TA SUC - 70001233300020230018800-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230018800-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PLENA
Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro(2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00188-00
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ
GARCÍA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO (CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIA)
Procede la Sala Plena, a decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero y Tercero Administrativos del Circuito de Sincelejo.
1. ANTECEDENTES
MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ GARCÍA, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que se libre mandamiento de pago por la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 00/100 M/L ($12.733.886.oo), por concepto de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, suma que deberá ser indexada.Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00188-00
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Así mismo, para que se libre mandamiento de pago por los intereses
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Así mismo, para que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios a la tasa máxima legal causados desde el 9 de mayo de 2004 y hasta la fecha en que se registre el pago de total de la obligación.
A todo lo anterior sumó la parte demandante, el cobro de costas y agencias en derecho que se causen al interior del presente asunto.
Presentada la demanda ejecutiva el día 27 de abril de 2018, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el expediente a la contadora adscrita a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, para que realizara la liquidación a efectos de verificar el valor de la cuantía pretendida en la demanda.
La contadora remitió la liquidación solicitada ; sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo, en providencia del 19 de febrero de 2020, volvió a enviar el expediente para que efectuara una nueva liquidación, esta vez, teniendo en cuenta el día 9 de mayo de 2004 como fecha de inicio para calcular el retroactivo de las deferencias pensionales.
Posteriormente, en providencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, dispuso declarar la falta de competencia para conocer la demanda y remitirla al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, pues, en su parecer: «[…] como en
Administrativo del Circuito de Sincelejo, dispuso declarar la falta de competencia para conocer la demanda y remitirla al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, pues, en su parecer: «[…] como en el caso concreto, el expediente contentivo de las sentencias objetos de ejecución reposa en los archivos del juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito de Sincelejo, le corresponde a éste asumir el conocimiento de este asunto, en garantía a la tutela judicial efectiva[…]».Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00188-00
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Para tal efecto y en punto de la competencia, consideró que el factor conexidad para determinar la competencia en los procesos ejecutivos que tengan por título providencias judiciales, tiene como fin garantizar la tutela judicial efectiva, pues, en el evento que se requieran piezas procesales para integrar el títul o ejecutivo complejo, el operador jurídico simplemente se remite al expediente del proceso declarativo para complementarlo.
En tal sentido, dijo, en el asunto bajo examen se presenta como título ejecutivo la sentencia del 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Escritural el 30 de abril de 2014, razón por la cual , la competencia para el conocimiento del proceso ejecutivo bajo estudio recae en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Recepcionado el expediente por el Juzgado Tercero Administrativo del
conocimiento del proceso ejecutivo bajo estudio recae en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Recepcionado el expediente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en fecha 4 de diciembre de 2023, decidió no avocar competencia del presente asunto, pues, entendió que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, asumió el conocimiento del proceso ejecutivo decidiendo varios parámetros de liquidación del crédito para librar correctamente el mandamiento de pago, prorrogando su competencia con el primer y segundo auto, respectivamente, por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al mencionado juzgado.
Agregó, que dada la vigencia para entonces del precedente de este Tribunal, relacionada con que el factor que determinaba la competencia era la cuantía y no el factor conexidad, no se habría dado ninguna decisión en apoyo de remitir el expediente a otro despacho.
Entendidas así las cosas, dijo, como el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo avocó conocimiento de este proceso sin declarar laEjecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00188-00
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falta de competencia para tramitarlo, se debe entender prorrogada la competencia.
Propuso en consecuencia conflicto de competencias, reemitiendo el expediente a este Tribunal para que lo desatara.
1.1. Trámite ante este Tribunal.
Mediante auto del 29 de enero de 2024 , se dispuso correr traslado de la
expediente a este Tribunal para que lo desatara.
1.1. Trámite ante este Tribunal.
Mediante auto del 29 de enero de 2024 , se dispuso correr traslado de la actuación a las partes por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 158 del CPACA.
