TA SUC - 70001233300020230018500-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230018500-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos
NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de demanda/medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo electoral demandado / Reforma de la demanda/Niega
Radicación: N° 70001-23-33-000-2023-00185-00
Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba
Acto Demandado: Formulario E-26 ALC y E-27 ALC – del día 2 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual declararon electo como alcalde del Municipio de Buenavista -Sucre, al señor José Nicolas Arrieta Guzmán , para el periodo constitucional 2024-2027
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a proveer sobre I) la admisión de la demanda presentada contra el acto que declara la elección del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GÚZMAN, como alcalde del Municipio de Buenavista, para el periodo constitucional 2024 -2027; II) la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, igualmente solicitada por la parte demandante, y III) la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El 14 de diciembre de 20231, Adolfo León Cerro Jaraba, en nombre propio, radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código
1.1. Demanda
El 14 de diciembre de 20231, Adolfo León Cerro Jaraba, en nombre propio, radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, solicitando las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se declare la nulidad del Acta Parcial De Escrutinio Municipal de Alcalde, que declaró la elección como Alcalde del Municipal de Buenavista – Sucre, el señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN, mayor de edad, identificado con cedula de ci udadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, Formulario E-26 ALC, expedido el día 2 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora Municipal De las elecciones del 29 de octubre del 2023 de Municipio Buenavista – Sucre, que lo acredita como Alcalde Municipal elegido en las Elecciones Realizadas el 29 de octubre del 2023 en el Municipio Buenavista – Sucre para el periodo constitucional 2024 - 2027, en razón de encontrarse incurso su declaración de
1 Según acta de reparto. 2 En adelante CPACA.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00
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elección, en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido en causal de DOBLE MILITANCIA al brindarle abierto apoyo político a todos los candidatos integrante de la lista al concejo de los partidos
la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido en causal de DOBLE MILITANCIA al brindarle abierto apoyo político a todos los candidatos integrante de la lista al concejo de los partidos políticos Cambia Radical Y ASI, inscri to para el período 2024 – 2027, debiendo apoyar únicamente a todos los candidatos integrante de la lista al consejo por el partido político Partido Conservador Colombiano, partido donde milita y fue por este partido que se inscribió a la contienda electoral del pasado 29 de octubre del 2023, obligado apóyalos de forma exclusiva ya que no se inscribió como un candidato de coalición con los otros partidos (Partido ASI Y Cambio Radical). El apoyo indebido trae como consecuencia el posterior retiro de la candidatura del señor Arrieta Guzmán, como se explica en los hechos de esta demanda.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare también la nulidad o cancelación de la respectiva credencial de la elección de Alcalde Municipal De Buenavista – Sucre, el señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN, mayor de edad, identificado con cedula
de ciudadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, Formulario E-27 ALC, expedido el día 2 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora Municipal De las elecciones del 29 de octubre del 2023 de Municipio Buenavista – Sucre, que lo acredita como Alcalde Municipal elegido en las Elecciones Realizadas el 29 de octubre del 2023 en el Municipio Buenavista – Sucre para el periodo constitucional 2024 -2027, en razón de encontra rse incurso su declaración de elección, en la causal de nulidad electoral establecida en el
Buenavista – Sucre para el periodo constitucional 2024 -2027, en razón de encontra rse incurso su declaración de elección, en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido en causal de DOBLE MILITANCIA al brindarle abierto apoyo político a todos los candidatos integrante de la lista al concejo de los partidos políticos Cambia Radical Y ASI, inscrito para el período 2024 – 2027, debiendo apoyar únicamente a todos los candidatos integrante de la lista al consejo por el partido político Partido Conservador Colombiano, partido donde milita y fue por este partido que se inscribió a la contienda electoral del pasado 29 de octubre del 2023, obligado apóyalos de forma exclusiva ya que no se inscribió como un candidato de coalición con los otros partidos (Partido ASI Y Cambi o Radical). El apoyo indebido trae como consecuencia el posterior retiro de la candidatura del señor Arrieta Guzmán, como se explica en los hechos de esta demanda.
