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TA SUC - 70001233300020230019300-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020230019300-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SALA DUAL

Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos

NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de demanda/medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo electoral demandado/ Niega

Radicación: N° 70001-23-33-000-2023-00193-00

Demandante: Víctor Jota Stave Salgado y Juan Carlos Fadúl Álvarez

Acto Demandado: Formulario E 26 CON – del 5 de noviembre del año 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal, declaró electo como concejal del Municipio de Sincelejo al señor Jader José Acosta Avilez, para el periodo constitucional 2024 – 2027.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a proveer sobre I) la admisión de la demanda presentada contra el acto que declara la elección del señor JADER JOSE ACOSTA AVILEZ como concejal del Municipio de Sincelejo, para el periodo constitucional 2024 -2027; II) la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, igualmente solicitada por la parte demandante , III) las solicitudes de coadyuvancia y/o vinculación presentadas en el proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El 18 de diciembre de 20231, los señores Víctor Jota Stave Salgado y Juan Carlos Fadúl Álvarez , en nombre propio, radicaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad

1.1. Demanda

El 18 de diciembre de 20231, los señores Víctor Jota Stave Salgado y Juan Carlos Fadúl Álvarez , en nombre propio, radicaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitando las siguientes pretensiones:

“Primera: Que se declare que el señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉ Z concejal electo del municipio de Sincelejo para el período 2024-2027 incurrió en doble militancia.

Segunda: Que se decrete la nulidad parcial del acto administrativo Resolución E-26 CON de fecha 5 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Sincelejo en lo que respecta a la declaración de elección como concejal municipal de Sincelejo por el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍG ENA Y SOCIAL (MAIS) al señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILEZ para el período 2024-2027 Tercera: Que se dé aplicación al artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.”

1 Según acta de reparto. 2 En adelante CPACA.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00

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1.2. Hechos

Como hechos que soportan el presente medio de control, el demandante afirmó, en síntesis:

Que el pasado 29 de octubre de 2023, tuvieron lugar en el territorio nacional las elecciones de autoridades territoriales, donde fueron elegidos: gobernadores, diputados, alcaldes concejales y ediles en todo el país.

síntesis:

Que el pasado 29 de octubre de 2023, tuvieron lugar en el territorio nacional las elecciones de autoridades territoriales, donde fueron elegidos: gobernadores, diputados, alcaldes concejales y ediles en todo el país.

Para aspirar a una nueva curul y ser reelegido como concejal del Municipio de Sincelejo, el Señor Jader José Acosta Avilés, solicitó la actualización de datos ante el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL –MAIS el día 25 de mayo del año 2023, a través del diligenciamiento del formato ofici al del Partido. En razón, a esto contaba con el aval del partido MAIS, y debía cumplir fielmente con los estatutos del mismo, sus decisiones, entre otros.

Que el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL –MAIS, expidió Resolución No. AV – CM 0221 de 25 de julio del año 2023 “por la cual se otorgan avales para ser candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo, para ser inscrita la lista por VOTO PREFERENTE en r epresentación del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS en las elecciones que se realizarán el 29 de octubre de 2023, en período Constitucional 2024 -2027” en su parte resolutiva otorga aval a diecisiete (17) ciudadanos, entre ellos y encabezando la lista, el Señor Jader José Acosta Avilez.

El MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL –MAIS, si bien no tenía candidato para que aspirará a la Gobernación de Sucre, de común acuerdo y haciendo uso de sus facultades legales y constitucionales , decidió adherirse a la campaña de la aspirante por el PARTIDO

que aspirará a la Gobernación de Sucre, de común acuerdo y haciendo uso de sus facultades legales y constitucionales , decidió adherirse a la campaña de la aspirante por el PARTIDO LIBERAL, la señora Lucy Inés García Montes. Por lo cual, fue publicado en la cartelera de su sede principal (partido MAIS), un comunicado dirigido a militantes y al público en general, en donde manifestaron que se adhieren a la campaña de la señora Lucy García Montes y que así mismo informaron que la candidata se dirigiría hasta la sede del partido para firmar un acuerdo de adhesión, en el mismo se prevenía a sus candidatos y militantes que, una vez firmado el mismo, y con el amparo del artículo 68 de sus estatutos , hacer acuerdos con otros candidatos a la Gobernación de Sucre distintos a la señora García Montes.

