudio de presupuestos para el decreto de medida cautelar / suspensión provisional del acto demandado.

Procede el Tribunal a proveer sobre: i) la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia; ii) la solicitud de suspensión provisional formulada en el escrito de demanda.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

El señor HUMBERTO EMILIANO AMELL AGUILERA, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la que formuló las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad del acto de elección del Municipio de Buenavista contenida en el acta de escrutinio Formulario E

26CONC – del día 2 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal del municipio de Buenavista, por medio del cual decla ró electo como Concejal del Municipio Buenavista, por el partido CAMBIO RADICAL, al señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, en razón de haberse permitido

medio del cual decla ró electo como Concejal del Municipio Buenavista, por el partido CAMBIO RADICAL, al señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, en razón de haberse permitido acción de doble militancia en la modalidad de apoyo en beneficio propio y de otro candidato.

  1. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, sírvase hacer que el acto de nulidad se haga extensivo, para el resto de aspirantes integrante de la lista inscrita por el partido CAMBIO

RADICAL: ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, RAMIRO JUAN

GARRIDO MARTÍNEZ, ALBERTO RAFAEL JARABA MARTÍNEZ,

ADRIANA MILENA MERIÑO GONZÁLEZ, YEISON JAVIER TAPIAS

ROJAS, RAMÓN ANTONIO SERPA D ÁVILA, YAJAIRA SÁNCHEZ

ÁVILA y YOLEMIS MARÍA VARGAS PÉREZ.Nulidad electoral.

Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00.

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Como hechos que sustentan sus pretensiones, se afirmó en la demanda que: (sic)

“El demandado, aspirante al concejo fue inscrito por el partido CAMBIO RADICAL y electo Concejal en el municipio de Buenavista, periodo 20242027; actuó en público apoyo al Candidato a la alcaldía por el partido conservador, JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, quien, a la postre, salió electo como alcalde para el periodo 2024 -2027 y, este, a la vez, actuó en favorecimiento d el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA al,

electo como alcalde para el periodo 2024 -2027 y, este, a la vez, actuó en favorecimiento d el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA al, presuntamente, aportar financiación a la campaña al concejo del hoy electo concejal; así se deja interpretar, de que en cada acto público (Tarimazos) del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, la presencia de los inte grantes de la lista del Partido CAMBIO RADICAL, incluido el accionado, eran y fueron presentados como integrantes de un solo equipo de trabajo, que a diario, durante el tiempo permitido para el accionar de las campañas políticas, se les veía tanto en la zona rural como en la Urbana, en pos de un voto para la aspiración personal al concejo municipal como para la aspiración del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, hasta el día de la jornada electoral octubre 29 del 2023.

Que los aspirantes inscritos por el par tido CAMBIO RADICAL, en la que aparece el demandado con el Número 9, no aportaron ni registraron en el momento preciso de su inscripción, ningún tipo de acuerdo, en este caso un coaval o documento de coalición, que les permitiera legalmente desarrollar en unión partidista sus campañas y/o adhesión al candidato del Partido Conservador, señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, quien tampoco aportó ni registró coaval al momento de su inscripción, como lo han establecido en el ámbito de la administración electoral la s autoridades competentes en las pautas para facilitar en la práctica la inscripción por estas coaliciones.

Que, conforme a la interpretación que hace el demandante de la Resolución

establecido en el ámbito de la administración electoral la s autoridades competentes en las pautas para facilitar en la práctica la inscripción por estas coaliciones.

Que, conforme a la interpretación que hace el demandante de la Resolución 2151 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, así como de la Ley 1475 de 2011, Título III “DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES” CAPITULO I “De la Inscripción de candidatos”, Artículo 29 y del Formulario E -6 implementado por la Registraduría Nacional del Estado Civil; colige que, la inscripción de listas a corporaciones púb licas por coaliciones es un derecho constitucional de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que su ejercicio está condicionado por factores objetivos referidos a un tope de votación, un acuerdo previo entre los coaligados, la participación mínima de mujeres en la lista y la suscripción del formulario oficial para adelantar esta actuación de la etapa preelectoral, siendo que con este esquema se aspira a contribuir al fortalecimiento de la participación de las colectividades minoritarias, en especial desde las corporaciones públicas de elección popular a nivel nacional y territorial.

