TA SUC - 70001233300020230019500-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230019500-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00195-00
DEMANDANTE: EVELIN CECILIA RICARDO NAVARRO
DEMANDADO: ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECL ARÓ
LA ELECCIÓN DEL SEÑOR LUIS Á NGEL
PÉREZ PÉREZ, COMO CONCEJAL DEL
MUNICIPIO DE CAIMITO, SUCRE, PARA
EL PERÍODO 2024 -2027, FORMULARIO
E26CO
M. DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
Revisado el presente medio de control1, se observa que se dio cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Ponente en el auto del 22 de abril de 2024, haciendo constar por parte de la Oficina Judicial de Sincelejo, la fecha de presentación de la demanda, solicitud realizada previo a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación , presentado por la parte demandante, interpuestos contra el auto que rechazó la demanda ; por lo que corresponde ahora decidir el mismo.
Para tal efecto se CONSIDERA:
A través de providencia adiada 16 de enero de 2024, se inadmitió la demanda, concediendo el término de tres (3) días para que la parte demandante corrigiera los defectos señalados en la misma ; providencia que se notificó el 17 de enero de 2024.
1 Ingresa al Despacho, conforme nota secretarial de fecha mayo 3 de 2024.Nulidad Electoral
demandante corrigiera los defectos señalados en la misma ; providencia que se notificó el 17 de enero de 2024.
1 Ingresa al Despacho, conforme nota secretarial de fecha mayo 3 de 2024.Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 2 de 24
Según informe secretarial de fecha 25 de enero de 2024, se anunció que el día 18 de enero de 2024, encontrándose dentro del término brindado, la parte demandante allegó escrito de subsanación de la demanda, aportando anexos de la constancia de remisión de la demanda al correo del demandado.
Mediante providencia del 14 de febrero de 2024, la Sala Primera de Decisión de este Tribunal , al entrar a resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, dispuso el rechazo de la misma por caducidad.
La parte demandante presentó el día 19 de marzo de 2024, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, solicitando se reponga la providencia señalada y en su lugar se admita la demanda. Puntualizó, además:
“(… ) En el presente caso el término empieza a correr a partir del 2 de noviembre de 2023, hasta el día 18 de diciembre de 2023, tal cual se dijo en la demanda precisamente en el acápite “2.1CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.”
Ahora bien, sea oportuno manifestar al despacho que la demanda electoral fue presentada conforme a las exigencias de
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.”
Ahora bien, sea oportuno manifestar al despacho que la demanda electoral fue presentada conforme a las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, ya que la misma fue radicada ante la oficina judicial de Sincelejo, el día 18 de diciembre de 2023, en dos oportunidades en horas distintas: la primera fue presentada a las 3:36 p.m. y la segunda fue presentada a las 4:49 p.m. al correo electrónico procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como da cuenta el pantallazo del mensaje e lectrónico que aportamos seguidamente, en él se observa claramente la fecha, hora, destinatario y remitente.Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 3 de 24
Posteriormente, al percatarme de que faltaba demostrar al despacho el no envío de la demanda al correo del accionado, procedí a corregí el error y nuevamente presente ante la oficina judicial de Sincelejo, al correo procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, la demanda con las pruebas y el envío del pantallazo al demandado; Esto ocurrió el día 18 de diciembre de 2023, siendo exactamente las 4:49 p.m., estando ambas demanda presentadas dentro del término legal para ello, nótese que aún no era las 5:00 pm., hora en que se termina el plazo previsto en el artículo 164 de Ley 1437 de 2011.
…
presentadas dentro del término legal para ello, nótese que aún no era las 5:00 pm., hora en que se termina el plazo previsto en el artículo 164 de Ley 1437 de 2011.
…
Conforme con lo anterior, la fecha que se tiene en cuenta para determinar la caducidad de la es la de recibido en esa oficina judicial, es decir la fecha de recepción del correo, es decir, 18 de diciembre de 2023 y no la insertada en el acta de reparto que por motivos que desconozco la realizaron el día 19 de diciembre de 2023, el funcionario encargado de hacer el respectivo reparto.
…
En consecuencia, la demanda debe entenderse radicada de forma oportuna el día 18 de diciembre del 2023, con ello se evitó la CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL (…)”Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 4 de 24
Al ser procedente y haberse presentado oportunamente el recurso de reposición entra la Sala a decidir de fondo el mismo, de conformidad con la fundamentación estricta del recurso, para lo cual se afirma:
a. Revisado los argumentos expuestos en el recurso, la parte demandante expone que el día 18 de diciembre de 2023, en dos oportunidades, en horas distintas, fue radicada ante la oficina judicial de Sincelejo demanda de nulidad electoral conforme a las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, siendo las 03:36 p.m. y las 04:49 p.m., al correo electrónico <procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co>.