Expresa que el documento denominado , “ACUERDO DE AHESIÓN ENTRE EL MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS Y LA CAMPAÑA DE LUCY INES GARCIA MONTES COMO CANDIDATO A LA GOBERNACIÓN DE DE SUCRE A LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023” , fue firmado el día veintiuno (21) de septiembre del año 2023 entre la señora Martha Isabel Peralta Epieyu, quien funge como presidente nacional del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, y la señora Lucy Inés García Montes , quien al momento de firmar el acuerdo fungió como candidata a la Gobernación del Departamento de Sucre por

el PARTIDO LIBERAL.

Por medio del Acta E-26CON del 5 de noviembre de 2023, los miembros de la Comisión

firmar el acuerdo fungió como candidata a la Gobernación del Departamento de Sucre por

el PARTIDO LIBERAL.

Por medio del Acta E-26CON del 5 de noviembre de 2023, los miembros de la Comisión Escrutadora declararon electo al Señor Jader José Acosta Avilez , como concejal del Municipio Sincelejo, siendo el único miembro de la lista del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL –MAIS que salió electo para ocupar una curul en el concejo Municipal de Sincelejo.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00

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El MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL –MAIS siempre ha respetado los derechos del señor Jader José Acosta Avilé z en calidad de afiliado y como candidato, máxime cuando el artículo 10 de sus estatutos así lo señalan.

No obstante, el señor Jader José Acosta Avilés , como afiliado y candidato ha faltado a los compromisos y estatutos del partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDI GENA Y SOCIAL – MAIS, los cuales, entre otros, preceptúan: “2Acatar los requerimientos y decisiones de los órganos directivos del MAIS. 3 - Respetar y apoyar las alianzas que realicen los órganos directivos del MAIS. 4Abstenerse de realizar alianzas políticas sin aprobación de los órganos directivos del MAIS. 7Participar activamente en los actos de la vida orgánica y política que convoque el MAIS.”

Señala el demandado, ha sido desobediente a las convocatorias y llamados a reuniones que

Participar activamente en los actos de la vida orgánica y política que convoque el MAIS.”

Señala el demandado, ha sido desobediente a las convocatorias y llamados a reuniones que hizo el partido, al ser un miembro activo del partido, un concejal que ostenta una curul del partido, debió ser ejemplo a seguir a los demás candidatos , pero contrario a esto , desatendió los lineamientos y directriz hech os por las directivas del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIALMAIS. Lo anterior porque desde sus inicios, de manera independiente y sin consultar o pedir autorización del partido, decidió apoyar de frente en sus redes Sociales a otro candidato a la Gobernación de Sucre , haciendo mención de la página oficial de Instagram y Facebook al Señor Mario Alberto Fernández Alcocer por el partido político ¡EN MARCHA!

La Ley 130 de marzo 23 de 1994 - “Por la cual se dicta el Estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financia ción y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” - En su artículo 7° refiere sobre la obligatoriedad de los Estatutos de los Partidos Políticos, el cual literalmente preceptúa:

“ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o

Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas c ontraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y admini stración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para to dos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.”