Por lo tanto, en el caso concreto, dichas normas y resoluciones fueron transgredidas y omitidas, en clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo, en beneficio propio y de otro candidato, observándose un acuerdo tácito por los aspirantes al concejo Municipal inscritos por el partido CAMBIO RADICAL y el Aspirante a la alcaldía Municipal inscrito por el partido Conservador Colombiano, señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, hoy electo alcalde Municipal, quien, con pleno conocimiento de prohibición de

RADICAL y el Aspirante a la alcaldía Municipal inscrito por el partido Conservador Colombiano, señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, hoy electo alcalde Municipal, quien, con pleno conocimiento de prohibición de efectuar adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos, según comunicado emitido y firmado por el representante legal del P artido Conservador Colombiano, Dr. Efraín cepeda Sarabia, enmarcada dentro del documento aval, hizo caso omiso a tal prohibición y permitió en más de una ocasión, públicamente en sus actos políticos denominados Tarimazos, la presencia e intervención de los aspirantes al concejo de los integrantes de la lista avalada por el partido CAMBIO RADICAL, incluido el hoy electo concejal demandado”.

1.2. De la petición de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.Nulidad electoral.

Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00.

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El demandante solicita como medida cautelar, la suspensión provisional del acto de elección del ciudadano CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA , como concejal del municipio de Buenavista, período 2024-2027.

El fundamento de esta petición se concreta en el concepto de violación de la demanda, así:

Cita los artículos 40, 103, 107 y 258 de la Constitución Política; la Ley 1475 de 2011, artículo 2º, e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año, artículo 275, numeral 8; Artículos 275

Cita los artículos 40, 103, 107 y 258 de la Constitución Política; la Ley 1475 de 2011, artículo 2º, e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año, artículo 275, numeral 8; Artículos 275 numeral 3, 4 de la Ley 1437 de 2011;Artículo 29 de la Ley 1475 del 2011; Resolución 2151 de 2019; Ley 136 de 1994, artículo 95, numeral 4, modificado por la ley 617 de 2000, artículo 37 y con ello se configuró la causal de nulidad electoral establecida en el artículo 275 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011.

Señala que, en el caso concreto se configura la causal de doble militancia, dado que, se permitió, sin que existiera un acuerdo de coalición, como lo exige la Ley 1475 del 2011 en su artículo 29 y lo reglamentado en la Resolución 2151 de 2019 del Concejo Nacional Electoral, en clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo en beneficio propio y de otro candidato, brindar y pedir apoyo para que votaran, en claro acuerdo tácito, por el aspirante a la Alcaldía Municipal inscrito por el partido Conservador Colombiano, señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, quien, con conocimiento de escri ta prohibición de efectuar adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos, emitido y firmado por el representante legal del Partido Conservador Colombiano, Dr. Efraín Cepeda Sarabia, enmarcada dentro del documento aval, hizo caso omiso a tal prohibición y permitió en más de una ocasión,

firmado por el representante legal del Partido Conservador Colombiano, Dr. Efraín Cepeda Sarabia, enmarcada dentro del documento aval, hizo caso omiso a tal prohibición y permitió en más de una ocasión, públicamente, en sus actos políticos denominados Tarimazos, la intervención y presencia de los aspirantes al concejo por parte del partido CAMBIO RADICAL, incluido el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, quién fue elegido concejal.

1.3. Traslado de la medida cautelar.

Por auto del 11 de enero de 2024, notificado en estado del día 12 del mismo mes y año , se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada con la demanda , término dentro cual se pronunció el electo demandado y el delegado del Ministerio Público.

1.4. Oposición de la parte demandada:

Se opone a la prosperidad de la medida cautelar , porque conforme a los artículos 7 de la C.P., y 2º de la Ley 1475 de 2011, en el presente caso, no se configura la causal de doble militancia bajo la modalidad de apoyo que aduce el demandante.

Al efecto, señaló que el partido Cambio Radical, por el que se inscribió el demandado Carlos Esteban Tapias Arrieta y resultó elegido concejal del municipio de Buenavista, no inscribió candidato a la alcaldía Municipal.Nulidad electoral.

Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00.

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El partido Cambio Radical al que está afiliado el demandado Carlos Esteban Tapias Arrieta, suscribió el 29 de agosto de 2023, Acuerdo de

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El partido Cambio Radical al que está afiliado el demandado Carlos Esteban Tapias Arrieta, suscribió el 29 de agosto de 2023, Acuerdo de Adhesión programática, con el partido Conservador Colombia no y el Partido Alianza Social Independiente, para apoyar y respaldar al candidato a la alcaldía de Buenavista Sucre, José Nicolás Arrieta Guzmán, para las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.

Que los considerandos del Acuerdo de Adhesión, son elocuentes, acerca de la legalidad de este mecanismo alterno, para que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente y/o grupo significativo de ciudadanos, puedan de forma acordada y conjunta apoyar la campaña electoral de un candidato que ya previamente está inscrito.

