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TA SUC - 70001233300020230018100 (ACUMULADO)-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020230018100 (ACUMULADO)-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

___________________________________________________ Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de primera instancia Medio de control Nulidad electoral Radicado principal 70001233300020230018100 Acumulados 700012333-000-2023-00206-00 70-0012333000-2023-00207-00 700012333-000-2023-00208-00 700012333-000-2023-00211-00 700012333-000-2023-00214-00 Demandantes Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado Acto de elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta - concejal del municipio de Buenavista, período 20242027 Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas

Tema Doble militancia en la modalidad de apoyo /elementos para su configuración / alcance de los Acuerdos de adhesión -reiteración de jurisprudencia

Surtidos los trámites correspondientes , procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda (acumuladas)1.

Los ciudadanos HUMBERTO EMILIANO AMELL AGUILERA 2, JAIME LUIS

NAVARRO PAYARES 3, ARMANDO LOZANO RODRIGUEZ 4, ADOLFO LEON CERRO JARAVA5, JHON SEBASTIAN GARCIA ORELLANO6 y ÁLVARO JOSÉ SALCEDO MÉNDEZ 7, presentaron demanda en ejercicio del medio de

CERRO JARAVA5, JHON SEBASTIAN GARCIA ORELLANO6 y ÁLVARO JOSÉ SALCEDO MÉNDEZ 7, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, tendiente a obtener la nulidad del acto de

1 Exp. 70001233300020230020600 (Magistrada ponente: Dra. Viviana Mercedes López Ramos). Exp. 70001233300020230020700 (Magistrada ponente: Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas). Exp. 70001233300020230020800 (Magistrada ponente: Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas). Exp. 70001233300020230021100 (Magistrada ponente: Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas). Exp. 70001233300020230021400 (Magistrada ponente: Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas). 2 Demandante dentro del radicado 2023-00181-00. 3 Demandante dentro del radicado 2023-00206-00. 4 Demandante dentro del radicado 2023-00207-00. 5 Demandante dentro del radicado 2023-00208-00 6 Demandante dentro del radicado 2023-00211-00 7 Demandante dentro del radicado 2023-00214-00 Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00

Página 2 de 29 elección de CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA como concejal del municipio de BuenavistaSucre, período 20242027.

Página 2 de 29 elección de CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA como concejal del municipio de BuenavistaSucre, período 20242027.

1.2. Hechos comunes y la causal de nulidad invocada en las demandas.

Los demandantes sustentaron sus pretensiones en los siguientes supuestos de hecho y bajo la misma causal de nulidad, a saber:

El demandado, aspirante al Concejo fue inscrito por el partido CAMBIO RADICAL y electo concejal en el municipio de Buenavista, periodo 20242027; actuó en público apoyo al Candidato a la alcaldía por el partido conservador, JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, quien, a la postre, salió electo como alcalde para el período 2024-2027 y, este, a la vez, actuó en favorecimiento del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA al, presuntamente, aportar financiación a la campaña al concejo del hoy electo concejal.

Así se deja interpretar, de que en cada acto público (Tarimazos) del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, la presencia de los integrantes de la lista del Partido CAMBIO RADICAL, incluido el accionado, eran y fueron presentados como integrantes de un solo equipo de trabajo, que a diario, durante el tiempo permitido para el accionar de las campañas políticas, se les veía tanto en la zona rural como en la Urbana, pidiendo un voto para la aspiración personal al concejo municipal como para la aspiración del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, hasta el d ía de la jornada electoral octubre 29 del 2023.

para la aspiración personal al concejo municipal como para la aspiración del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, hasta el d ía de la jornada electoral octubre 29 del 2023.

Que los aspirantes inscritos por el partido CAMBIO RADICAL, en la que aparece el demandado con el número 9, no aportaron ni registraron en el momento preciso de su inscripción, ningún tipo de acuerdo, en este caso un coaval o documento de coalición, que les permitiera legalmente desarrollar en unión partidista sus campañas y/o adhesión al candidato del Partido Conservador, señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, quien tampoco aportó ni registró coaval al momento de su inscripción, como lo han establecido en el ámbito de la administración electoral las autoridades competentes en las pautas para facilitar en la práctica la inscripción por estas coaliciones.

