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TA SUC - 70001233300020230021200-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020230021200-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de demanda/medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo electoral demandado/ Radicación: 70001-23-33-000-2023-00212-00

Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez

Acto Demandado: Formulario E-26 ALC y E-27 ALC – del día 2 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual declararon electo como alcalde del Municipio de Buenavista -Sucre, al señor José Nicolá s Arrieta Guzmán, para el periodo constitucional 2024-2027

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a proveer respecto I) la admisión de la demanda presentada contra el acto que declara la elección de l señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN , como alcalde del municipio de Buenavista, para el periodo constitucional 2024 -2027; II) la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, igualmente solicitada por la parte demandante, y III) la reforma de la demanda presentada por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El 19 de diciembre de 2023 1, Álvaro José Salcedo Méndez , en nombre propio, radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139

1.1. Demanda

El 19 de diciembre de 2023 1, Álvaro José Salcedo Méndez , en nombre propio, radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitando las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se declare la nulidad del Acta Parcial De Escrutinio Municipal de Alcalde, que declaró la elección como Alcalde del Municipal de Buenavista – Sucre, al señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN, mayor de edad, identificado con cedula de ci udadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, Formulario E-26 ALC y E -27 ALC, expedido el día 2 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora Municipal De las elecciones del 29 de octubre del 2023 de Municipio Buenavista – Sucre, que lo acredita como Alcalde Municipal elegido en las Elecciones Realizadas el 29 de octubre del 2023 en el Municipio Buenavista – Sucre para el periodo constitucional 2024 - 2027, en razón de encontrarse incurso su declaración de elección, en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido en causal de DOBLE MILITANCIA

1 Según acta de reparto. 2 En adelante CPACA.Tribunal Administrativo de Sucre Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00212 00 ____________________________________________

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2 En adelante CPACA.Tribunal Administrativo de Sucre Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00212 00 ____________________________________________

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al brindarle abierto apoyo político a todos los candidatos integrante de la lista al concejo de los partidos políticos Cambia Radical y ASI, inscrito para el período 2024 – 2027, debiendo apoyar únicamente a todos los candidatos integrante de la lista al consejo por el partido político Partido Conservador Colombiano, partido donde milita y fue por este partido que se inscribió a la contien da electoral del pasado 29 de octubre del 2023, obligado apóyalos de forma exclusiva ya que no se inscribió como un candidato de coalición con los otros partidos (Partido ASI Y Cambio Radical). El apoyo indebido trae como consecuencia el posterior retiro de la candidatura del señor Arrieta Guzmán, como se explica en los hechos de esta demanda. SEGUNDA: Se declare también la nulidad de la Resolución No. 14194 del 23 de octubre del 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual negó la s olicitud de revocatoria de inscripción por doble militancia del candidato JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, a la Alcaldía de Buenavista – Sucre, inscrito POR UN ÚNICO AVAL del EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, CÓDIGO VERIF: EAT0266 -4606DB24. TERCERA: Como consecuencia de la

Buenavista – Sucre, inscrito POR UN ÚNICO AVAL del EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, CÓDIGO VERIF: EAT0266 -4606DB24. TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección pedida, se practicará nuevo escrutinio entre los restantes candidatos debidamente inscritos para la alcaldía de Buenavista – Sucre, para el período 2024 – 2027, y se declarará elegido alcalde municipal, al candidato que obtuvo el mayor número de votos válidos en orden descendente, excluyéndose del escrutinio al candidato JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN. CUARTA: Subsidiariamente de no acogerse la pretensión anterior, se ordenará convocar a nuevas elecciones para alcalde municipal de Buenavista – Sucre, para lo que reste del periodo 2024 – 2027 conforme al procedimiento legal establecido en la constitución y la ley.

1.2. Hechos

Como hechos que soportan el presente medio de control, el demandante afirmó, en síntesis:

Que el pasado 29 de julio de 2023, el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN realizó su inscripción como candidato a la alcaldía del municipio de Buenavista, con el aval del Partido Conservador Colombiano.

En los lineamientos del partido Conservador Colombiano al momento de entregar el aval con el CÓDIGO VERIF: EAT0266 -4606DB24, consta una prohibición que consiste en lo siguiente “el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo

siguiente “el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos.” Bajo este entendido el candidato al momento de su inscripción no tenía algún acuerdo de coalición o co aval con alguna organización política de conformidad con el artículo 29 de la ley 1475 de 2011.