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección pedida, se practicará nuevo escrutinio entre los restantes candidatos debidamente inscritos para la alcaldía de Buenavista – Sucre, para el período 2024 – 2027, y se declarará elegido alcalde municipal, al candidato que obtuvo el mayor número de votos válidos en orden descendente, excluyéndose del escrutinio al candidato JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN.”
1.2. Hechos
Como hechos que soportan el presente medio de control, el demandante afirmó, en síntesis:
1.2. Hechos
Como hechos que soportan el presente medio de control, el demandante afirmó, en síntesis:
Que el pasado 29 de julio de 2023, el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN realizó su inscripción como candidato a la alcaldía del Municipio de Buenavista, con el aval del Partido Conservador Colombiano.
En los lineamientos del partido Conservador Colombiano al momento de entregar el aval con el CÓDIGO VERIF: EAT0266 -4606DB24, consta una prohibición que consiste en lo siguiente “el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos.” Bajo este entendido el candidato al momento de su inscripción no tenía algún acuerdo de coalición o co aval con alguna organización política de conformidad con el artículo 29 de la ley 1475 de 2011.
Que en la misma fecha los (as) candidatos(as) ROSA MARIA DAVILA NAVARRO, LUIS ENRIQUE PAYARES MARTIMEZ, GUSTAVO CERRO ACUÑA, HOLLMAN RAFAEL RIZO ATENCIA, LADY S CLARETH AGUIELRA TORRES, MARCELA SANES DAVILA y KELLYSMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00
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PATRICIA AMELL SACCO realizaron sus inscripciones como candidatos a al concejo de Buenavista – Sucre, como se demuestra con la copia del E8CON280100000006002, bajo la
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PATRICIA AMELL SACCO realizaron sus inscripciones como candidatos a al concejo de Buenavista – Sucre, como se demuestra con la copia del E8CON280100000006002, bajo la organización política del Partido Alianza Social – Indígena “ASI”, el cual le entrego aval para tal fin.
De igual manera y dentro del periodo de inscripción los (as) candidatos(as) ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, RAMIRO JUAN GARRIDO MARTÍNEZ, ALBERTO RAFAEL JARABA GUZMÁN, ADRIANA MILENA ME RIÑO GONZÁLEZ, JAVIER TAPIAS ROJAS, RAMÓN ANTONIO SERPA DÁVILA, YAJAIRA SÁNCHEZ ÁVILA, YOLEMIS MARÍA VARGAS PÉREZ y CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA realizaron sus inscripciones como candidatos al concejo de Buenavista – Sucre, como se demuestra con la copia del E-8CON280100000003001, bajo la organización política del Partido Cambio Radical Colombiano - CAMBIO RADICAL, el cual le entrego aval para tal fin.
Así mismo y dentro del periodo de inscripción, los (as) candidatos (as) NILSON FELIPE
SALCEDO MONTES, VI CTOR GREGORIO CONTRERAS CASTILLA, GERMAN ALBERTO
ARRIETA PINEDA, CRISTIAN ADOLFO CHAJIN BLANCO, ELSA MERCEDES RODRIGUEZ MONTES, MARIA ALCIRA AMELL ARRIETA, JUAN DAVID VASQUEZ ARRIETA, YURANIS PAOLA SALCEDO SALCEDO y YAIR SAMIA MARTINEZ realizaron sus inscr ipciones como
MONTES, MARIA ALCIRA AMELL ARRIETA, JUAN DAVID VASQUEZ ARRIETA, YURANIS PAOLA SALCEDO SALCEDO y YAIR SAMIA MARTINEZ realizaron sus inscr ipciones como candidatos al concejo de Buenavista – Sucre, como se demuestra con la copia del 8CON280100000002001, bajo la organización política del Partido Conservador Colombiano, el cual le entrego aval para tal fin.
El día 29 de octubre tuvieron lugar las elecciones para alcaldía, gobernación, y corporaciones públicas en todo el territorio nacional, donde resulto electo como alcalde del Municipio de Buenavista, por el partido Conservador Colombiano el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GÚZMAN de conformidad con el acta de escrutinio E -26 ALC y E-27 ALC del 2 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal.
