TA SUC - 70001233300020230020600-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230020600-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de demanda/medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo electoral demandado/ Niega
Radicación: N° 70001-23-33-000-2023-00206-00
Demandante: Jaime Luis Navarro Payares
Acto Demandado: Formulario E -26 CON y E -27 CON – del día 2 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal d e las elecciones del 29 de octubre del 2023 de l Municipio Buenavista, por medio del cual declararon elect o como concejal del Municipio de Buenavista, al señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, para el periodo constitucional 2024-2027
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede este Despacho a proveer sobre I) la admisión de la demanda presentada contra el acto controvertido y, II) la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, igualmente solicitada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El 19 de diciembre de 20231, JAIME LUIS NAVARRO PAYARES, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se declare la nulidad del Acta Parcial De Escrutini o Municipal de Concejo, que declaró la elección como concejal del Municipal de Buenavista – Sucre, al señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.099.965.966 de Buenavista – Sucre, Formulario E-26 CONC y E-27 CONC, expedido el día 2 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora Municipal De las elecciones del 29 de octubre del 2023 de Municipio Buenavista – Sucre, que lo acredita como Concejal Municipal elegido en las Elecciones Realizadas el 29 de octubre del 2023 en el Municipio Buenavista – Sucre para el periodo constitucional 2024 -2027, en razón de encontrarse incurso su declaración de elección, en la causal de nulidad electoral
1 Según acta de reparto. 2 En adelante CPACA.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00206 00
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establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido en causal de DOBLE MILITANCIA al brindarle abierto apoyo político al candidato del El Partido Conservador Colombiano, que aspiraba a la alcaldía El señor José Nicolas Arrieta Guzmán, inscrito para el período 2024 – 2027, debiendo apoyar únicamente a
Partido Conservador Colombiano, que aspiraba a la alcaldía El señor José Nicolas Arrieta Guzmán, inscrito para el período 2024 – 2027, debiendo apoyar únicamente a los candidatos integrantes de su partido político, EL PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO - CAMBIO RADICAL, partido donde milita y fue por este partido que se inscribió a la contienda electoral del pasado 29 de octubre del 2023. El apoyo indebid o trae como consecuencia el posterior retiro de la candidatura del señor tapias Arrieta, como se explica en los hechos de esta demanda.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad o cancelación de la respectiva credencial de la elección del concejal Municipal de Buenavista – Sucre, el Señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, mayor de edad, identificado con cedula de
ciudadanía No. 1.099.965.966 de Buenavista – Sucre, para el periodo 2024-2027.
TERCERA: como consecuencia de la declaratoria anterior, sírvase señor magistrado hacer que el acto de NULIDAD se haga extensivo, para el resto de aspirantes, integrante de la lista inscrita por el partido CAMBIO RADICAL.”
1.2. Hechos
Como hechos que soportan el presente medio de control, la parte demandante afirmó, en síntesis:
Que el pasado 29 de julio de 2023, el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN realizó su inscripción como candidato a la alcaldía del Municipio de Buenavista, con el aval del Partido Conservador Colombiano.
En los lineamientos del partido Conservador Colombiano al momento de entregar el aval
inscripción como candidato a la alcaldía del Municipio de Buenavista, con el aval del Partido Conservador Colombiano.
En los lineamientos del partido Conservador Colombiano al momento de entregar el aval con el CÓDIGO VERIF: EAT0266 -4606DB24, consta una prohibición que consiste en lo siguiente “el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos.” Bajo este entendido el candidato al momento de su inscripción no tenía algún acuerdo de coalición o co aval con alguna organización política de conformidad con el artículo 29 de la ley 1475 de 2011.
Que en la misma fecha los (as) candidatos(as) ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, RAMIRO JUAN GARRIDO MARTÍNEZ, ALBERTO RAFAEL JARABA GUZMÁN, ADRIANA MILENA MERIÑO GONZÁLEZ, JAVIER TAPIAS ROJAS, RAMÓN ANTONIO SERPA DÁVILA, YAJAIRA SÁNCHEZ ÁVILA, YOLEMIS MARÍA VARGAS PÉREZ y CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA realizaron sus inscripciones como candidatos a al concejo de Buenavist a, como se demuestra con la copia del E -8CON280100000003001, por el partido Cambio RadicalMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00206 00
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Colombiano, en este aval también existe una prohibición de celebrar acuerdos de coalición previa autorización del representante legal del partido.
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Colombiano, en este aval también existe una prohibición de celebrar acuerdos de coalición previa autorización del representante legal del partido.