Por lo anterior, los demandantes estiman que el electo c oncejal se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referida a la doble militancia modalidad apoyo.

1.1. Normas violadas y concepto de la violación.

Las normas que se acusan violentadas y el concepto de su violación es común, tanto en el radicado principal como en los acumulados.

En estos la parte actora manifiesta se vulneraron los artículos 103 y 107 de la Constitución Política; Ley 1475 de 2011; artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 ; Resolución 2151 de 2019, “Por medio de la cual se dictanNulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00

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de 2011 ; Resolución 2151 de 2019, “Por medio de la cual se dictanNulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00

Página 3 de 29 algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.

Indicando que estaban acreditaos los elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad apoyo , como quiera que estaban claras las intervenciones públicas del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA , aspirante al Concejo Municipal en favor del señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMAN, aspirante a la alcaldía municipal de Buenavista, inscrito por el partido Conservador Colombiano , s in que existiera un acuerdo de coalición, como lo exige la Ley 1475 del 2011 en su artículo 29.

1.2. Trámite procesal.

  • Por auto del 13 de diciembre de 2023, se inadmitió la demanda.
  • El 18 de diciembre de 2023, la parte actora presenta memorial de corrección.
  • Mediante auto del 11 de enero de 2024 se corrió traslado de la medida cautelar.
  • EL 22 de enero de 2024, el ministerio publico presenta concepto respecto de la solicitud de medidas cautelares.
  • Mediante providencia del 7 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
  • El 15 de febrero de 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión que negó la medida cautelar solicitada.

los efectos del acto demandado.

  • El 15 de febrero de 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión que negó la medida cautelar solicitada.
  • La secretaría de la Corporación corrió traslado del recurso de apelación el 22 de febrero de 2024.
  • EL 6 de marzo de 2024 contestó el apoderado del señor Carlos

Esteban Tapias Arrieta (demandado).

  • El 6 de marzo de 2024 contestó la demanda la RNEC.
  • El 15 de abril de 2024 contestó la demanda el CNE.
  • Por auto del 12 de junio de 20024, se concede el recurso de apelación.
  • Por auto del 24 de junio de 2024 se ordenó a la secretaría correr traslado de las excepciones formuladas por la RNEC.
  • A través de auto del 5 de agosto de 2024 se decretó la acumulación de los procesos de la referencia y se ordenó la práctica de la diligencia para el sorteo del magistrado ponente.Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00

Página 4 de 29 • El 23 de agosto de 2024 se llevó a cabo la diligencia del sorteo del magistrado ponente, correspondiéndole la sustanciación de los procesos acumulados al señor magistrado César Enrique Gómez Cárdenas.

  • Por auto del 27 de septiembre de 2024, se corrió traslado para alegar de conclusión y emitir concepto, previo a dictar sentencia anticipada.
  • El 2 de octubre de 2024 la parte actora presenta recurso de
  • Por auto del 27 de septiembre de 2024, se corrió traslado para alegar de conclusión y emitir concepto, previo a dictar sentencia anticipada.
  • El 2 de octubre de 2024 la parte actora presenta recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto del 27 de septiembre de 2024.
  • El 4 de octubre de 2024 la Secretaría corrió traslado del recurso de apelación.
  • Por auto del 25 de octubre de 2024 se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado.
  • El 5 de noviembre de 2024 la secretaría del Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado.
  • El 4 de diciembre de 2024, la secretaría del Tribunal pasa el expediente a Despacho informado el regreso del proceso del Consejo de Estado, confirmando la decisión apelada.

