TA SUC - 70001233300020230019900-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230019900-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00199-00
DEMANDANTE: GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ
DEMANDADOS: ISAAC ANDRÉS MEZA HERNÁNDEZ,
SEBASTIÁN ALFONSO MOGOLLÓN
BARRIOS, ADRIANO RAFAEL
MACARENO CONTRERAS, IBERNIA
SOFIA PÉREZ GÓMEZ, JORGE LUIS
ÁLVAREZ VERGARA, SUGEY PATRICIA
HERNÁNDEZ ASENCIO, MAIRA
ALEJANDRA CONTRERAS HERAZO,
YOLAIDIS CRISTINA BADEL ACOSTA,
HILDA CRISTINA DE LA ROSA GAMARRA,
LORENZO ELÍAS SERP A ALVAREZ, JUAN
JOSÉ VERGARA H.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
Procede la Sala, rechazar por caducidad y acto no controlable jurisdiccionalmente la demanda formulada por GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ, en contra de las personas mencionadas en la referencia , bajo el sino del medio de control de nulidad electoral.
1.- ANTECEDENTES
GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, pretende:Nulidad Electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00199-00
Página 2 de 11
control de Nulidad Electoral, pretende:Nulidad Electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00199-00
Página 2 de 11
1. “Que se declare la Nulidad de los actos del formato E26 y E24 - Acta de escrutinio por medio del cual se declara la elección de los Concejales por el Partido Alianza Verde del Municipio de San Juan de Betulia - Sucre, para el periodo Constitucional 2024-2027”; y
2. “Que se declare la revocatoria del acto de inscripción de la candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de los siguientes candidatos, al concejo municipal de San Juan de Betulia - Sucre, por el Partido Alianza
Verde: ISAAC ANDRÉS MEZA HERNÁNDEZ, SEBASTIÁN ALFONSO MOGOLLÓN
BARRIOS, ADRIANO RAFAEL, MACARENO CONTRERAS, IBERNIA SOF ÍA PÉREZ
GÓMEZ, JORGE LUIS ÁLVAREZ VERGARA, SUGEY PATRICIA HERN ÁNDEZ ASENCIO, MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS HERAZO, YOLAIDIS CRISTINA BADEL ACOSTA, HILDA CRISTI NA DE LA ROSA GAMARRA, LORENZO EL ÍAS
SERPA ÁLVAREZ, JUAN JOSÉ VERGARA H”.
Como HECHOS que sustentan su pretensión, señala que en el mes de junio de 2023, los demandados en calidad de candidatos y haciendo uso del aval otorgado por el Partido Alianza Verde, se inscribieron para aspirar al Concejo municipal de San Juan de Betulia, Sucre, período constitucional 2024-2027; y que, en la misma fecha, esto es, junio de 2023, se inscribió el
aval otorgado por el Partido Alianza Verde, se inscribieron para aspirar al Concejo municipal de San Juan de Betulia, Sucre, período constitucional 2024-2027; y que, en la misma fecha, esto es, junio de 2023, se inscribió el señor Juan David Díaz Chamorro como candidato a la Gobernación de Sucre, por el mismo partido Alianza Verde, quien alcanzó doscientos ochenta y dos (282) votos.
Agrega, que conforme al Acta de escrutinio municipal, Formulario E-26CON, para el municipio de San Juan de Betulia, Sucre, la lista de candidato s obtuvo mil cuatrocientos un (1401) votos y que, el candidato a la Gobernación de Sucre arriba mencionado, no renunció a su candidatura, por lo que, en sentir del demandante, era obligación de los demandados apoyar dicha candidatura para no incurrir en doble militancia, como logra probarse con los resultados registrados en los Formularios E -26CON y E26GOB.Nulidad Electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00199-00
Página 3 de 11
Según aparece en los anexos de la demanda, formulario E -26CON, la declaratoria de elección de los concejales del municipio de San Juan de Betulia, Sucre, ocurrió el día 29 de octubre de 2023, generándose la correspondiente acta el día primero (1º) de noviembre de 2023.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para tomar la presente decisión, de conformidad con los artículos 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para tomar la presente decisión, de conformidad con los artículos 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico
En el presente asunto, ¿Debe rechazarse la demanda en estudio por caducidad del medio de control?