El acuerdo de adhesión, invocó como normas de autonomía y habilitación legal para convenir este tipo de mecanismos alternos de apoyo, la Constitución Nacional y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

Y en el numeral 5° de las consideraciones del acuerdo de adhesión, se precisó lo siguiente:

“5. Que los Partidos y Movimientos Políticos adheridos, asumirán de forma individual y conjunta las siguientes obligaciones: i) Acatar de forma estricta y rigurosa los compromisos adquiridos en el acuerdo de coalición y las propias que se determinen en el presente acuerdo de adhesión; ii) Cumplir cabalmente las disposiciones legales y de los Organismos Electorales que regulan los procesos preelectorales, electoral y postelectoral; iii) Cumplir de forma cuidadosa las

se determinen en el presente acuerdo de adhesión; ii) Cumplir cabalmente las disposiciones legales y de los Organismos Electorales que regulan los procesos preelectorales, electoral y postelectoral; iii) Cumplir de forma cuidadosa las regulaciones que expidan las autoridades competentes y los organismos electorales en materia de fuentes de financiación y gastos de la campaña electoral, topes, rendición de cuentas y en materia de publ icidad proselitista; iv) La suscripción del acuerdo de adhesión tiene carácter vinculante y por tanto, los Partidos y Movimientos Políticos y/o Grupo Significativo de Ciudadanos, adheridos como sus directivos, no podrán apoyar candidato (a) distinto (a) al (la) que fue designado (a) en la adhesión, en la medida que la inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato o candidata que se apoye, diferente al designado en la adhesión: v) El candidato o candidata de adhesión será el candidato único o única a la Alcaldía Municipal en la circunscripción electoral de Buenavista Sucre de los Partidos Políticos y Movimientos Políticos coaligados y los que se adhieren”

Lo anterior desvirtúa los cargos de doble militan cia que alega en la demanda la parte actora.

Que el A cuerdo está condicionado al cumplimiento de las partes en los siguientes aspectos:

“4.1. El candidato RESPALDADO será el candidato único de los partidos políticos que participen en ella.

4.2. El candidato seleccionado, ostentará la calidad de candidato único de los decidan adherir o apoyar el candidato de la coalición”.

que participen en ella.

4.2. El candidato seleccionado, ostentará la calidad de candidato único de los decidan adherir o apoyar el candidato de la coalición”.

CLAUSULA SEXTA: OBLIGACIONES ESPECIFICAS, Los abajo firmantes se obligan a cumplir las siguientes obligaciones generales y bilaterales:

1. … 4. La suscripción del presente acuerdo tiene carácter vinculante por parte de los firmantes, así como también de sus directivos en cuanto a que no apoyaránNulidad electoral.

Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00.

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aspirantes distintos a los referenciados en la cláusula tercera. La inobservancia de este precepto acarreará la anulación inmediata del presente acuerdo”.

Es claro que hay inexistencia y atipicidad de la causal de doble militancia endilgada.

El Partido Cambio Radical por el que se inscribi ó el demandado Carlos Esteban Tapias, como cand idato al Concejo del Municipio de Buenavista Sucre, no inscribi ó candidato a la alcald ía municipal para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

El Partido Cambio Radical, por el contrario, suscribió acuerdo de adhesión y alianza programática con los Partidos Conservador Colombiano; Partido Cambio Radical y Partido Alianza Social Independiente -ASI-, en que se acordó respaldar como candidato único a la alcaldía municipal de Buenavista -Sucre, al señor José Nicolás Arrieta Guzmán.

El demandado Carlos Est eban Tapias, no incurri ó en deslealtad pol ítica. Apoyando candidato distinto al inscrito por su partido político Cambio

Buenavista -Sucre, al señor José Nicolás Arrieta Guzmán.

El demandado Carlos Est eban Tapias, no incurri ó en deslealtad pol ítica. Apoyando candidato distinto al inscrito por su partido político Cambio Radical. Porque se reitera, Cambio Radical no inscribió candidato a la alcaldía municipal de Buenavista -Sucre.

Tampoco el demandado le brindó apoyo a candidato a la alcald ía municipal, distinto al candidato, que su partido pol ítico Cambio Radical adhirió dándole apoyo, como se acordó en el acuerdo de adhesión anteriormente relacionado.

Por lo expuesto, concluyó que era no se podía acceder a la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto de declaratoria de elección, porque en manera alguna se incurrió en la causal de doble militancia, prevista en el numeral 8° del art. 275 del C.P.A.C.A., en la modalidad de apoyo, por ausencia tot al del elemento objetivo. El elemento objetivo, como lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado. “Consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado.

1.5. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador 164 Judicial II, delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, rindió concepto, solicitando no se decrete la medida cautelar.

El procurador delegado en su intervención, realiza un recuento normativo, a partir del artículo 107 de la Constitución Nacional, y 1475 de 2011, para explicar en qué consiste la causal de doble militancia, citando a su vez

El procurador delegado en su intervención, realiza un recuento normativo, a partir del artículo 107 de la Constitución Nacional, y 1475 de 2011, para explicar en qué consiste la causal de doble militancia, citando a su vez jurisprudencia del de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en donde se realiza un estudio de los presupuestos para la configuración de dicha causal (Exp. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (Acumulado) - 47001-2333-000-2020-00087-00).