Ley 1437 de 2011, siendo las 03:36 p.m. y las 04:49 p.m., al correo electrónico <procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co>.
Indica, que desconoce el motivo por el cual los funcionarios de la Oficina Judicial de Sincelejo no realizaron el reparto de la demanda el mismo día de haberse presentado (18 de diciembre de 2023), sino al día siguiente, tal como quedó plasmado en el acta de reparto del 19 de diciembre de 2023, fecha que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar la caducidad del medio de control.
Manifiesta, que la demanda fue presentada dentro de su oportunidad legal, pues, la misma fue recibida por la oficina judicial de Sincelejo dentro del horario laboral, tal como demuestra con los envíos de los correos enviados a dicha oficina.
Por lo que solicita , que la demanda debe entenderse radicada de forma oportuna el día 18 de diciembre de 2023.
b. Frente a tal argumento, se estima que la providencia recurrida por la vía de repo sición debe ser REVOCADA, esto en atención , a que : (i) según respuesta allegada por parte de la Oficina Judicial de Sincelejo, se informa, que una vez consultado el correo de recepción de procesos administrativos <procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co>, tal como se evidencia en la constancia de la presentación de la demanda fue el día 18/12/2023 16:49, como se muestra en la siguiente imagen:Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 5 de 24
18/12/2023 16:49, como se muestra en la siguiente imagen:Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 5 de 24
(ii) La parte demandante en el escrito de recurso manifiesta, que el día 19 de diciembre de 2023 recibió un correo por parte de la Oficina Judicial de Sincelejo - Equipo Administrativo y de Reparto, informándole que la demanda ya había sido sometida a reparto, donde se evidencia la fecha de recepción de la demanda el día 18/12/2023, tal como se observa en la siguiente imagen:Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 6 de 24
(iii) Conforme a lo anterior, se tiene que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal para ello, esto es, el día 18 de diciembre de 2023, tal como lo dispone el artículo 164.2 a) de la Ley 1437 de 2011, que no, el 19 de diciembre de 2023, fecha establecida en el acta de reparto.
(iv) La parte demandante subsanó la demanda dentro del término otorgado para ello y conforme a los parámetros del auto inadmisorio, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2024.
2. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
La señora EVELIN CECILIA RICARDO NAVARRO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de l señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ , en calidad de Concejal del Municipio de Caimito, Sucre, para el período 2024 -2027, contenido en el
ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de l señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ , en calidad de Concejal del Municipio de Caimito, Sucre, para el período 2024 -2027, contenido en el Formulario E-26 CON.Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 7 de 24
En tal sentido, este Tribunal estima que debe revocarse la decisión recurrida y en consecuencia, por cumplir los requisitos formales, haberse presentado en tiempo y siendo este Tribunal competente para avocar conocimiento, se procederá a admitir la demanda.
3. MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Con el escrito de demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, como Concejal del Municipio de CaimitoSucre, período 2024 - 2027, contenido en el Acta de Escrutinio Formulario E-26 CON del 1° de noviembre de 2023, al considerar que el señor LUIS Á NGEL PEÉEZ PÉREZ, fue elegido Concejal periodo 20242027, estando incurso en la doble militancia consagrada en el numeral 8 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011.
Como Hechos que fundamentan la presente solicitud refiere, que el señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ fungió como Concejal del Municipio de Caimi to, por el partido político UNIÓ N PATRIOTICA, para el periodo constitu cional 20202023.
Afirma, que el demandado presentó renuncia a su curul de Concejal de
por el partido político UNIÓ N PATRIOTICA, para el periodo constitu cional 20202023.
Afirma, que el demandado presentó renuncia a su curul de Concejal de Caimito en el mes de agosto de 2023, avizorándose la doble militancia del candidato, toda vez que para poder aspirar por otro partido debió renuncia 12 meses antes de su inscripción.
Dice, que el señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ presentó escrito ante la comisión escrutadora el día 1º de noviembre de 2023 y aceptó la curul al Concejo Municipal, para el periodo 2024-2027, por haber sido el segundo candidato con mayor votación a la alcaldía, asignándosele entonces la curul por parte de la comisión escrutadora, de conformidad al art. 25 de la ley 1909 de 2018, según da cuenta el acta de escrutinio municipal concejo E26-CON, del 1 de noviembre de 2023.Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 8 de 24
Refiere, que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por incurrir en la causal contenida en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto desconoció la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991 y el art. 2 de la Ley 1475 de 2011, ello en la medida en que el señor Luis Ángel Pérez Pérez, siendo Concejal del partido de la Unión Patriótica, se inscribió por el movimiento Colombia Humana.
