TA SUC - 70001233300020230020400-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230020400-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 16
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de demanda/medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo electoral demandado/ Niega
Radicación: N° 70001-23-33-000-2023-00204-00
Demandante: JAIME LUIS NAVARRO PAYARES
Acto
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE LA SEÑORA ELSA RODRÍGUEZ MONTES, COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA, SUCRE PARA EL PERÍODO 2024 - 2027, FORMULARIO E26 CON DEL 2 DE
NOVIEMBRE DE 2023.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a proveer sobre I) la admisión de la demanda presentada contra el acto que declara la elección de la señora ELSA RODRÍGUEZ MONTES , como concejal del municipio de Buenavista, para el periodo constitucional 2024 -2027; y, II) la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, igualmente solicitada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El 19 de diciembre de 2023 1, JAIME LUIS NAVARRO PAYARES , en nombre propio, radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitando las siguientes pretensiones:
demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitando las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se declare la nulidad del Acta De Escrutinio Municipal de Concejo, que declaró como electa Concejal del Municipal de Buenavista – Sucre, a la señora ELSA MERCEDES RODRÍGUEZ MONTES, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.005.387.703 de Buenavista – Sucre, Formulario E-26 CONC de concejo y E-27 CONC expedidos el día 2 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora Municipal De las elecciones del 29 de octubre del 2023 de Municipio Buenavista – Sucre, que la acredita como Concejal Municipal elegida, por el Partido Conservador Colombiano, en las Elecciones Realizadas el 29 de octubre del 2023 en el Municipio Buenavista – Sucre para el periodo constitucional 2024 -2027, de encontrarse incurso su declaración de elección, en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, Por estar en curso en una inhabilidad para ser aspirante al concejal de conformidad
1 Según acta de reparto. 2 En adelante CPACA.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00204 00
Página 2 de 16
con los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, las cuales fueron modificadas por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, como se explica en los hechos de esta demanda.
Página 2 de 16
con los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, las cuales fueron modificadas por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, como se explica en los hechos de esta demanda.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad o cancelación de la respectiva credencial de la elección de la Concejal Municipal de Buenavista – Sucre la señora ELSA MERCEDES RODRÍGUEZ MONTES, para el periodo 2024-2027.”
1.2. Hechos
Como hechos que soportan el presente medio de control, el demandante afirmó, en síntesis, que la señora ELSA RODRÍGUEZ MONTES para la fecha de su inscripci ón como aspirante al concejo de Buenavista -Sucre se desempeñaba como “ auxiliar en la biblioteca del municipio de Buenavista-Sucre”, según la cláusula primera del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. CPS109 -2022, de allí que se enco ntraba incursa en la causal de inhabilidad de que trata los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 , que fueron modificadas por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Sostiene que, el contrato mencionado se ejecutó hasta el 26 de diciembre de 2022 y hasta la fecha de elecciones populares o territoriales del 2023, por lo que incurrió en falta disciplinaria con el grado de gravísima y a título de dolo, por faltar a la ver dad, pues itera, que al momento de su inscripción y posterior elección se encontraba inhabilitada.
1.3. Normas y concepto de violación
disciplinaria con el grado de gravísima y a título de dolo, por faltar a la ver dad, pues itera, que al momento de su inscripción y posterior elección se encontraba inhabilitada.
1.3. Normas y concepto de violación
Para el demandante, el acto acusado -formulario E-26CON del 2 de noviembre de 2023 fue expedido con infracción a las normas superiores y legales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, las cuales fueron modificadas por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; los artículos 137, 139 y 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Como sustento, arguye que, la demandada manifestó bajo la gravedad del juramento no estar incursa en inhabilidad alguna, faltando a la verdad, pues en el año 2022 celebró contrato con el municipio de Buenavista, para prestar sus servicios de apoyo a la ges tión como auxiliar en la biblioteca municipal.