Entonces, en razón al carácter de obligatoriedad de los estatutos, el partido MAIS especifica en su reglamento, cuáles son los deberes de sus afiliados entre los cuales esta: “Acatar y difundir los estatutos, plataforma ideológica y código de ética del MAIS. - Acatar los requerimientos y decisiones de los órganos directivos del MAIS. - Respetar y apoyar las alianzas que realicen los órganos directivos del MAIS. - Abstenerse de realizar alianzas políticas sin aprobación de los órganos directivos

decisiones de los órganos directivos del MAIS. - Respetar y apoyar las alianzas que realicen los órganos directivos del MAIS. - Abstenerse de realizar alianzas políticas sin aprobación de los órganos directivos del MAIS. - Participar en las campañas electorales y apoyar a los candidatos avalados por el MAIS. - Visibilizar al MAIS, propiciar y defender su buen nombre. - Participar activamente en los actos de la vida orgánica y política que convoque el MAIS. - Contribuir económicamente al sostenimiento cuando loMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00

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requiera el movimiento. - Rendir cuentas cuando corresponda. - Ejercer control político sobre los elegidos y las directivas del MAIS.”

En resumen , el partido MAIS suscribió acuerdo de adhesión con la campaña a la gobernación de la señora Lucy García por el Partido Liberal, no obstante, el señor Jader José Acosta Aviléz demostró claramente su apoyo, a la campaña del señor Mario Fernández Alcocer por el partido en ¡MARCHA! , incumpliendo y violando los estatutos del Partido MAIS, quien les habría dado su apoyo a su candidatura al concejo del Municipio de Sincelejo, siendo esto claramente una conducta constitutiva de doble militancia por apoyo, mas aun cuando el demandado, es abogado y consideran los demandantes que debía tener mayor cuidado de no caer en estas conductas al ser un profesional del derecho.

Con en fin de probar su dicho, se apoyaron en el trabajo del señor Duvay Hernando Berrio

cuando el demandado, es abogado y consideran los demandantes que debía tener mayor cuidado de no caer en estas conductas al ser un profesional del derecho.

Con en fin de probar su dicho, se apoyaron en el trabajo del señor Duvay Hernando Berrio Bernal, quien es de profesión informático forense - perito – criminalista y técnico forense, quien realizó un estudio profundo de las redes sociales del señor Jader Jo sé Acosta Avilez, del cual se puede evidenciar que realizó conductas constitutivas de doble militancia por apoyo.

Por último, expresan q ue el director departamental en Sucre del partido político MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL –MAIS, el señor Juan Francisco Campos Chimá, mediante declaración juramentada, da constancia que, el señor Jader José Acosta Avilez, prest ó su apoyo a la campaña del candidato a la gobernación Mario Fernández Alcocer, por el partido en ¡EN MARCHA!, de manera unilater al y sin tener ningún tipo de permiso o escrito por parte del partido, aun cuando había un acuerdo de adhesión con la candidata Lucy García por el Partido Liberal, situación q ue también fue declarada por la señora Yamina Luz Paternina Sierra, en su calidad de directora municipal en Sincelejo del partido político MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL –MAIS

Reitera la parte demandante, que el acuerdo de adhesión fue de conocimiento público, para la comunidad y afiliados del partido.

1.3 Normas y concepto de violación

Como normas violadas, expone que el acto administrativo demandado transgrede:

  • El artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1º

1.3 Normas y concepto de violación

Como normas violadas, expone que el acto administrativo demandado transgrede:

  • El artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009.

-Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): los artículos 135, 139 y 275.

-De la Ley Estatutaria 1475 de 2011 artículos 2°, artículo 288 y artículo 29

Respecto del concepto de violación, expone la conducta del señor Jader José Acosta Avilez, transgrede las anteriores normas.