Dice, que el transfuguismo político, cuando incorpora la permanencia en la
Concejal del partido de la Unión Patriótica, se inscribió por el movimiento Colombia Humana.
Dice, que el transfuguismo político, cuando incorpora la permanencia en la curul del miembro que cambia de partido o movimiento, afecta el principio de soberanía popular, por lo que , es procedente la medida cautelar, ya que, se viola la norma mencionada en el acápite de normas violadas y pertinente porque se evita la violación de la constitución y la ley.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para tomar la presente decisión, de conformidad con los artículos 125, 231 y 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.2. Análisis de la Sala.
4.2.1. Medidas cautelares en procesos de nulidad electoral. La jurisprudencia contencioso -administrativa ha sido reiterativa frente a la procedencia de la medida cautelar en la acción electoral, cuando lo que se pretende es suspender provisionalmente el acto administrativo demandado2, estableciendo además, cuáles son los requisitos que debe
2 Ver entre otras, las providencias de fecha 05 de mayo y 15 de septiembre de 2022, proferidas dentro de los radicados 11001 -03-28-000-2022-00033-00 y 05001 -23-33-000-202200-00677-00, Consejo de Estado, Sección Quinta.Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 9 de 24
observar el Juez contencioso a fin de decidir si es o no procedente acceder a dicha medida. Así dice la jurisprudencia:
70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 9 de 24
observar el Juez contencioso a fin de decidir si es o no procedente acceder a dicha medida. Así dice la jurisprudencia:
“(…) “2.4. Las medidas cautelares en el contencioso electoral.
Sea lo primero recordar que el artículo 238 de la Constitución Política, dispone que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.
“En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, consagrando una cláusula abierta que comprende diferentes mecanismos a través de los cuales se garantizaría provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la gar antía de la tutela judicial efectiva.
“En punto a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado que resulta ser la medida cautelar más connatural a aquellos procesos adelantados ante el contencioso de nulidad electoral, el legislador no previó normas especiales que rigieran sus pre supuestos procesales, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del CPACA8, resulta aplicable lo previsto en el artículo 231 de ese estatuto en el que se dispone:
sus pre supuestos procesales, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del CPACA8, resulta aplicable lo previsto en el artículo 231 de ese estatuto en el que se dispone:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio delas pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”
(…)Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 10 de 24
“En este orden de ideas, para el solicitante no basta con la simple caracterización de “urgente” de la medida cautelar pedida, comoquiera que tal connotación presupone la existencia y consecuencial acreditación de situaciones extraordinarias y sobre venideras cuya inevitable ocurrencia próxima ponen en peligro el objeto mismo del proceso, tornando inane cualquier decisión que se adopte tardíamente. Se pretende así, impedir que se genere un perjuicio que resulte ser irremediable ante el acaecimiento de los h echos alegados, a través de un pronunciamiento jurisdiccional que, si bien tiene la vocación de ser provisional, puede garantizar en forma oportuna el derecho a la tutela judicial
un perjuicio que resulte ser irremediable ante el acaecimiento de los h echos alegados, a través de un pronunciamiento jurisdiccional que, si bien tiene la vocación de ser provisional, puede garantizar en forma oportuna el derecho a la tutela judicial efectiva de quien acude a la administración de justicia.
“Justamente, es por la importancia del citado derecho que esta Sección transitó de la inaplicación de las medidas cautelares bajo la modalidad de “urgencia” a reconocer los principios procesales que dan sustento a la extensión de dicha figura al contencioso de nulidad electoral en cuyas normas especiales no se prevé tal mecanismo.
“2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
(…)
54. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de
la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“Artículo 231. - Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”
“55. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto
del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (Negrillas propias).
“56. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo -, se requeríaNulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 11 de 24
para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar.
“57. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
“58. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre
y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
“58. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la ac tuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó” (Negrillas propias).
4.2.2. Generalidades de la doble militancia.
A la hora de ser ejercido el medio de control de nulidad electoral, es menester la delimitación de la causal de nulidad predicable sobre el acto de elección, catálogo dispuesto de manera restrictiva, por el Ar. 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza:
“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL . Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas deNulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 12 de 24
votación, información, transmisión o consolidación de los
violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas deNulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 12 de 24
votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.