1.4. Solicitud de medida cautelar.
Como medida cautelar se solicita la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección E-26 CON de fecha 2 de noviembre de 2023 y E-27CON de fecha 2 de noviembre de 2023, expedidos por la Comisión Escrutadora del Municipio de Buenavista, Sucre , con respecto a la señora ELSA RODRÍGUEZ MONTES , por estar en inc ursa en inhabilidad para ser aspirante al concejal de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, las cuales fueron modificadas por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
ser aspirante al concejal de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, las cuales fueron modificadas por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
1.5. Traslado de la medida cautelar. Por auto de 21 de febrero de 2024, se ordenó correr el traslado de la solicitud de medida caute lar a la demandada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, y, al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
Dentro del término concedido, la parte demandada por conducto de apoderado judici al descorrió el traslado de la medida cautelar manifes tando que, ninguna de las dos causalesMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00204 00
Página 3 de 16
invocadas por el demandante opera en este caso, por no enmarcarse, dentro del juicio hipotético, que la norma establece como causal inhabilitante.
Como sustento indica que, yerra el actor, al aseverar, que, con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito, la demandada ejerció autoridad política, civil, administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección (oct -29-2023) en el municipio de Bu enavista, toda vez que, p or el referido contrato, la demandada no estaba autorizada, a nombre del municipio de Buenavista para celebrar contratos o convenios; no ordenaba gastos con cargo a fondos municipales, tampoco confería comisiones, ni licencias; ni facultades de decretar vacaciones; suspenderlas; trasladar horizontal o
autorizada, a nombre del municipio de Buenavista para celebrar contratos o convenios; no ordenaba gastos con cargo a fondos municipales, tampoco confería comisiones, ni licencias; ni facultades de decretar vacaciones; suspenderlas; trasladar horizontal o verticalmente funcionarios; reconocer horas extras; vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios municipales.
Precisa que, tenía un as obligaciones y unos derechos, plasmadas en el contrato de prestación de servicios, sin que de ellos se desprendiera el ejercicio de autoridad administrativa.
En segundo lugar sostiene que, el contrato en que funda el demandante la inhabilidad enrostrada, se celebró e inició su ejecución el 26 de septiembre de 2022. Es decir, por fuera del año que la norma establece, ya que estaría en causal de inhabilidad por ese aspecto, aquél aspirante a concejo que hubiese celebrado contrato con el municipio desde el 29 de octubre de 2022 y no el periodo de ejecución , por lo no se cumple el límite temporal prohibitivo de un año antes, comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, que taxativamente establece la norma.
Cita como soporte, apartes de la sentencia de mayo 30 de 2019, Radicación número: 1300123-33-000-2018-00417-01 (2018-00394-00, 2018-00416-00 y 2018-00419-00); Actor: DALIZ DEL
CARMEN GONZÁLEZ VERGARA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ALBERTO
MARÍN ZAMORA, ROBINSON PÉREZ RUIZ; Demandado: ANTONIO QUINTO GUERRA
VARELA - ALCALDE DE CARTAGENA –:
MARÍN ZAMORA, ROBINSON PÉREZ RUIZ; Demandado: ANTONIO QUINTO GUERRA
VARELA - ALCALDE DE CARTAGENA –:
“De la lectura de la norma anteriormente trascrita se pueden extraer los elementos que integran dicha inhabilidad, de forma tal que se pude afirmar que esta está conformada por:
- Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás.
- Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial).
De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento d e su ejecución o liquidación. Cosa distinta es que, según los parámetros actuales, tratándose de la ejecución se requiera, además, un elemento territorial.
En efecto, no basta con corroborar que se celebró un contrato, sino que además es menester que se compruebe que la ejecución o cumplimiento del mismo se realizó en la respectiva circunscripción electoral en la cual el candidato resultó elegido, pues "loMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00204 00
Página 4 de 16
respectiva circunscripción electoral en la cual el candidato resultó elegido, pues "loMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00204 00
Página 4 de 16
importante para esta inhabilidad es que el lugar de ejecución del contrato sea el mismo del de la elección, no interesa si se celebró en otro sitio"
- Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia, no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extra patrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros.