Expone que la prohibición de efectuar conductas constitutivas de doble militancia por apoyo busca fortalecer la democracia en los partidos y movimientos políticos como representantes de nuestra sociedad, en pro, que los militantes de un partido actúen coordinadamente en un nuevo régimen de bancadas.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00

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Las restricciones de doble bancada fueron señaladas un sin número de veces en el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual añadió: “quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debería renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones.” En desarrollo de lo anterior, se dictó posteriormente la Ley 1475 de 2011, cuyo artículo 2 inciso 2, dispuso: “ARTICULO 2. PROHIBICIÓN

meses antes del primer día de inscripciones.” En desarrollo de lo anterior, se dictó posteriormente la Ley 1475 de 2011, cuyo artículo 2 inciso 2, dispuso: “ARTICULO 2. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. ” El Consejo de Estado en varias jurisprudencias refiere que, la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales en cinco modalidades así:

“1) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

  1. Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartid istas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)
  1. Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elecc ión, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

  1. Miembros de organiza ciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
  1. Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).” (Sentencia 00077 de 2019 Consejo de Estado. C.P. Carlos

Enrique Moreno Rubio)

artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).” (Sentencia 00077 de 2019 Consejo de Estado. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio)

El Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 establece que el candidato único de todos los partidos es el que se decida apoyar o adherir, y no solo el avalado, de manera que este debe ser respaldado por los miembros de la colectividad política.”

“Articulo 29. Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partid os, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos conMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00

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personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.”

En el caso que nos ocupa es clara la doble militancia del señor Jader José Acosta Avilés, en la cuarta modalidad arriba mencionada, o modalidad de apoyo, pues tal como se ha venido afirmando y demostrando en el proceso , el demandado era candidat o al concejo por partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) , el cual, a través de acuerdo de adhesión apoyaba la candidatura de la señora Lucy Inés García Montes a la gobernación de Sucre y no la del señor Mario Fernández Alcocer por el partido en ¡MARCHA!

acuerdo de adhesión apoyaba la candidatura de la señora Lucy Inés García Montes a la gobernación de Sucre y no la del señor Mario Fernández Alcocer por el partido en ¡MARCHA! que apoyó el referido candidato.

Entonces el demandado, solo podía apoyar las listas o candidatos apoyados por su partido y no a otros, el Señor Acosta no debió apoyar al Señor Mario Fernández Alcocer debido a que contrarió, no solo los Est atutos de su Partido, sino toda la normatividad que regula la prohibición de doble militancia. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia antes mencionada y que sostenemos es el supuesto de hecho del presente caso, la sección quinta del Consejo de Estado Frente a la doble militancia modalidad de apoyo ha sostenido la sala:

“[…] no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política” (…)

Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado al otro aspirante del partido político, distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña. Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral , puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.” (Consejo de Estado, sentencia de 31 de octubre de 2018. C.P. Carlos

que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.” (Consejo de Estado, sentencia de 31 de octubre de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio)

Que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 establece que el candidato único de todos los partidos es el que se decida apoyar o adherir, y no solo el avalado, de manera que este debe ser respaldado por los miembros de la colectividad política . “Artículo 29. (…) Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.”

De igual forma, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la doble militancia en modalidad de apoyo no se circunscribe al hecho de que los cand idatos de un partido no apoyen a los de su misma colectividad, sino que se extiende está a cuando la colectividad política establece su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, caso este que se ajusta a los supuestos de hechos aquí e stablecido en los que aun cuando el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) no tenía en un principio candidato avalado para la gobernación de Sucre, a través de acuerdo de adhesión suscrito estableció el apoyo absoluto y único a la candidat ura de Lucy Inés García Montes. La Sala Electoral en sentencia de 31 enero 2019, Rad. 11001 -03-28-000-2018-00008-00, M.P. ROCIÓ ARAUJO OÑATE, señaló respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo:

La Sala Electoral en sentencia de 31 enero 2019, Rad. 11001 -03-28-000-2018-00008-00, M.P. ROCIÓ ARAUJO OÑATE, señaló respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo:

“Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia16, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues haMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00

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entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.”.

En el mismo sentido, en sentencia reciente la sección Quinta del Consejo de Estado de fecha tres (3) de febrero de 2022 expediente 47-001-2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO) C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBI O, tras hacer una completa exposición del recorrido jurisprudencial uniforme sobre el tema particular expuesto, expresa:

“Se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral , pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca

posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales.