Expresa el demandante que, durante el tiempo de la campaña electoral oficial, se observó en distintos eventos el apoyo de los aspirantes al Concejo por el partido Alianza Social Indígena – ASI y Cambio Radical Colombiano , al candidato a la alcaldía el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, apoyando este ultimo de manera financiera a los aspirantes al concejo, y que se evidenció de manera pública, ya que fueron presentados como miembros de un mismo equipo aun cuando no mediaba acuerdo de coalición.
Con el fin de demostrar su dicho, el demandante relaciona de manera cronológica, los eventos denominados “tarimazos” en donde se podía observar a los candidatos al concejo de otros partidos, brindando su apoyo al candidato a la alcaldía, incurriendo de esta manera en una doble militancia por apoyo.
eventos denominados “tarimazos” en donde se podía observar a los candidatos al concejo de otros partidos, brindando su apoyo al candidato a la alcaldía, incurriendo de esta manera en una doble militancia por apoyo.
Y que, en ese sentido, esta demostrado con las actuaciones realizadas por el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, incurrió en doble militancia por apoyo, por cuanto los aspirantes de los partidos Alianza Social Indígena – ASI y Cambio Radical Colombiano y el alcalde electo no aportaron en el momento preciso de su in scripción ningún tipo de acuerdo, en este caso co-aval o coalición.
Que la inscripción a lista de corporaciones publicas por coaliciones es un derecho fundamental de los partidos y movimiento políticos con personería jurídica, en ese sentido, su ejercicio está supeditado por factores objetivos referidos a un tope de votación, unMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00
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acuerdo previo entre los co -aliados, la participación mínima de mujeres en la lista y la suscripción del formulario oficial para adelantar esta actuación de la etapa preelectoral. Este esquema aspira a contribuir al fortalecimiento de la participación de las colectividades minoritarias, en especial desde las corporaciones públicas de elección popular a nivel nacional y territorial.
Situación que generó un beneficio al señor JOSE NI COLAS ARRIETA GUZMÁN y a los candidatos inscritos al concejo del Municipio de Buenavista, por la Alianza Social Indígena ASI y el Partido Cambio Radical Colombiano, aun cuando tenían pleno conocimiento de l a
candidatos inscritos al concejo del Municipio de Buenavista, por la Alianza Social Indígena ASI y el Partido Cambio Radical Colombiano, aun cuando tenían pleno conocimiento de l a prohibición de efectuar acuerdos de adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos, sin un acuerdo previo, constituyéndose de esta manera en una conducta de doble militancia por apoyo , que contravía lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia, por ser una decisión tomada por el señor ARRIETA GUZMÁN, de forma unilateral, arbitraria y de facto.
1.3. Normas y concepto de violación
Como normas violadas, expone que el acto administrativo demandado transgrede:
- El artículo 107 de la Constitución Política de 1991. - Articulo 2 y 29 de la ley 1475 de 2011. - Artículo 137, 139 y 275 de la ley 1437 de 2011 CPACA. - Resolución 2151 de 5 de junio de 2019 expedido por el Consejo Nacional Electoral. - Los numerales 6.1 y 6.4 de la Resolución 0266 de 2019 del Consejo Nacional Electoral. - Estatuto del partido conservador colombiano - Código de ética del partido conservador colombiano. - Estatuto del partido cambio radical colombiano - cambio radical - Código del partido cambio radical colombiano - cambio radical.
Respecto del concepto de violación, expone que en este caso el único cargo de nulidad del acto administrativo demandado es el de doble militancia, debido a que se vulneran las normas antes citadas, por parte del candidato a la alcaldía del Municipio de Buenavista el
señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN.
acto administrativo demandado es el de doble militancia, debido a que se vulneran las normas antes citadas, por parte del candidato a la alcaldía del Municipio de Buenavista el
señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN.