1.3. Contestación de las demanda.

1.3.1. Expediente 700012333000202300181 (principal).

1.3.2. Demandado.

Por conducto de apoderado judicial, el demandado contestó la demanda en los siguientes términos:

“(…) Contrario a lo sostenido por el demandante, el partido Cambio Radical, al que está afiliado el demandado Carlos Esteban Tapias Arrieta, suscribió el 29 de agosto de 2023, Acuerdo de Adhesión programática, con el partido Conservador Colombiano y el Part ido Alianza Social Independiente, para apoyar y respaldar al candidato inscrito por el partido Conservador a la alcaldía de Buenavista Sucre, José Nicolás Arrieta

el partido Conservador Colombiano y el Part ido Alianza Social Independiente, para apoyar y respaldar al candidato inscrito por el partido Conservador a la alcaldía de Buenavista Sucre, José Nicolás Arrieta Guzmán, para las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.

Los considerandos del Acuerdo de Adhesión, son elocuentes, acerca de la legalidad de este mecanismo alterno, para que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente y/o grupo significativo de ciudadanos, puedan de forma acordada y conjunta apoy ar la campaña electoral de un candidato que ya previamente está inscrito.

El acuerdo de adhesión, invocó como normas de autonomía y habilitación legal para convenir este tipo de mecanismos alternos de apoyo, nuestra Constitución Nacional y las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00

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Categórico es el numeral 5° de las consideraciones del acuerdo de adhesión, en desvirtuar, la presunta doble militancia endilgada.

“5. Que los Partidos y Movimientos Políticos adheridos, asumirán de forma individual y conjunta las siguientes obligaciones: i) Acatar de forma estricta y rigurosa los compromisos adquiridos en el acuerdo de coalición y las propias que se determinen en el presente acuerdo de adhesión; ii) Cumplir cabalmente las disposiciones legales y de los Organismos Electorales que regulan los procesos preelectorales, electoral y postelectoral; iii) Cumplir de forma

que se determinen en el presente acuerdo de adhesión; ii) Cumplir cabalmente las disposiciones legales y de los Organismos Electorales que regulan los procesos preelectorales, electoral y postelectoral; iii) Cumplir de forma cuidadosa las regulaciones que expidan las autoridades competentes y los organismos electorales en materia de fuentes de financiación y gastos de la campaña electoral, topes, rendición de cuentas y en materia de publicidad proselitista; iv) La suscripción del acuerdo de adhesión tiene carácter vinculante y por tanto, los Partidos y Movimientos Políticos y/o Grupo Significativo de Ciudadanos, adheridos como sus directivos, no podrán apoyar candidato (a) distinto (a) al (la) que fue designado (a) en la adhesión, En la medida que la inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato o candidata que se apoye, diferente al designado en la adhesión: v) El candidato o candidata de adhesión será el candidato único o única a la Alcaldía Municipal en la circunscripción electoral de Buenavista Sucre de los Partidos Políticos y Movimientos Políticos coaligados y los que se adhieren”.

  • Lo dicho en los considerandos del acuerdo, lo ratifica las cláusulas quinta y sexta del mismo, que estableció: “CLAUSULA QUINTA: CONDICIONES ESPECIALES DE LA ADHESIÓN. El presente acuerdo estará condicionado al cumplimiento de las partes en los siguientes aspectos: 4.1. El candidato RESPALDADO será el candidato único de los partidos políticos que participen en ella. 4.2. El candidato seleccionado, ostentará la calidad de candidato único de

cumplimiento de las partes en los siguientes aspectos: 4.1. El candidato RESPALDADO será el candidato único de los partidos políticos que participen en ella. 4.2. El candidato seleccionado, ostentará la calidad de candidato único de los decidan adherir o apoyar el candidato de la coalición” La CLAUSULA SEXTA, ratifica el carácter vinculante del Acuerdo de Adhesión. “Los abajo firmantes se obligan a cumplir las siguientes obligaciones generales y bilaterales”.

Hay inexistencia y atipicidad de la causal de doble militancia endilgada.

El Partido Cambio Radical por el que se inscribi ó el demandado Carlos Esteban Tapias, como candidato al Concejo del Municipio de Buenavista Sucre, no inscribió candidato a la alcaldía municipal para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

El Partido Cambio Radical, por el contrario, suscribió acuerdo de adhesión y alianza programática con los Partidos Conservador Colombiano y Partido Alianza Social Independiente -ASI-, en que se acordó respaldar como candidato único a la alcaldía municipal de Buenavista -Sucre, al señor José Nicolás Arrieta Guzmán.