Dentro de las anteriores causales, se establece la denominada doble militancia, prohibición que fue implementada por la reforma política de 2003 y reiterada en la reforma del año 2009, que según la jurisprudencia, fue “adoptada como una medida que, junto con (i) requisitos más exigentes para la creación de partidos, (ii) la inclusión de la figura del umbral electoral,
2003 y reiterada en la reforma del año 2009, que según la jurisprudencia, fue “adoptada como una medida que, junto con (i) requisitos más exigentes para la creación de partidos, (ii) la inclusión de la figura del umbral electoral, (iii) la limitación del derecho de postulación y (iv) la posibilidad para el legislador de imponer requisitos para la inscripción de candidaturas o listas, propendían por partidos estables, organizados, disciplinados, c on mecanismos de democracia interna que les permitieran aumentar su capacidad de convocatoria”3.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 20 de noviembre de 2015. Expediente con radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00. C. P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Nulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 13 de 24
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-234 de 2014, manifestó:
“En lo que respecta a esta decisión, es especialmente pertinente detenerse en las implicaciones que el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, previsto por la reforma política de 2003, tiene en la prohibición de la doble militancia y del denominado transfuguismo político. Es claro que ante la evidente intención del Constituyente y de las reformas constitucionales subsiguientes de fortalecer los partidos políticos, tal empresa quedaría incompleta sin la consagración constitucional de la imposibilidad de pertenecer simultánea mente a más de un partido o movimiento político, pues carecería de todo sentido
subsiguientes de fortalecer los partidos políticos, tal empresa quedaría incompleta sin la consagración constitucional de la imposibilidad de pertenecer simultánea mente a más de un partido o movimiento político, pues carecería de todo sentido que se exija la sujeción del miembros de las corporaciones públicas a las directrices de la agrupación que ha avalado la lista a la que pertenecen, la que a su vez obtuvo legitimidad democrática p or el sufragio de los electores, si estos pudieran decidir discrecionalmente hacer parte de un partido o movimiento político distinto al que permitió su elección. En ese orden de ideas, encuentra plena justificación lo dispuesto por la reforma política de 2003, cuando adicionó el artículo 107 C.P. al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica…
A efectos de aplicar la prohibición de doble militancia es necesario distinguir entre los distintos destinatarios del precepto. De un lado están los ciudadanos, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio. De otro, están los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos. Finalmente, están los integrantes de los partidos o movimientos, quienes además de pertenecer a la agrupación política, ejercen cargos de elección
internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos. Finalmente, están los integrantes de los partidos o movimientos, quienes además de pertenecer a la agrupación política, ejercen cargos de elección popular, bien sea uninominales o corporativos. Estos ciudadanos están vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establ ecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas
Para la Corte, son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia, puesto que (i) una concepción diferente configuraría una interdicciónNulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 14 de 24
desproporcionada al derecho político al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del régimen jurídico que les es aplicable, quienes tienen un deber más específico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido. Ello en el entendido que la vinculación con los objetivos programáticos, principios ideológicos y decisiones políticas internas democráticamente adoptadas, tiene una mayor vinculación para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos polític os que se definen –y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos-, en razón de su adscripción a tales parámetros. Igualmente, vistas las condiciones deliberativas que impone el régimen de bancadas, la vocación de permanencia en un solo partido o movimiento político es un presupuesto
electoral entre los ciudadanos-, en razón de su adscripción a tales parámetros. Igualmente, vistas las condiciones deliberativas que impone el régimen de bancadas, la vocación de permanencia en un solo partido o movimiento político es un presupuesto ineludible para el normal funcionamiento de las corporaciones públicas y, en últimas, para el ejercicio ordenado y eficiente de la democracia participativa en dichas instancias de decisión política. (…)
Para la jurisprudencia, en el orden de ideas propuesto, el transfuguismo político se muestra incompatible con los principios constitucionales que prefiguran en régimen de partidos y movimientos políticos, en tanto afecta gravemente la disciplina al interio r de esas organizaciones y, como se ha explicado insistentemente, entorpece el fortalecimiento de las mismas, presupuesto para la garantía de la democracia participativa y pluralista. Es así, que la Corte ha calificado al transfuguismo una modalidad de “deslealtad democrática”, pues se basa en un fraude a la voluntad del elector. En tal sentido, insiste en que “las claras relaciones existentes entre los partidos políticos y la conformación y funcionamiento de los grupos parlamentarios explican el rechazo a la práctica del transfuguismo, entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática. En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina “electoral volatility”, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó
firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores. (…) De tal suerte que dicho fenómeno ha de reconducirse a la actuación de los representantes en sede institucional, y por ende, no se presenta, en estricto sentido, en relación con el funcionamiento interno de los partidos políticos o respecto a la conducta de sus militantes. Así mismo, es necesario precisar que el rechazo que produce la práctica del transfuguismo político no puede ser entendido en términos absolutos, en el sentido de que igualmente resulte reprochable el comportamiento de quien, movido por sus íntimas convicciones ideológicas decida abandonar una agrupación política yNulidad Electoral 70001-23-33-000-2023-00195-00
Página 15 de 24
vincularse a otra. En este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.