Quedó demostrado que el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, presentó su candidatura a la alcaldía con el aval del partido Conservador Colombiano, el cual prohibía la adhesión y/o apoyo programático con otro partidos o movimientos políticos. En ese entendido, tenemos que el actuar del señor ARRIETA GUZMÁN junto con los candidatos al concejo de los partidos Alianza Social Indígena ASI y el Partido Conservador Colombiano fue unilateral, arbitrario y de facto en contravía de la reglamentación y norm atividad vigente para las uniones o co -avales, y en este caso al tratarse de un cargo uninominal al cual se aspira el candidato la norma que lo reglamenta es el mencionado artículo 29 de la ley 1475 de 2011.
Entonces al ser el candidato JOS É NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, inscrito por un único aval del Partido Conservador Colombiano, no es posible , de acuerdo con las normas ya reseñadas apoyar a candidatos al concejo por fuera de su partido, siendo así, la conducta desplegada por el candidato a la alcaldía de Buenavista, constitutiva de una clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo , por cuanto dejo o permitió el apoyo por parte de candidatos distintos a su partido político, en más de una ocasión y públicamente en sus actos políticos denominados “TARIMAZOS”, actos de proselitismos políticos que sonMedio de control: Nulidad Electoral
de candidatos distintos a su partido político, en más de una ocasión y públicamente en sus actos políticos denominados “TARIMAZOS”, actos de proselitismos políticos que sonMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00
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convocados y organizados por la campaña política del candidato a la alcaldía el señor ARRIETA GUZMAN, que los aspirantes por la listas al concejo Municipal de Buenavista, de los partidos Alianza Social Indígena ASI y el Partido Conservador Colombiano, intervinieran y realizar an actos en favor de sus campaña así como de pedirle a los allí asistentes que votaran en favor de su campaña y la del aspirante a la alcaldía por el partido conservador, menoscabando de esa forma al aspirante al concejo por el partido donde milita pues este está obligado apóyalos de forma exclusiva ya que no se inscribió como un candidato de coalición con los otros partidos (Partido ASI Y Cambio Radical) convocados en los eventos.
1.4. Solicitud de medida cautelar.
Como medida cautelar s e solicita la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección E-27 ALC de fecha 2 de noviembre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, que declaró la elección del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUSMÁN como alcalde del Municipio de Buenavista, por cuanto, incurrió en conductas constitutivas de doble militancia en modalidad de apoyo.
1.5. Traslado de la medida cautelar. Por auto de 14 de febrero de 2024, se ordenó correr el
del Municipio de Buenavista, por cuanto, incurrió en conductas constitutivas de doble militancia en modalidad de apoyo.
1.5. Traslado de la medida cautelar. Por auto de 14 de febrero de 2024, se ordenó correr el traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, y, al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
1.5.1 El señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, por intermedio de apoderado judicial se opuso a que fuera decretada la medida cautelar, puesto que no se cumplen con los requisitos señalados en el articulo 231 del CPACA, el demandante no logró demostrar la necesidad de acceder a la misma, o que su negatividad pueda hacer más gravoso el interés público.
Respecto de las pruebas aportadas, señala que, en la mayoría de los videos, no se observa que el alcalde electo estuviese presente en las campañas electorales de los candidatos al concejo, y cuando lo está, no existe ninguna invitación a votar por candidatos de corporaciones públicas, pertenecientes a partidos o movimientos políticos distintos al que otorgó el aval (Partido Conservador Colombiano) como candidato a la alcaldía del Municipio de Buenavista.
Es decir, el solicitante de la medida cautelar no cumplió con la carga probatoria de establecer el apoyo activo , por invitación a votar por candidatos distintos a los pertenecientes o a los integrantes de las listas que le otorgaron el aval al entonces candidato ARRIETA GUZMÁN.
establecer el apoyo activo , por invitación a votar por candidatos distintos a los pertenecientes o a los integrantes de las listas que le otorgaron el aval al entonces candidato ARRIETA GUZMÁN.
Esta inhabilidad requiere de una precisión probatoria, en donde no debe existir duda alguna de que el candidato de manera clara y expresa realizó invitaciones a los ciudadanos a depositar su voto, para elegir candidatos extraños a la lista que le otorgo el aval.