De no ser procedente lo anterior, ¿Debe rechazarse una de las pretensiones formuladas por el demandante, en tanto, se dirige en contra de actos de trámite de orden electoral , que tratan de la inscripción de candidatos al concejo municipal de San Juan de Betulia, Sucre, que finalmente no resultaron elegidos, pero que si participaron en la contienda electoral hasta su desenlace?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Caducidad del medio de control de nulidad electoral
La caducidad es el fenómeno procesal que limita o extingue el ejercicio del derecho a la acción, por ende , el acceso a la misma, en virtud delNulidad Electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00199-00
Página 4 de 11
transcurso del tiempo, el cual se justifica ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de garantizar el interés público, la presunción de legalidad de las actuaciones estatales y la seguridad jurídica en las relaciones con las entidades estatales.
En ese sentido, ha señalado la Corte Constitucional:
"(...) La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración
En ese sentido, ha señalado la Corte Constitucional:
"(...) La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida ju sticia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso -administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u o misión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general (...)"
Debido a que los actos electorales tienen como finalidad la materialización del principio democrático en la conformación del poder público, de antaño el Legislador ha establecido, dentro de su libertad de
general (...)"
Debido a que los actos electorales tienen como finalidad la materialización del principio democrático en la conformación del poder público, de antaño el Legislador ha establecido, dentro de su libertad de configuración normativa, reglas para efectos de que su control de legalidad, ejercido por la vía de la nulidad electoral, deba realizarse con celeridad, pues , de ello depende la estabilidad institucional y la legitimidad de las autoridades estatales al ejercer sus funciones.Nulidad Electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00199-00
Página 5 de 11
Por tal razón, históricamente la regulación de la nulidad electoral se ha caracterizado por contener términos más expeditos, que aquéllos previstos para el ejercicio de los demás medios de control, como sucede respecto a la caducidad de la acción, más aún por tratarse, se repite, de un contencioso estrictamente objetivo.
En consonancia y ante la necesidad de garantizar la celeridad del control de legalidad de los actos electorales y la seguridad jurídica, actualmente el C.P.A.C.A. regula en los siguientes términos , la ocurrencia de la caducidad en el medio de control de nulidad electoral:
"ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación (...)"
De acuerdo con esta disposición, en materia de nulidad electoral el Legislador optó dentro de su libertad configurativa por: (i) establecer un término de caducidad breve para el ejercicio de la acción, correspondiente a treinta (30) días; y, (ii) prever tres reglas para determinar el momento a partir del cual debe correr dicho término, según se trate de una elección declarada en audiencia pública, una elección o nombramiento que requiera confirmación o de cualquier otro caso distinto a los anteriores.Nulidad Electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00199-00
Página 6 de 11
2.3.2. Pretensiones en la acción Electoral. Actos de trámite, actos definitivos.
El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento
Administrativo prevé:
“Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente
nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
“En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El dema ndante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección” (Negrilla para resaltar)
En tal sentido, en principio, “En tratándose de la nulidad electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, únicamente serán demandables: i) los actos de elección por voto popular, ii) los actos de elección de cuerpos electorales, iii) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y, iv) los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas” 1.