Finalmente, es de anotar que para que se materialice la inhabilidad alegada, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos descritos, de forma tal que la ausencia de algunos de ellos derivara en que la inhabilidad no se configure”.
El Consejo Nacional Electoral, no se pronunció.
La Registraduría Nacional , se pronunció indicando que como quiera que las funciones constitucionales de esa entidad se comprimen en dos ejes misionales la organización y direccionamiento de las elecciones y lo atinente al Estado Civil e identificación de las personas, no está dentro de las atribuciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil proferir acto alguno que determine cuando un candidato se encuentra inhabilitado o hacer calificaciones sobre la lealtad a los partidos o movimientos políticos por p arte de sus militantes, directivos y candidatos, tampoco emite manifestación alguna sobre los criterios
proferir acto alguno que determine cuando un candidato se encuentra inhabilitado o hacer calificaciones sobre la lealtad a los partidos o movimientos políticos por p arte de sus militantes, directivos y candidatos, tampoco emite manifestación alguna sobre los criterios que establezcan cuando un voto es válido o no. En consecuencia, en el caso de los autos en el que se debate sobre el control objetivo de la legalidad de l acto de elección de la ciudadana ELSA MERCEDES RODRÍGUEZ MONTES, esa entidad no se encuentra legitimada para hacer manifestación alguna con respecto al fondo del asunto debido a las funciones que ejerce no tiene injerencia formación del acto objeto de censura.
El Ministerio Público, no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para tramitar este proceso en primera instancia y resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto E-26 CON de la elección con de fecha 2 de noviembre de 2023, con fundamento en el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del CPACA.
2.2. Admisión de la demanda
Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se
precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial.
Identificación del acto susceptible de control y la exigencia de allegar copia del acto acusado. En cuanto a este requisito, se evidencia su cumplimiento al tratarse de la elección de los concejales del municipio de Buenavista, Sucre que recae en l a señora ELSAMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00204 00
Página 5 de 16
MERCEDES RODRÍGUEZ MONTES , perteneciente al partido conservador, esto es, se pretende el estudio de legalidad de un acto resultado de un proceso democrático por voto popular, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto de la identificación del acto de elección, este se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del formulario E-26CON de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual la comisión escrutadora declaró la elección de los concejales del municipio de Buenavista, Sucre, para el periodo constitucional 2024-2027; del mismo modo se anexó copia del formulario E-27CON del 2 de noviembre de 2023, que otorga la credencial como concejal a la ELSA MERCEDES RODRÍGUEZ MONTES.
se anexó copia del formulario E-27CON del 2 de noviembre de 2023, que otorga la credencial como concejal a la ELSA MERCEDES RODRÍGUEZ MONTES.
Oportunidad para presentar la demanda . La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y der echo de defensa. La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa:
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y e n los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.
Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. En el presente caso, se tiene que el acto se profirió el 2 de
Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. En el presente caso, se tiene que el acto se profirió el 2 de noviembre de 2023 y el 19 de diciembre de la misma anualidad, se ejerció el medio de control de nulidad electoral, esto es, el último día hábil, en ese orden se cumplió con el requisito de oportunidad.
Requisitos exigidos en los artículos 1623, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Se observa que las exigencias de los artículos 162 y 163 ibídem se cumplen, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se funda mentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, el acto de elección de la señora ELSA MERCEDES RODRÍGUEZ MONTES, como concejal del municipio de Buenavista, Sucre es contrario al ordenamiento jurídico, esto es, por incurrir en doble militancia en modalidad de apoyo.