El día 29 de octubre tuvieron lugar las elecciones para alcaldía , gobernación, y corporaciones públicas en todo el territorio nacional, donde resulto electo como concejal del Municipio de Buenavista, por el partido Conservador Colombiano el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, de conformidad con el acta de escrutinio E-26 CONC y E-27 CONC del 2 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal.
Expresa el demandante que, durante el tiempo de la campaña electoral, se observó en distintos eventos el apoyo de los aspirantes al concejo por el partido Cambio Radical Colombiano, entre ellos el señor TAPIAS ARRIETA , al candidato a la alcaldía el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, apoyando este ultimo de manera financiera al aspirante al concejo, lo cual se evidenci ó de manera pública, ya que fueron presen tados como miembros de un mismo equipo aun cuando no mediaba acuerdo de coalición.
Con el fin de demostrar su dicho, el demandante relaciona de manera cronológica, los eventos denominados “tarimazos” en donde se podía observar a los candidatos al concejo de otros partidos, entre ellos el señor TAPIAS ARRIETA, brindando su apoyo al candidato a la alcaldía, incurriendo de esta manera en una doble militancia por apoyo.
Y que, en ese sentido, está demostrado con las actuaciones realizadas por el señor CARLOS ESTEBAN TAPIA ARRIETA, incurrió en doble militancia por apoyo, por cuanto el aspirante al
Y que, en ese sentido, está demostrado con las actuaciones realizadas por el señor CARLOS ESTEBAN TAPIA ARRIETA, incurrió en doble militancia por apoyo, por cuanto el aspirante al concejo por el partido Cambio Radical Colombiano y el alcalde electo por el partido Conservador Colombiano no aportaron en el momento preciso de su inscripción ningún tipo de acuerdo, en este caso co-aval o coalición.
Que la inscripción a lista de corporaciones públicas por coaliciones es un derecho fundamental de los partidos y movimiento políticos con personería jurídica, en ese sentido, su ejercicio está supeditad o por factores objetivos referidos a un tope de votación, un acuerdo previo entre los co -aliados, la participación mínima de mujeres en la lista y la suscripción del formulario oficial para adelantar esta actuación de la etapa preelectoral. Este esquema aspira a contribuir al fortalecimiento de la participación de las colectividades minoritarias, en especial desde las corporaciones públicas de elección popular a nivel nacional y territorial.
Situación que generó un beneficio al señor CARLOS ESTEBAN TAPIA ARRIETA, aun cuando tenían pleno conocimiento de l a prohibición de efectuar acuerdos de adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos, sin un acuerdo previo, constituyéndose de esta manera en una conducta de doble militancia p or apoyo , que contravía lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia, por ser una decisión tomada por el señor TAPIA ARRIETA, de forma unilateral, arbitraria y de facto.
1.3 Normas y concepto de violación
Como normas violadas, expone que el acto administrativo demandado transgrede:
tomada por el señor TAPIA ARRIETA, de forma unilateral, arbitraria y de facto.
1.3 Normas y concepto de violación
Como normas violadas, expone que el acto administrativo demandado transgrede:
- El artículo 107 de la Constitución Política de 1991. - Articulo 2 y 29 de la ley 1475 de 2011.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00206 00
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- Artículo 137, 139 y 275 de la ley 1437 de 2011 CPACA. - Resolución 2151 de 5 de junio de 2019 expedido por el Consejo Nacional Electoral. - Los numerales 6.1 y 6.4 de la Resolución 0266 de 2019 del Consejo Nacional Electoral. - Estatuto del partido conservador colombiano - Código de ética del partido conservador colombiano. - Estatuto del partido cambio radical colombiano - cambio radical - Código del partido cambio radical colombiano - cambio radical.
Respecto del concepto de violación, expone que en este caso el único cargo de nulidad del acto administrativo demandado es el de doble militancia, debido a que se vulnera n las normas antes citadas, por parte del candidato al concejo el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS
ARRIETA.
Quedo demostrado que el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, presentó su candidatura a la alcaldía con el aval del partido Conservador Colombiano, el cual prohibía la adhesión y/o apoyo programático con otro partidos o movimientos políticos . En ese entendido, tenemos que el actuar del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta y del candidato a
adhesión y/o apoyo programático con otro partidos o movimientos políticos . En ese entendido, tenemos que el actuar del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta y del candidato a la alcaldía, fue unilateral, arbitrario y de facto en contravía de la reglamentación y normatividad vigente para las uniones o co avales, y en este caso al tratarse de un cargo uninominal al cual se aspira el candidato la norma que lo reglamenta es el mencionado artículo 29 de la ley 1475 de 2011
Respecto del concepto de violación, expone que en este caso el único cargo de nulidad del acto administrativo demandado es el de doble militancia, debido a que se vulneran las normas antes citadas, por parte del candidato a la alcaldía del Municipio de Buenavista el
señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN.