Sin embargo, junto a tales actos de orden definitivo, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha sostenido que existen actos de trámite que pueden ser objeto de demanda, señalando lo que a renglón seguido se lee:
“De otro lado, en cuanto a la nulidad de contenido electoral existe claridad que en materia de juicios de legalidad, “los únicos actos demandables ante esta jurisdicción son aquellos que resuelven definitivamente una actuación o hacen imposible
“De otro lado, en cuanto a la nulidad de contenido electoral existe claridad que en materia de juicios de legalidad, “los únicos actos demandables ante esta jurisdicción son aquellos que resuelven definitivamente una actuación o hacen imposible
1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2019 y auto del 30 de mayo de 2018, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00051-00 y 11001-03-28-000-2018-00044-00, respectivamente.Nulidad Electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00199-00
Página 7 de 11
continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos definitivos (…)”1, es así como los actos de mero trámite no son susceptibles de control judicial , tal como lo ha señalado esta Sección en varias oportunidades:
(…) No obstante, los actos expedidos en función electoral también pueden clasificarse en actos de trámite y actos de definitivos. Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento3. Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral , distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma.
preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral , distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma.
“En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo. Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades en las que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación” (Negrilla fuera de texto).
Entendiéndose entonces, que los actos de trámite solo son pasibles de control jurisdiccional, de manera autónoma, cuando no le permiten al interesado continuar en el restante trámite electoral, como por ejemplo, cuando se niega la inscripción a la candidatura.
Así lo sostuvo el Honorable Consejo de Estado al señalar:
“En el caso concreto, se demanda la nulidad electoral del acto de inscripción del candidato a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el señor NICOLAS GALLARDO ÁLVAREZ, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Código de P rocedimiento Administrativo y de Contencioso administrativo no es susceptible de control judicial por la acción de nulidad electoral, puesto que no se trata de un acto de nombramiento, elección o llamamiento. Si bien este acto de inscripción puede ser cuestionado en el ejercicio de la demanda de nulidad electoral, no puede serlo de manera autónoma, sinoNulidad Electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00199-00
Página 8 de 11
de nulidad electoral, no puede serlo de manera autónoma, sinoNulidad Electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00199-00
Página 8 de 11
que al estudiar el acto de elección, nombramiento o llamamiento, puede ser revisado como acto previo”2 (Negrilla fuera de texto)
Luego, es esencial que si la demanda se dirige en contra de un acto de trámite, como el de inscripción, la misma incluya el acto de elección, de donde, si el inscrito no sale elegido, como consecuencia de la votación obtenida, no puede formularse demanda en su contra por evidente carencia de objeto.
3. Caso concreto.
1. Como se anotó al principio de la providencia, en el presente asunto, la
parte actora pretende3 :
b. “Que se Declare la Nulidad de los actos del formato E26 y E24 - Acta de escrutinio por medio del cual se declara la elección de los Concejales por el Partido Alianza Verde del Municipio de San Juan de Betulia - Sucre, para el periodo Constitucional 2024-2027”; y
b. Que “se declare la revocatoria del acto de inscripción de la candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de los siguientes candidatos, al concejo municipal de San Juan de Betulia - Sucre, por el Partido Alianza
Verde ISAAC ANDRÉS MEZA HERNÁNDEZ, SEBASTIÁN ALFONSO MOGOLLÓN
BARRIOS, ADRIANO RAFAEL MACARENO CONTRERAS, IBERNIA SOF ÍA PÉREZ
GÓMEZ, JORGE LUIS ÁLVAREZ VERGARA, SUGEY PATRICIA HERN ÁNDEZ
BARRIOS, ADRIANO RAFAEL MACARENO CONTRERAS, IBERNIA SOF ÍA PÉREZ
GÓMEZ, JORGE LUIS ÁLVAREZ VERGARA, SUGEY PATRICIA HERN ÁNDEZ ASENCIO, MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS HERAZO, YOLAIDIS CRISTINA BADEL ACOSTA, HILDA CRISTINA DE LA ROSA GAMARRA, LORENZO EL ÍAS SERPA ALVAREZ, JUAN JOSÉ VERGARA H” (Negrillas propias).