En cuanto a la necesidad de aportar el lugar o dirección en que las partes y apoderados recibirán notificaciones, señaló las siguien tes direcciones: i) por la parte demandante jaimeluisnavarropayares1980@gmail.com; ii) la parte demandada: señora ELSA MERCEDES
3 Con las modificaciones introducidas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.Medio de control: Nulidad Electoral
jaimeluisnavarropayares1980@gmail.com; ii) la parte demandada: señora ELSA MERCEDES
3 Con las modificaciones introducidas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00204 00
Página 6 de 16
RODRÍGUEZ MONTES la calle 6 con carrera 1 No. 1 -07 del barrio La Paz del municipio de Buenavista – Sucre.
Por lo expuesto, al encontrarse acreditados los requisitos de admisibilidad del presente medio de control, la demanda será admitida conforme se dispondrá en la parte resolutiva.
2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral.
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.
Se admite en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º del a rtículo en cita4, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.
Así las co sas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas.
única cautela posible.
Así las co sas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas.
Ha de tenerse presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solic itud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…).
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto.
En efecto, en el anterior régimen, para la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia del Consejo de Estado exigía que la contrariedad con el ordenamiento
anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto.
En efecto, en el anterior régimen, para la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia del Consejo de Estado exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que,
4 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener rel ación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).»Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00204 00
Página 7 de 16
en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 12 de diciembre de 20195 , sobre el tema indicó lo siguiente:
30. Al respecto, la doctrina ha destacado6 que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta inf racción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una
una manifiesta inf racción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surg ir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.
31. Así las cosas, el j uez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la senten cia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Lo anterior, implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibídem7.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis8, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis8, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues de conformidad con el artículo 235 ibídem9, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.
En este punto, es pertinente precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica o genera la viabilidad de la suspensión provisional del acto acusado por cuanto ello pende de la determinación de que tal transgresión sí tenga la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto administrativo demandado y vulnerar la presunción de legalidad que le es propia.
De otro lado, en el contencioso electoral, para q ue proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231.
5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001 -23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 6 «BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496». 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014. Rad. 11001 -03-27-0002013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014. Rad. 11001 -03-27-0002013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 «Litigio. Pleito» Diccionario RAE. 9 «Allí mismo, en el mismo lugar» Diccionario RAEMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00204 00
Página 8 de 16
Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la m edida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada ”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
A título ilustrativo debe tenerse en cuenta que la medida de suspensión provisional conforme al contenido del artículo 229 es facultativa para el sujeto procesal interesado y sometida a petición de parte.
Para el medio de control de nulidad de contenido electoral (nulidad simple) la solicitud cautelar puede presentarse en cualquier tiempo cuando está dentro de la llamada “nulidad simple” (art. 233). En contraste, con aquella que se incoe en la nulidad electoral que se impone sea presentada al mismo momento con la demanda.
Frente al tema de posibilidad de que el fundamento de la medida cautelar se haga por vía de remisión al concepto de la violación de la demanda, el Consejo de Estado, sección quinta,
impone sea presentada al mismo momento con la demanda.
Frente al tema de posibilidad de que el fundamento de la medida cautelar se haga por vía de remisión al concepto de la violación de la demanda, el Consejo de Estado, sección quinta, en decisión de 12 de marzo de 2020 10, se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento. A Contrario sensu 11, en aquellos eventos en el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda, la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del libelo (art. 231 del CPACA).
2.4. De la causal de nulidad electoral invocada.
Como fundamento jurídico de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, se expresó que la señora ELSA MERCEDES RODRÍGUEZ MONTES, se encuentra incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° y 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modifi cado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en razón a que, según su dicho, celebró el contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión, No. CPS 109 -2022, con el municipio de Buenavista, Sucre, en el que la fecha de terminación, según la demanda, se estableció para el 26 de septiembre de 2022.
El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000,
terminación, según la demanda, se estableció para el 26 de septiembre de 2022.
El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece las causales de inhabilidad de los concejales, así:
“Artículo 43. Modificado por el art. 40, Ley 617 de 2000 . <El nuevo texto es el siguiente> Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia
10 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.