Luego de ello, señala que, en el caso bajo estudio, conforme los derroteros jurisprudenciales sobre la materia, no existe formalidades paraNulidad electoral.

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definir o registrar las adhesiones de una agrupación política a candidaturas de aspirantes a cargos de elección popular avalados por otros colectivos políticos.

En ese orden, es equivocada la interpretación que hace el demanda nte de la situación señalada en que el demandado tenía que ser parte de una agrupación política coaligada con aquella que avaló al candidato a la alcaldía del municipio de Buenavista para que valiera el apoyo a la campaña electoral de éste, puesto que la c oalición no es la única modalidad de alianza entre colectividades políticas de cara a los comicios municipales, así como tampoco las adhesiones tienen que tener una formalidad determinada o registro ante las autoridades electorales e, incluso, la manifestación abierta o explicita es suficiente para demostrar la materialización de asistencia o ayuda válida de un partido o movimiento político a otro dentro del certamen electoral.

formalidad determinada o registro ante las autoridades electorales e, incluso, la manifestación abierta o explicita es suficiente para demostrar la materialización de asistencia o ayuda válida de un partido o movimiento político a otro dentro del certamen electoral.

Por lo tanto, ante la posibilidad de que pueda existir prueba que evidencie el apoyo válido del partido Cambio Radical, del cual hace parte el demandado, a la candidatura del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, persona que fuera avalada por el partido Conservador Colombiano; no es posible en esta fase del proceso, con las probanzas recopiladas, hacer los análisis correspondientes para imponer la medida cautelar solicitada, pues, existe una duda razonable.

Lo anotado, solicita no acceder a la petición de medida cautelar esgrimida por el demandante de este litigio, por cuanto, no se cum plen los presupuestos materiales y formales precisados en los Arts. 230 y 231 del CPACA.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con el numeral 7º del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. En tales condiciones, la Corporación está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del act o acusado, en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 en concomitancia con el literal f) numeral 2° artículo 125 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; a lo cual se procede en los siguientes numerales.

277 de la Ley 1437 de 2011 en concomitancia con el literal f) numeral 2° artículo 125 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; a lo cual se procede en los siguientes numerales.

2.2. La admisión de la demanda de nulidad electoral.

Para la admisión de la demanda, en materia electoral, el C.P.A.C.A., exige: (i) la presentación de la demanda en la oportunidad prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 1; (ii) el cumplimiento de los

1 a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del díaNulidad electoral.

Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00.

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requisitos formales establecidos en el artículo 162 2; (iii) la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163 3, y el (iv) acompañamiento de los anexos señalados en el artículo 166; además, si es del caso, la debi da acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibídem.

En el presente asunto, respecto de la presentación oportuna de la demanda electoral, se advierte que fue interpuesta dentro del plazo legal. En cuanto a los aspectos formales de la demanda, esto es, los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, se tiene que las pretensiones se formulan de manera concreta y precisa, el acto administrativo demandado

En cuanto a los aspectos formales de la demanda, esto es, los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, se tiene que las pretensiones se formulan de manera concreta y precisa, el acto administrativo demandado se individualizó en debida forma, aunado a que la demanda incluyó la designación de las partes, la descripción de los hechos, las normas violadas y el concepto de su violación, en el que se explican los cargos de nulidad explicando la violación de cada norma invocada como transgredida, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y los buzones electrónicos para las respectivas notificaciones.

De igual manera, se acompañan los anexos que exige el artículo 166 del CPACA, entre ellos, constancia de envío del contenido de la demanda y sus anexos a los can ales digitales (buzón electrónico) de la parte demandada.

En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales, se dispondrá su admisión.

2.3. Estudio de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado.

siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. 2 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente

por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acred itación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al

inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 3 ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.Nulidad electoral.

Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00.

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La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado Formulario E 26CONC – del día 2 de noviembre de 2023, por el cual se declara electo como concejal del municipio de Buenavista al señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, período 20242027, a su juicio, porque se encuentra incurso en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo , conforme a los artículos 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 de 2011.

2.3.1. Generalidades de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

El artículo 2384 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los

2.3.1. Generalidades de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

El artículo 2384 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.

En concordancia con la norma constitucional citada, en el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten ante esta juri sdicción, sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen. Frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de sus efectos.

A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 5, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la “petición de parte debidamente sustentada”.

En particular, el contenido del artículo 2316 de la Ley 1437 de 2011, según

4 “ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” 5 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos

actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” 5 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a peti ción de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento (..)” 6 “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspens ión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, oNulidad electoral.

Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00.

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el cual la medida cautelar de suspensión pr

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