Según aparece en el aplicativo SAMAI, no hubo pronunciamiento alguno durante dicho período procesal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia:
Esta Sala Plena, es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico:
Teniendo en cuenta los fundamentos planteados, el problema jurídico se centra en determinar, quién es el Juez competente para asumir conocimiento del medio de control ejecutivo.Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00188-00
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2.3. Análisis de la Sala
La competencia como presupuesto procesal, es entendida como la facultad que tiene todo operador judicial de conocer de un determinado asunto, por lo cual, el legislador establece una serie de criterios que permiten cualificar la facultad de administrar justicia, en atención del objeto, sujeto y pretensión, en la que es ejercida la acción jurisdiccional.
Para el presente caso, la competencia debe ser entendida, desde el punto de vista de vigencia normativa, con las reglas en vigor al momento de presentarse la correspondiente demanda , lo cual surge de considerar, no
Para el presente caso, la competencia debe ser entendida, desde el punto de vista de vigencia normativa, con las reglas en vigor al momento de presentarse la correspondiente demanda , lo cual surge de considerar, no solo la presentación de la demanda, sino también, que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo cuando recibió el libelo genitor, si bien no dispuso si libraba o no mandamiento de pago, si ordenó a la contadora adscrita a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo para que realizara la liquidación a efectos de verificar el valor de la cuantía pretendida en la demanda , lo cual, implica que efectivamente asum ió competencia, pues, de no entenderse así, debía remitir el legajo a quien considerase competente y esto no ocurrió, sino que lo mantuvo bajo su tutela.
De ahí que, el marco de competencias para entonces y que resulta aplicable a este asunto, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, era el reglado por el artículo 298 del C.P.A.C.A. que señalaba que el juez competente para conocer de la ejecución de sentencias se determinaba “… de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este código.”
Lo cual era ratificado por el inciso 2 0 del artículo 299 de la misma normatividad, que rezaba:
“Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. “…”Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00188-00
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condenas a entidades públicas. “…”Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00188-00
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Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código , si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.
En tal sentido, estas normas consagraban el factor territorial, según el cual, “en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”, y el factor cuantía, que afirma, que los procesos ejecutivos cuya cuantía no excede los 1500 SMLMV, son de competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia.
Entendiéndose, en punto de la primera, que las expresiones “el juez que profirió la providencia respectiva”, hace relación al Juez natural que deb ía conocer el asunto, en tanto, no pueden desecharse las demás normas que regulan las reglas de competencia, imponiéndose en consecuencia una interpretación sistemática de la normatividad adjetiva.
De ahí que, conforme con el anterior recuento normativo, si bien se estima que ha bía una presunta contraposición de normas, lo cierto es, que se debe atender a las normas de competencia en su completitud, acorde con una interpretación sistemática de las reglas de competencia,
que ha bía una presunta contraposición de normas, lo cierto es, que se debe atender a las normas de competencia en su completitud, acorde con una interpretación sistemática de las reglas de competencia, contenidas en las citadas normas del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, como ya lo había expresado este Tribunal para entonces, debían observarse las reglas generales de competencia para conocer este tipo de procesos, acorde con lo enunciado expresamente en l os artículos 298 inciso final y 299 inciso 2o, que se encuentran inmersos dentro del Título IX del C.P.A.C.A, que fija las directrices del Proceso ejecutivo ante esta jurisdicción y toda vez, que no se adv ertía que el Código de Procedimiento Administrativo yEjecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00188-00
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de lo Contencioso Administrativo consagrase la posibilidad de un ejecutivo conexo, pues, la demanda ejecutiva en estos procesos, aun cuando se derive de providencias de esta jurisdicción, era autónoma y constituía una nueva demanda.
Tan es así lo afirmado, que el inciso 1º del artículo 298 1 del CPACA, no se refería con claridad a la ejecución de una providencia, sino al requerimiento para su cumplimiento por parte del juez que la profirió, desechando también por esta vía, la posibilidad de considerar que en dicha normatividad, existía la ejecución de sentencias, acto seguido de la providencia emitida en proceso ordinario.