Quedó demostrado que el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, presentó su candidatura a la alcaldía con el aval del partido Conservador Colombiano, el cual prohibía la adhesión y/o apoyo programático con otro partidos o movimientos políticos. En ese entendido, tenemos que el actuar del señor ARRIETA GUZMÁN junto con los candidatos al concejo de los partidos Alianza Social Indígena ASI y el Partido Conservador Colombiano fue unilateral, arbitrario y de facto en contravía de la reglamentación y normatividad vigente para las uniones o co -avales, y en este caso al tratarse de un cargo uninominal al cual se aspira el candidato la norma que lo reglamenta es el mencionado artíc ulo 29 de la ley 1475 de 2011.
vigente para las uniones o co -avales, y en este caso al tratarse de un cargo uninominal al cual se aspira el candidato la norma que lo reglamenta es el mencionado artíc ulo 29 de la ley 1475 de 2011.
Entonces al ser el candidato JOS É NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, inscrito por un único aval del Partido Conservador Colombiano, no es posible , de acuerdo con las normas ya reseñadas el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, apoyar a candidatos a la alcaldía, por fuera de su partido, siendo así, la conducta desplegada por el candidato al concejo de Buenavista, constitutiva de una clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo , en más de una ocasión y públicamente en los actos políticos denominados “TARIMAZOS”, el señor TAPIAS ARRIETA , intervino y realiz ó actos en favor de la campaña política del candidato a la alcaldía por el partido Conservador Colombiano, actos de proselitismos políticos que fueron convocados y organizados por la campaña política del candidato a la alcaldía el señor ARRIETA GUZMÁN.
1.4 Solicitud de medida cautelar. Como medida cautelar se solicita la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección E -26 CONC y E -27 CONC de fecha 2 de noviembre deMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00206 00
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2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, que declaró la elección del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA como concejal del Municipio de Buenavista para el
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2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, que declaró la elección del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA como concejal del Municipio de Buenavista para el periodo constitucional 2024-2027, por cuanto, incurrió en conductas constitutivas de doble militancia en modalidad de apoyo.
1.5 Traslado de la medida cautelar: Mediante proveído del 14 de febrero de 20243, se corrió traslado de la medida cautelar a la Registraduría Nacional de Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral, a fin de que se pronuncie de la misma dentro de un término de 5 días.
1.5.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil: Por intermedio de apoderad o judicial, se abstuvieron de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, ya que los cargos de la misma se concentran solo en requisitos habilitantes, es decir, que no son competencia de la entidad, su papel en las contiendas electorales es meramente logístico, además de que solo hacen revisión de los requisitos meramente formales para la inscripción de los candidatos, mas no de fondo. Por lo cual a este despacho le corresponde decidir al respecto.
1.5.2 La Comisión Nacional Electoral: manifestó su oposición a la medida cautelar solicitada por el demandante y su desvinculación del proceso de la referencia, ya que han realizado todos los trámites pertinentes de acuerdo a las facultades constitucional y legales otorgadas, como argumentos expone:
“En este orden de ideas, las pruebas documentales allegadas al plenario por la parte actora, sin haber sido objeto de valoración y ponderación, resultan insuficientes para
otorgadas, como argumentos expone:
“En este orden de ideas, las pruebas documentales allegadas al plenario por la parte actora, sin haber sido objeto de valoración y ponderación, resultan insuficientes para determinar con la certeza que exige el artículo 231 del CPACA, que el acto administrativo acusado sea vulneratorio de las normas que se invocan en la demanda.
En este sentido, se advierte, frente a los hechos y pruebas de la demanda, que la entidad no dispone de los elementos de juicio suficientes para pronunciarse en el caso co ncreto sobre los requisitos señalados por la normativa y por la jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar la conducta reprochable por parte del candidato en ese entonces; decretar la suspensión provisional o la nulidad alegada, asunto que consti tuye, precisamente, el problema jurídico a resolver de fondo en este litigio.
Con base en lo anterior, de manera comedida esta Corporación considera improcedente la medida cautelar impetrada toda vez que no se aprecian razones y pruebas suficientes que demeriten la presunción de legalidad de los actos demandados, en esta etapa inicial del proceso.”