El demandado Carlos Esteban Tapias, no incurrió en deslealtad política. Porque actúo bajo estricto cumplimiento de las directrices de su partido político, plasmados en el acuerdo de adhesión a la candidatura del señor José Nicolás Arrieta Guzmán, inscrito por el partido Conservador Colombiano.

Tampoco el demandado le brindó apoyo a candidato a la alcaldía municipal, distinto al candidato, que su partido pol ítico Cambio Radical adhiri ó

José Nicolás Arrieta Guzmán, inscrito por el partido Conservador Colombiano.

Tampoco el demandado le brindó apoyo a candidato a la alcaldía municipal, distinto al candidato, que su partido pol ítico Cambio Radical adhiri ó dándole apoyo, como se acordó en el acuerdo de adhesión anteriormente relacionado.

Al acatar las directrices de su partido político, Cambio Radical; plasmadas en el acuerdo de coalición, actúo en estricto cumplimiento de la ley, en este caso el artículo 29 de la ley 1475 de 2011, que establece: “El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientosNulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00

Página 6 de 29 y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.”

PRECEDENTE ADMINISTRATIVO QUE HACEN IMPROCEDENTES LA

DECLARATORIA DE NULIDAD SOLICITADA.

Ante el Consejo Nacional Electoral, fue instaurada solicitud de revocación de la inscripción de la Lista al CONCEJO de BUENAVISTA -SUCRE, inscrita con el aval del PARTIDO POLÍTICO ALIANZA SOCIAL INDEPNDIENTE (ASI), por presuntamente incurrir en la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2 de la Ley, 1475 de 2011, en modalidad de apoyo, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el

por presuntamente incurrir en la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2 de la Ley, 1475 de 2011, en modalidad de apoyo, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG2023-044959.

Mediante radicado CNE -E-DG-2023-044959 del día 03 de octubre del 2023, el ciudadano FRANCISCO HERNANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7478352, presentó solicitud de la revocatoria de la inscripción de la lista al CONCEJO de BUENAVISTASUCRE, inscrita con el aval del PARTIDO POLÍTICO ALIANZA SOCIAL INDENPENDIENTE (ASI). Lo anterior, por cuanto los integrantes de la lista se encuentran presuntamente incursos en causal de doble militancia por haber manifestado apoyo a una candidata a la Alcaldía de BUENAVISTASUCRE, quien se encuentra al parecer, inscrito como candidato con el aval

del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO.

Dentro del trámite administrativo de revocación de la inscripción de la totalidad de los candidatos a Concejo inscrito por el partido Político Alianza Social Independiente -ASI se hizo parte defendiéndose la candidata de ese partido Kelys Patricia Amell Sacco, quien se opuso a las pretensiones del quejoso, exponiendo, que en manera alg una, se daba lugar la doble militancia alegada por el señor Francisco Hernando Hernández Rodríguez. - Argumentó que el señor Hernández, desconoció la existencia del Acuerdo

quejoso, exponiendo, que en manera alg una, se daba lugar la doble militancia alegada por el señor Francisco Hernando Hernández Rodríguez. - Argumentó que el señor Hernández, desconoció la existencia del Acuerdo de Adhesión fechado agosto 29 de 2023, entre los partidos Conservador Colombiano; Cambio Radical y Alianza Social Independiente -ASI-, que obligaban a los candidatos a concejo de los tres (3) partidos suscribientes del acuerdo, a brindarle apoyo únicamente al señor José Nicolás Arrieta Guzmán.

El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 13.440 de octubre 19 de 2023, negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de Concejo de Buenavista (Sucre), inscrita con el aval del partido Político Alianza Social Independiente ASI.