El Consejo de Estado ha determinado que los elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad de apoyo son los siguientes:
- Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00
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- Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
- La estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;
- Los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política;
continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política;
- El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido;
- La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable; y
- El actuar objeto de sanción se centra en el ofrec imiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.
- Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.
El Consejo de Estado, ha sido muy enfático en determinar, que la solicitud de medida cautelar no debe ser algo especulativo, sino que debe estar fundado en pruebas documentales que le dé plena certeza al operador judicial de la existencia de una especie de trasfuguismo político, o si se quiere traición al partido que lo avaló y finalmente un engaño a la ciudadanía misma. Siendo entonces la figura de la doble militancia, un
de trasfuguismo político, o si se quiere traición al partido que lo avaló y finalmente un engaño a la ciudadanía misma. Siendo entonces la figura de la doble militancia, un mecanismo de protección de los partidos, como un llamado a la fidelidad programática, ideológica y estatutaria del partido que otorga el aval al candidato.
Respecto de los hechos de la demanda, señala que hay vigente un acuerdo de adhesión programático, entre los partidos Cambio Radical y Alianza Social Independiente – ASI-, por lo tanto, el demandante está confundiendo los términos de adhesión y coalición.
Las coaliciones, son las reguladas en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, y se presentan antes de la inscripción del candidato, mientras que la figura de la adhesión consiste en el acuerdo programático y político que se presenta en el curso de la contienda electoral, después de la inscripción y antes de la elección cuyo fin es apoyar a un único candidato a una corporación pública.
De acuerdo a esto, los actos que se ven en los eventos del “tarimazo” corresponde al acuerdo de elección y no demu estran de manera siquiera sumaria la existencia de actos positivos y concretos de parte del alcalde de Buenavista , a favor de candidatos al concejo municipal de otros partidos políticos.
El accionante fundamenta su solicitud de medida cautelar de suspensión del acto demandado con 7 videos de actos proselitistas o apariciones en tarima, en donde noMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00
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aparece el señor José Nicolas Arrieta en ninguno de ellos, los mismos muestran a distintos aspirantes al Concejo Municipa l, presentándose ante el público y en cierta forma demostrando un apoyo al candidato a la alcaldía , pero se recalca que el hecho de recibir apoyos no es configurativo de doble militancia en modalidad de apoyo. Igualmente, se tiene el hecho de que en las intervenciones existe un anunciante y múltiple publicidad a favor del demandado José Nicolas Arrieta Guzmán, hecho que tampoco estructura la doble militancia en modalidad de apoyo en cabeza del alcalde pues se debe probar que esta publicidad se dio de forma voluntaria y con el consentimiento del acusado.
Terminan solicitando, que sea desatendida la solicitud de suspensión, del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que no se configura violación manifiesta de las normas superiores y además que el demandante no demostró la necesidad de decretar la medida cautelar de conformidad con el articulo 231 del CPACA.
1.5.2 El Consejo Nacional Electoral contestó manifestando que, esa entidad no goza de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene relación sustancial con el acto del cual se solicita la suspensión provisional.
También solicita que, sea negada la solicitud de medida cautelar solicitada puesto que “ sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de
precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia, dado que, con el caudal probatorio allegado por la parte demandante no se encuentran probados los supuestos de hecho y de derecho del que se advierta violación alguna”.
1.5.3 La Registraduría Nacional, no se pronunció.
1.5.4 El Ministerio Público, no rindió concepto.
2.Solicitud Reforma de la demanda: la parte demandante el 4 de marzo de 2024 3, radicó memorial, en el cual sí bien no especifica que este reformando la demanda, trae al proceso nuevos hechos y pruebas, los cuales son:
Aporta dos nuevos v ideos denominados “TARIMAZO DE LA CAMPAÑA DEL SEÑOR JOSÉ NICOLÁS GUZMÁN EN EL BARRIO LA ESPERANZA” y “VIDEO DE LA CAMINATA DEL CIERRE DE CAMPAÑA” , especifica los momentos en que el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, concreto “actos positivos de apoyo” a la campaña de la señora LUCY INÉS GARCÍA MONTES, por el partido Liberal Colombiano a la gobernación de sucre , los cuales considera son constitutivos de una conducta de doble militancia por apoyo.