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de octubre de 2019. C. P.: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Radicación: 11001-0328-000-2019-00045-00. Actor: LEANDRO PÁJARO BALSEIRO . Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE. 3 Ver acápite de pretensiones del escrito de demanda.Nulidad Electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00199-00
Página 9 de 11
2. Para lo cual, ataca un acto administrativo que fue creado el día 29 de octubre de 2023 y generado, según se anota en cada una de sus fojas
(formulario E-26 CON) el día primero de noviembre de 2023, distinción que resulta relevante para efectos de considerar el fenómeno de la caducidad, toda vez, que la generación del documento implica su real publicidad y la culminación de su contenido.
3. En tal sentido, será el día 1º de noviembre de 2023, aquel que da inicio al conteo de la caducidad del presente medio de control, por tanto,
culminación de su contenido.
3. En tal sentido, será el día 1º de noviembre de 2023, aquel que da inicio al conteo de la caducidad del presente medio de control, por tanto, encontrando, conforme se certifica y registra en la correspondiente acta de reparto efectuada por la Oficina Judici al de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, que la demanda fue presentada el día 19 de diciembre de 2023, como se lee en la siguiente imagen, no cabe
duda que ha acaecido el fenómeno de la caducidad:
Toda vez, que transcurrieron treinta días y uno más, luego de haberse generado el acta de escrutinio de las votaciones para elegir concejales en el municipio de San Juan de Betulia, Sucre, ya que los treinta (30) de que trata la normatividad respectiva, vencían el día 18 de diciembre de 2023.Nulidad Electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00199-00
Página 10 de 11
En tal sentido, debe declararse la caducidad del presente medio de control.
4. Vale aclarar, que aplicando lo dicho en el marco normativo , también resulta evidente que la solicitud de revocatoria (léase nulidad) contenida en la demanda y dirigida en contra de los actos de inscripción de los
candidatos ADRIANO RAFAEL MACARENO CONTRERAS, IBERNIA SOFÍA PÉREZ
GÓMEZ, JORGE LUIS ÁLVAREZ VERGARA, SUGEY PATRICIA HERN ÁNDEZ
ASENCIO, MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS HERAZO, YOLAIDIS CRISTINA
GÓMEZ, JORGE LUIS ÁLVAREZ VERGARA, SUGEY PATRICIA HERN ÁNDEZ ASENCIO, MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS HERAZO, YOLAIDIS CRISTINA BADEL ACOSTA, HILDA CRISTINA DE LA ROSA GAMARRA, LORENZO EL ÍAS SERPA ALVAREZ, JUAN JOS É VERGARA H ., que finalmente NO resultaron elegidos como concejales del municipio de San Juan de Betulia, Sucre, debe ser rechazada y el presente medio de control, solo debe ría, atender la nulidad electoral de los elegidos concejales municipales por el Partido Alianza Verde, ISAAC ANDRÉS MEZA HERNÁNDEZ y SEBASTIÁN ALFONSO MOGOLLÓN BARRIOS, pues, se trata de actos administrativos de trámite que en demanda, nunca podrían concurrir con el acto definitivo de elección, ya que, salvo los mencionados señores, ningún otro resultó elegido, pese a que su inscripción si fue posible.
Y en relación con los mencionados ISAAC ANDRÉS MEZA HERNÁNDEZ y SEBASTIÁN ALFONSO MOGOLLÓN BARRIOS , que finalmente resultaron elegidos en la contienda electoral, el medio de control, como se anotó, se halla caducado por el paso inexorable del tiempo.
Dado lo anterior, la demanda debe ser rechazada, tras concurrir el fenómeno de la caducidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre,Nulidad Electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00199-00
Página 11 de 11
RESUELVE:
Administrativo de Sucre,Nulidad Electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00199-00
Página 11 de 11
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ, de conformidad con lo anotado.
SEGUNDA: En firme esta determinación, ARCHÍVESE lo actuado, dejándose las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sala de la fecha
Los Magistrados,