Dentro de las razones esenciales de negativa de la revocación, la sustentó con base en el acuerdo de adhesión suscrito entre los Partidos Conservador Colombiano, Cambio radical y Partido Político Alianza Social Independiente -ASI-, en que resolvieron apoyar al señor José Nicolás Arrieta Guzmán en su candidatura a la alcaldía del mencionado municipio, respaldado por la cláusula quinta.

El elemento objetivo, como lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado. “Consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado”.

Por todo lo expuesto, refiere que es improcedente se acceda a declarar la nulidad de su elección como concejal de Buenavista.

1.3.3. De la Registraduría Nacional del Estado Civil.Nulidad Electoral

Por todo lo expuesto, refiere que es improcedente se acceda a declarar la nulidad de su elección como concejal de Buenavista.

1.3.3. De la Registraduría Nacional del Estado Civil.Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00

Página 7 de 29 Su intervención se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , argumentando que esa entidad al ser el organizador de los comicios, su labor es netamente logística, por lo tanto no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, como lo es la declaración de nulidad de los actos demandados; tampoco es llamada a responder por los actos administrativos de los cuales se espera la nulidad, sino el Consejo Nacional Electoral o la Comisión escrutadora, quien es el encargado de p roferir el acto de declaratoria de la elección de alcalde, con base en los resultados de los escrutinios; es allí donde se reconocen derechos de carácter particular y concreto

Que el rol de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tanto en la etapa de inscripción como en lo concerniente a los escrutinios que llevan a determinar el candidato ganador de la contienda electoral, es estrictamente logístico, su papel radica en la forma, no recae sobre sustancial, ni guarda relación con las causales de nulidad electoral en lo que atañe a lo material, teniendo en cuenta que los Registradores Municipales o Delegados Departamentales actúan dentro de las Comisiones Escrutadoras meramente en calidad de secretarios, limitándose a poner a disposición de los Escrutadores los recursos físicos, operativos, de orden técnico y tecnológico, pero nunca intervienen en

Municipales o Delegados Departamentales actúan dentro de las Comisiones Escrutadoras meramente en calidad de secretarios, limitándose a poner a disposición de los Escrutadores los recursos físicos, operativos, de orden técnico y tecnológico, pero nunca intervienen en cuestiones de fondo del proceso de escrutinio e inscripción para el caso, ni mucho menos en la toma de decisiones relacionadas con las reclamaciones que presente n los testigos electorales, los apoderados o los candidatos dentro del desarrollo de las audiencias de escrutinios.

Conforme a lo anterior, solicita se declare probada la excepción propuesta y como consecuencia, se le desvincule de esta demanda.

1.3.4. Del Consejo Nacional Electoral.

Contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que en el caso sub examine no se encuentra probado que el demandado apoye candidatos de otros partidos políticos, pues lo único que se puede observar en el escrito de demanda son apreciaciones personales del demandante , las cuales deberán probarse dentro del proceso.

En tal sentido, las decisiones de carácter electoral no solo deben tener fundamento jurídico y fáctico, sino que a su vez deben tener un sustento pleno de prueba, con el propósito de ofrecer certeza sobre los hechos endilgados a conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades inexorablemente debe fundarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas a la actuación. Lo que no ocurre en este caso.

Por lo dicho, solicita sean desestimadas las pretensiones solicitadas por la parte demandante.Nulidad Electoral

de las autoridades inexorablemente debe fundarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas a la actuación. Lo que no ocurre en este caso.

Por lo dicho, solicita sean desestimadas las pretensiones solicitadas por la parte demandante.Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00

Página 8 de 29 1.3.5 De l os expedientes acumulados : 70-001-23-33-000-202300206-008, 70-001-23-33-000-2023-00207-009, 70-001-23-33-0002023-00208-0010, 70-001-23-33-000-2023-00211-0011, 70-001-23-33000-2023-00214-0012.