Que en la misma fecha los (as) candidatos(as) ROSA MARIA DAVILA NAVARRO, LUIS ENRIQUE PAYARES MARTIMEZ, GUSTAVO CERRO ACUÑA, HOLLMAN RAFAEL RIZO ATENCIA, LADYS CLARETH AGUIELRA TORRES, MARCELA SANES DAVILA y KELLYS PATRICIA AMELL SACCO realizaron sus inscripciones como candidatos a al concejo de Buenavista – Sucre, como se demuestra con la copia del E8CON280100000006002, bajo la organización política del Partido Alianza Social – Indígena “ASI”, el cual le entregó aval para tal fin.

De igual manera y dentro del periodo de inscripción los (as) candidatos(as) ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, RAMIRO JUAN GARRIDO MARTÍNEZ, ALBERTO RAFAEL JARABA GUZMÁN, ADRIANA MILENA MERIÑO GONZÁLEZ, JAVIER TAPIAS ROJAS, RAMÓN ANTONIO SERPA DÁVILA, YAJAIRA SÁNC HEZ ÁVILA, YOLEMIS MARÍA VARGAS PÉREZ y CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA realizaron sus inscripciones como candidatos al concejo

ANTONIO SERPA DÁVILA, YAJAIRA SÁNC HEZ ÁVILA, YOLEMIS MARÍA VARGAS PÉREZ y CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA realizaron sus inscripciones como candidatos al concejo de Buenavista – Sucre, como se demuestra con la copia del E-8CON280100000003001, bajoTribunal Administrativo de Sucre Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00212 00 ____________________________________________

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la organización política del Partido Cambio Radical Colombiano - CAMBIO RADICAL, el cual le entrego aval para tal fin.

Así mismo y dentro del periodo de inscripción, los (as) candidatos (as) NILSON FELIPE

SALCEDO MONTES, VICTOR GREGORIO CONTRERAS CASTILLA, GERMAN ALBERTO

ARRIETA PINEDA, CRISTIAN AD OLFO CHAJIN BLANCO, ELSA MERCEDES RODRIGUEZ MONTES, MARIA ALCIRA AMELL ARRIETA, JUAN DAVID VASQUEZ ARRIETA, YURANIS PAOLA SALCEDO SALCEDO y YAIR SAMIA MARTINEZ realizaron sus inscripciones como candidatos al concejo de Buenavista – Sucre, como se demuestra con la copia del 8CON280100000002001, bajo la organización política del Partido Conservador Colombiano, el cual le entregó aval para tal fin.

El día 29 de octubre tuvieron lugar las elecciones para alcaldía, gobernación, y corporaciones públicas en todo el territorio nacional, donde resultó electo como alcalde del municipio de Buenavista, por el partido Conservador Colombiano el señor JOSÉ NICOLAS

El día 29 de octubre tuvieron lugar las elecciones para alcaldía, gobernación, y corporaciones públicas en todo el territorio nacional, donde resultó electo como alcalde del municipio de Buenavista, por el partido Conservador Colombiano el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GÚZMAN de conformidad con el acta de escrutinio E -26 ALC y E-27 ALC del 2 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal.

Expresa el demandante que, durante el tiempo de la campaña electoral oficial, se observó en distintos eventos el apoyo de los aspirantes al Concejo por el partido Alianza Social Indígena – ASI y Cambio Radical Co lombiano, al candidato a la alcaldía el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, apoyando este ultimo de manera financiera a los aspirantes al concejo, y que se evidenció de manera pública, ya que fueron presentados como miembros de un mismo equipo aun cuando no mediaba acuerdo de coalición.

Con el fin de demostrar su dicho, el demandante relaciona de manera cronológica, los eventos denominados “tarimazos” en donde se podía observar a los candidatos al concejo de otros partidos, brindando su apoyo al candidato a la alcaldía, incurriendo de esta manera en una doble militancia por apoyo.

Y que, en ese sentido, e stá demostrado con las actuaciones realizadas por el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMAN, incurrió en doble militancia por apoyo, por cuanto los aspirantes de los partidos Alianza Social Indígena – ASI y Cambio Radical Colombiano y el alcalde electo no aportaron en el momento preciso de su inscripción ningún tipo de acuerdo, en este caso co-aval o coalición.

aspirantes de los partidos Alianza Social Indígena – ASI y Cambio Radical Colombiano y el alcalde electo no aportaron en el momento preciso de su inscripción ningún tipo de acuerdo, en este caso co-aval o coalición.

Que la inscripción a lista de corporaciones públicas por coaliciones es un derecho fundamental de los partidos y movimiento políticos con personería jurídica, en ese sentido, su ejercicio está supeditado por factore s objetivos referidos a un tope de votación, un acuerdo previo entre los co -aliados, la participación mínima de mujeres en la lista y la suscripción del formulario oficial para adelantar esta actuación de la etapa preelectoral. Este esquema aspira a contribuir al fortalecimiento de la participación de las colectividades minoritarias, en especial desde las corporaciones públicas de elección popular a nivel nacional y territorial.