Por último, expresan que, de acuerdo al objeto de litigio, lo concerniente a las pretensiones de la demanda, y el problema jurídico de fondo, se advierte que l a CNE, no esta legitimado por pasiva para ser parte procesal, puesto que no se gestionó queja o petición ante la CNE, por lo cual no tuvo ninguna injerencia en el proceso de inscripción ni en las etapas electorales en lo que se relaciona al candidato CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA.
1.5.3 El señor CARLOS ESTEBAN PAYARES TAPIA, no se pronunció.
electorales en lo que se relaciona al candidato CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA.
1.5.3 El señor CARLOS ESTEBAN PAYARES TAPIA, no se pronunció.
1.5.4 El Ministerio Público, no rindió concepto.
3 Fl. 1-3 del Archivo 001AutoTrasladoMedidacauteler.pdf del expediente digital.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00206 00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para tramitar este proceso en primera instancia y resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral contra el formulario E-26 CONC y E-27 CONC de fecha 2 de noviembre de 2023 por medio del cual se decreta la elección del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA , como concejal del Municipio de Buenavista, con fundamento en el numeral 7 del artículo 1 52 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del CPACA.
2.2. Admisión de la demanda
Por medio de auto 25 de enero de la presente anualidad, se inadmitió la presente demanda a efectos de que la parte accionante subsanara el yerro de que adolecía la demanda, observa este despacho que la parte demandante aporto memorial de subsanación, para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437
decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la d esignación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial.
Identificación del acto susceptible de control y la exigencia de allegar copia del acto acusado. En cuanto a este requisito, se evidencia su cumplimiento al tratarse de la elección al concejo del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA por el partido Cambio Radical, esto es, se pretende el estudio de legalidad de un acto resultado de un proceso democrático por voto popular, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto de la identificación del acto de elección, este se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del formulario E-26 CON y E-27 CON de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual la comisión escrutadora municipal, declaró la elección del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA como concejal del Municipio de Buenavista, para el periodo constitucional 2024-2027.
Oportunidad para presentar la demanda . La caducidad es un presupuesto procesal que
CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA como concejal del Municipio de Buenavista, para el periodo constitucional 2024-2027.
Oportunidad para presentar la demanda . La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y der echo de defensa. La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa:
“Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término seMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00206 00
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contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”
Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elecci ón se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública,
demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”
Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elecci ón se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. En el presente caso, se tiene que el acto se profirió el 2 de noviembre de 2023 y el 19 de diciembre de la misma anualidad, se ejerció el medio de control de nulidad electoral, esto es, dentro del término previsto en la norma antes señalada, dado que fue presentado el último día, de los 30 legalmente establecidos, en ese orden se cumplió con el requisito de oportunidad.
Requisitos exigidos en los artículos 1624, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Se observa que las exigencias de los artículos 162 y 163 Ibidem se cumplen, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, el acto de elección del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA , como concejal del Municipio de Buenavista es contrario al ordenamiento jurídico, debido a que se desconoció lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política de 1991, al estar incurso en la causal de nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 275 del
C.P.A.C.A.
En cuanto a la necesidad de aportar el lugar o dirección en que las partes y apoderados recibirán notificaciones, señaló las siguientes direcciones electrónicas : i) por la parte
C.P.A.C.A.
En cuanto a la necesidad de aportar el lugar o dirección en que las partes y apoderados recibirán notificaciones, señaló las siguientes direcciones electrónicas : i) por la parte demandante Jaimeluisnavarropayares1980@gmail.com ; ii) la parte demandada , el señor
CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA: carlostapiasarrieta@hotmail.com.
En lo que respecta al envío simultáneo de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados, esta Sala, como quiera que con la demanda se solicitó medidas cautelares previas, no se requiere el cumplimiento de tal requisito conforme lo preceptúa el art. 162 numeral 8 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Por lo expuesto, al encontrarse acreditados los requisitos de admisibilidad del presente medio de control, la presente demanda será admitida conforme se dispondrá en la parte resolutiva.
2.4. De la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral.
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.
Se admite en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
4 Con las modificaciones introducidas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00206 00
4 Con las modificaciones introducidas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00206 00
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En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º del artículo en cita 5, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a r egular esta figura, como la única cautela posible.
Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas.
Ha de tenerse presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir l os requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por viola ción de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado,
un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por viola ción de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…).
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto.
En efecto, en el anterior régimen, para la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia del Consejo de Estado exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 12 de diciembre de 20196 , sobre el tema indicó lo siguiente:
30. Al respecto, la doctrina ha destacado7 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de l a suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposici ones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del
observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposici ones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.
31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba
5 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventiva s, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).» 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001 -23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 7 «BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496».Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00206 00
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arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia,
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arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Lo anterior, implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata d
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