La posición anterior , fue asumida por este Tribunal hasta cuando el
desechando también por esta vía, la posibilidad de considerar que en dicha normatividad, existía la ejecución de sentencias, acto seguido de la providencia emitida en proceso ordinario.
La posición anterior , fue asumida por este Tribunal hasta cuando el Honorable Consejo de Estado varió su posición, hecho que ocurrió el día 29 de enero de 2020 ; es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda que aquí se trata y que motivó que este Tribunal también, cambiara su posición.
3. Caso concreto
En el presente asunto se sabe que el día 27 de abril de 2018, el demandante presentó demanda ejecutiva en contra de la U.G.P.P., la cual fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , quien en dos oportunidades antes de pronunciarse frente a la posibilidad de librar o no mandamiento de pago, ordenó enviar el expediente a la contadora adscrita a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, para que realizara la liquidación a efectos de verificar el valor de la cuantía pretendida en la demanda.
1 “Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”.Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00188-00
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Es decir, si bien no dispuso librar o no mandamiento de pago, si asumió su
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Es decir, si bien no dispuso librar o no mandamiento de pago, si asumió su conocimiento al ordenar efectuar la liquidación ordenada en el título ejecutivo, determinación que no es más que manifestación de competencia, pues, solo el competente podía pronunciarse al respecto.
Establecido tal aspecto, esto es, que el Juzgado en comento asumió efectiva competencia del presente asunto, la redistribución del expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo no podía modificar tal aspecto, pues, se trataba solame nte de una decisión administrativa, que no de orden judicial.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista, que es la presentación de la demanda , en este caso, la que define la determinación de la competencia. Y habiendo ocurrido esta el día 27 de abril de 2018, lo lógico es que la normatividad vigente para entonces era la que debía aplicarse, resultando que la misma es la que se ha señalado anteriormente en el marco normativo.
Sin que el advenimiento de una posición jurisprudencial nueva o de la Ley 2080 de 2021 modifique tal consideración, en tanto, el fenómeno de la suspensión procesal no conlleva pérdida de la competencia que ya había sido asumida, ni modificación de las regl as de vigencia de las normas, la que es establecida en su contenido, en el sentido de que solo rigen hacia futuro, sin afectar los trámites que ya se vienen adelantando.
En contra de lo expuesto se podría decir, que el contenido de la Ley 2080
que es establecida en su contenido, en el sentido de que solo rigen hacia futuro, sin afectar los trámites que ya se vienen adelantando.
En contra de lo expuesto se podría decir, que el contenido de la Ley 2080 de 2021 resulta más favorable para las expectativas de cobro del interesado, en tanto, la conexidad favorece el contenido probatorio de la demanda, dado que al entenderse que el proc eso ejecutivo va luego del proceso ordinario, este último “rellena” cualquier aspecto probatorio que se hubiese omitido; sin embargo, frente a dicha tesis debe señalarse, que existen reglas que disponen la vigencia de las normas procesales, porEjecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00188-00
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antonomasia de orden público que solo rigen hacia futuro, sin que puedan ser aplicadas retroactivamente, aunado a que la mentada favorabilidad no lo es tal, pues, el título de cobro para estos casos es la correspondiente sentencia, en cuyo contenido resulta evidente deben encontrarse todos los elementos esenciales y naturales de la obligación cobrada.
Así, para esta Sala, el presente conflicto se resuelve estimando que el competente para conocer de la demanda formulada es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, al ser el ente judicial al cual se le repartió la demanda y en aplicación del marco normativo antes tratado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero Administrativo del
tratado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ GARCÍA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), conforme lo anotado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia . Infórmese al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo sobre este proveído.Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00188-00
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TERCERO: En firme esta determinación, archívese lo actuado, previas las constancias del caso en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,