Dentro de los expedientes acumulados, tanto el apoderado del seño r Carlos Esteban Tapias Arrieta, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, reiteraron los mismos argumentos de defensa y las mismas excepciones formuladas dentro del radicado principal 7000123330002023-00181-00.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral no contestó la demanda dentro de los radicados que se acumulan.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

1.5.1. De la parte demandada.

La parte demanda da en escrito de alegatos, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando no se acceda a la declaratoria de nulidad pedida, porque con las pruebas obrantes en el proceso no han cambiado las razones fundantes, en tanto la inexistencia de la comisión de la causal de la presunta doble militancia alegada.

nulidad pedida, porque con las pruebas obrantes en el proceso no han cambiado las razones fundantes, en tanto la inexistencia de la comisión de la causal de la presunta doble militancia alegada.

La parte actora, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral no se pronunciaron.

1.5.4. Concepto del Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

2.1. Competencia y control de legalidad

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7, literal a) del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

2.1 Problema jurídico a resolver.

Conforme a lo manifestado en la fijación del litigio, corresponde al Tribunal, establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto mediante

8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=70001233300020 2300206007000123 9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=70001233300020 2300207007000123 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7000123330002 02300208007000123 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7000123330002 02300211007000123

02300208007000123 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7000123330002 02300211007000123 12https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7000123330002 02300214007000123Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00

Página 9 de 29 el cual se declaró la elección del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA como concejal del municipio de Buenavista para el período 202 4–2027, contenido en el formulario E-26 CON.

2.2. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

Esta Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda al no configurarse los presupuestos necesarios para predicar que el electo concejal demandado incurrió la causal de nulidad electoral de doble militancia – modalidad apoyo.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3. Generalidades de la doble militancia como causal de nulidad electoral.

La doble militancia, se instituye como situación de inelegibilidad para cargos públicos cuyo acceso sea por voto de elección popular, tanto así que el legislador la califica dentro de aquel especial escenario – elección por voto popular -, como causal de nulidad de la elección, en los términos del numeral 8° del artículo 275 del C.P.A.C.A.

En relación con los hechos que configuran la do ble militancia , el H. Consejo de Estado, en sentencia del 10 de agosto de 2023 13 retomó el

del numeral 8° del artículo 275 del C.P.A.C.A.

En relación con los hechos que configuran la do ble militancia , el H. Consejo de Estado, en sentencia del 10 de agosto de 2023 13 retomó el estudio respecto de sus modalidades y presupuestos, que se materializan de la siguiente forma:

  1. Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos.
  1. Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral.
  1. Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción.
  1. Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el

13 Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Ex. 11001-03-28-0002022-00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00.Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00

Página 10 de 29 caso, salvo que la respectiva organización no esté

Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00

Página 10 de 29 caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento.

  1. Directivos de partid o o movimiento político : inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho”.

Para el presente asunto, resulta importante la que refiere a la restricción de apoyo de quienes participen como candidatos a cargos de elección popular, a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político por el cual se inscribieron como candidatos.

2.4. Doble militancia en la modalidad de apoyo . P resupuestos jurisprudenciales para su configuración.

Sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sección Quinta del

H. Consejo de Estado señaló como los elementos necesarios para su

configuración14-15, los siguientes:

  • Un componente subjetivo referido al sujeto activo destinatario de la prohibición; • La existencia de una conducta prohibitiva (apoyo) como elemento objetivo; • La presencia de una situación modal de esa conducta, esto es, que el apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate; • La temporalidad de la conducta prohibitiva; y • El lugar donde se cometió el comportamiento restrictivo.

En lo que conc ierne a la conducta para efectos del examen de

al cargo de elección popular de que se trate; • La temporalidad de la conducta prohibitiva; y • El lugar donde se cometió el comportamiento restrictivo.

En lo que conc ierne a la conducta para efectos del examen de estructuración de la doble militancia por apoyo, resulta pertinente acoger lo planteado por la jurisprudencia contenciosa electoral, en donde se afirma, que la asistencia censurada debe ser resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que prueben el favorecimiento político al candidato de otra organización 16 y que el apoyo indebido no está condicionado al resultado electoral o a la influencia sobre el resultado que pudo tener sobre la siendo indiferente que tenga incidencia real en el resultado de la elección del asistido”17.

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