Especifica el demandante que, tal fue el apoyo del señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN a un candidato distinto al partido q ue milita , que la página oficial de FACEBOOK de la
Especifica el demandante que, tal fue el apoyo del señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN a un candidato distinto al partido q ue milita , que la página oficial de FACEBOOK de la senadora del partido Liberal KARINA ESPINOSA OLIVER, compartió la publicación del apoyo eufórico del señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN. a la candidata para la gobernación de Sucre, por el partido Liberal LUCY GARCÍA MONTES, no existiendo algún tipo de co -aval o adhesión programático, generando como consecuencia una doble militancia en modalidad de apoyo.
3 Ver SAMAI, Radicado: 70001233300020230018500, consecutivo 00018.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00
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El demandante reafirma nuevamente los hechos plasmados en la demanda, respecto de la conducta de los a spirantes al concejo por los partidos ASI y Cambio Radical, hacia el candidato JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN , quienes en los eventos denominados “tarimazos”, declararon su apoyo al candidato, quien “dejo o permitió” ese apoyo en mas de una ocasión, siendo esto constitutivo de doble militancia por apoyo.
De igual forma en los mismos actos públicos el mismo candidato JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN, manifiesta apoyo públicamente y pide votar por la futura gobernadora la señora Lucy García Montes aspirante por la coalición mujer de resultados, pero dentro de esta coalición no está el partido conservador.
GUZMÁN, manifiesta apoyo públicamente y pide votar por la futura gobernadora la señora Lucy García Montes aspirante por la coalición mujer de resultados, pero dentro de esta coalición no está el partido conservador.
Por último, manifiesta que la Registraduría Nacional de Estado Civil, en respuesta a derecho de petición, y mediante oficio Radicado # RDE-DGE7240 del 1711-2023 le informaron: “En atención a la petición allegada a esta coordinación el 14 de noviembre de 2023 mediante correo electrónico, en la cual solicita: “(…) de manera respetuosa solicito me sea entregada copia del acuerdo de coalición y/o acuerdo programático de público conocimiento suscrito entre los partidos políticos Alianza Social Independiente (ASI), Cambio Radical y partido Conservador en el municipio de Buenavista Sucre (…)”. “De manera atenta me permito informar que una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta Coordinación se evidenció que el Partido Alianza Social Independiente – ASI, el Partido Cambio Radical y el Partido Conservador Colombiano no realizaron coalición alguna para postula r candidato a la alcaldía de Buenavista – Sucre para las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023”.
Aunado a ello, la Registraduría Nacional - Sede Buenavista Sucre, mediante Oficio No. 029 del 16 de noviembre de 2023, informan: “Que, Revisad os los Archivos Electorales de esta Registraduría, se pudo constatar que el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, identificado con Cedula de Ciudadanía 1.099.963.692, expedida en el Municipio de Buenavista Sucre, se
Registraduría, se pudo constatar que el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, identificado con Cedula de Ciudadanía 1.099.963.692, expedida en el Municipio de Buenavista Sucre, se inscribió con Aval del partido CONSERVADOR COLOMBIANO, sin aportar co aval.”
También aporta al proceso O ficio PCC/SJ-005-24 de fecha 29 de enero del 2024 , donde la secretaria del área jurídica del Partido Conservador Colombiano, hace constar los siguiente: “(…) Basado en ello, me permito responderle en los siguientes términos: Sea lo primero aclarar que el Partido Conservador Colombiano, es una organización Política de Derecho privado, sin ánimo de lucro, que se encuentra vigilado por el Consejo Nacional Electoral. En segundo lugar, respecto a su interrogante el Partido Conservador Colombiano certifica que luego de buscar en su base de datos, no encontró acuerdo de coalición y/o acuerdo programático, para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, para la Alcaldía del Municipio de Buenavista Departamento de Sucre. En Conclusión, el señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMAN, fue avalado únicamente por el Partido Conservador Colombiano. (…)”
Por último, la parte demandante, hace una petición: “se solicita l honorable despacho
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