133. A juicio de la Sala, la ausencia de regulación en materia de adhesión obedece no a una omisión legislativa, sino a que hace parte del margen de autonomía con el que gozan las colectividades políticas, y por ende, a la alternativa que tienen durante la campaña electoral de apoyar o no dete rminada candidatura (dentro de los límites legalmente establecidos, verbigracia no incurrir en la prohibición de doble militancia), de establecer de qué forma procederán frente a las contiendas que se llevan a cabo para los cargos de elección popular en el país, sin que se exija a las agrupaciones involucradas el cumplimiento de alguna carga administrativa ante las autoridades electorales y mucho menos alguna validación de estas (…)”.

Si observamos las pruebas aportadas en el cuerpo de esta demanda, tipificaríamos la conducta del demandado en esta modalidad , debido a que Jader Acosta Avilé z apoyó públicamente al candidato a la gobernación de Sucre Mario Fernández Alcocer y no a la candidata apoyada por su partido político MAIS , tal como se narró en los hechos de esta demanda, cuando se da a conocer que el Demandado, en sus redes sociales . etiqueta y

candidata apoyada por su partido político MAIS , tal como se narró en los hechos de esta demanda, cuando se da a conocer que el Demandado, en sus redes sociales . etiqueta y menciona la cuenta del señor Mario Fernández Alcocer como candidato a la Gobernación por PARTIDO POLITICO EN MARCHA y publica imágenes con la publicidad de del candidato Fernández.

El Demandado Señor ACOSTA, hizo caso omiso y se pasó por la faja la alianza y el acuerdo de adhesión hecho por el partido MAIS quien fue el que le otorgó su aval para aspirar como candidato al concejo de S incelejo, no solo para las elecciones del 29 de octubre del año 2023, sino que venía con un aval que le sirvió para ser elegido para el periodo constitucional 2020-2023, el señor Jader Acosta “EL PIÑA” actualmente es concejal del Partido y eso es lo que in digna a la colectividad, esa conducta de doble militancia, debe ser reprochada de manera ejemplarizante, no solo para los militantes del partido conservados, sino para los militantes de cualquier otro partido o movimiento político y así hacer cumplir el objetivo del artículo 107 de la Constitución, y 2° de la ley 1475 del 2011.

Que, un día antes de las elecciones, el señor Acosta realiza una publicación desde las redes Sociales Instagram, en dónde publica comunicados de la Campaña de Mario Gobernador en la que invita a votar por “MARIO GOBERNADOR #EselmomentodeSucre ”. Las muestras de afectos e inclinaciones del señor Jader Acosta por la Campaña del señor Mario Fernández, fueron manifestadas con publicaciones antes y después del acuerdo de adhesión suscrito

afectos e inclinaciones del señor Jader Acosta por la Campaña del señor Mario Fernández, fueron manifestadas con publicaciones antes y después del acuerdo de adhesión suscrito el día 21 de septiembre del año 2023. Siendo de esta manera, claro la incursión en elemento objetivo de la conduct a de doble militancia por apoyo. Por último, señala que también se cumple el elemento temporal, ya que, con las pruebas aportadas al proceso se haceMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00

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evidente el apoyo del señor Acosta Avilez a la candidatura del señor Fernández Alcocer por la gobernación de Sucre.

En razón a los elementos tratados anteriormente y que explica el CONSEJO DE ESTADO deben configurarse, plenamente se demuestra con el material probatorio aportado junto con esta demanda, demuestro que la conducta desarrollada por el señor Jader José Acosta Aviléz durante toda su campaña para las elecciones territoriales efectuadas el 29 de octubre cuenta con todos los elementos y requ isitos que se exigen para la configuración de la conducta de doble militancia, resulta del caso precisar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, expresa da en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección

anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” Así las cosas y en virtud de todo lo expuesto, se solicita que se declare que el concejal Electo para el p eríodo constitucional 2024-2027 el

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