Situación que generó un beneficio al señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN y a los candidatos inscritos al concejo del Municipio de Buenavista, por la Alianza Social Indígena ASI y el Partido Cambio Radical Colombiano, aun cuando tenían pleno conocimiento de la prohibición de efectuar acuerdos de adhesión y/o apoyo programático con otro s partidos y/o movimientos políticos, sin un acuerdo previo, constituyéndose de esta manera en unaTribunal Administrativo de Sucre Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00212 00 ____________________________________________

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conducta de doble militancia por apoyo, que contravía lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia, por ser una decisión tomada por el señor ARRIETA GUZMÁN, de forma

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conducta de doble militancia por apoyo, que contravía lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia, por ser una decisión tomada por el señor ARRIETA GUZMÁN, de forma unilateral, arbitraria y de facto.

1.3. Normas y concepto de violación

Como normas violadas, expone que el acto administrativo demandado transgrede:

  • El artículo 107 de la Constitución Política de 1991. - Articulo 2 y 29 de la ley 1475 de 2011. - Artículo 137, 139 y 275 de la ley 1437 de 2011 CPACA. - Resolución 2151 de 5 de junio de 2019 expedido por el Consejo Nacional Electoral. - Los numerales 6.1 y 6.4 de la Resolución 0266 de 2019 del Consejo Nacional Electoral. - Estatuto del partido conservador colombiano - Código de ética del partido conservador colombiano. - Estatuto del partido cambio radical colombiano - cambio radical - Código del partido cambio radical colombiano - cambio radical.

Respecto del concepto de violación, expone que en este caso el único cargo de nulidad del acto administrativo demandado es el de doble militancia, debido a que se vulneran las normas antes citadas, por parte del candidato a la alcaldía del Municipio de Buenavista el

señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN.

Quedó demostrado que el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, presentó su candidatura a la alcaldía con el aval del partido Conservador Colombiano, el cual prohibía la adhesión y/o apoyo programático con otro partidos o movimientos políticos. En ese

candidatura a la alcaldía con el aval del partido Conservador Colombiano, el cual prohibía la adhesión y/o apoyo programático con otro partidos o movimientos políticos. En ese entendido, tenemos que el actuar del señor ARRIETA GUZMÁN junto con los candidatos al concejo de los partidos Alianza Social Indígena ASI y el Partido Conservador Colombiano fue unilateral, arbitrario y de facto en contravía de la reglamentación y norm atividad vigente para las uniones o co -avales, y en este caso al tratarse de un cargo uninominal al cual se aspira el candidato la norma que lo reglamenta es el mencionado artículo 29 de la ley 1475 de 2011.

Entonces al ser el candidato JOSÉ NICOLAS ARRIE TA GUZMÁN, inscrito por un único aval del Partido Conservador Colombiano, no es posible, de acuerdo con las normas ya reseñadas apoyar a candidatos al concejo por fuera de su partido, siendo así, la conducta desplegada por el candidato a la alcaldía de Buenavista, constitutiva de una clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto dejo o permitió el apoyo por parte de candidatos distintos a su partido político, en más de una ocasión y públicamente en sus actos políticos denominados “TARIMAZOS”, actos de proselitismos políticos que son convocados y organizados por la campaña política del candidato a la alcaldía el señor ARRIETA GUZMAN, que los aspirantes por la listas al concejo Municipal de Buenavista, de los partidos Alianza Social Indígena ASI y el Partido Conservador Colombiano, intervinieran y realizaran actos en favor de sus campaña así como de pedirle a los allí asistentes que

los partidos Alianza Social Indígena ASI y el Partido Conservador Colombiano, intervinieran y realizaran actos en favor de sus campaña así como de pedirle a los allí asistentes que votaran en favor de su campaña y la del aspirante a la alcaldía por el partido conservador, menoscabando de esa forma al aspirante al concejo por el partido donde milita pues este está obligado apóyalos de forma exclusiva ya que no se inscribió como un candidato de coalición con los otros partidos (Partido ASI Y Cambio Radical) convocados en los eventos.

1.4. Solicitud de medida cautelar.Tribunal Administrativo de Sucre Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00212 00 ____________________________________________

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Como medida cautelar se solicita la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección E-27 ALC de fecha 2 de noviembre de 2023 expedi do por la Comisión Escrutadora municipal, que declaró la elección del señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUSMÁN como alcalde del m unicipio de Buenavista, por cuanto, incurrió en conductas constitutivas de doble militancia en modalidad de apoyo.

1.5. Traslado de la medida cautelar.

Por auto de 07 de febrero de 2024, se ordenó correr el traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, y, al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.

cautelar a la demandada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, y, al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.

1.5.1 El señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, por intermedio de apoderado judicial se opuso a que fuera decretada la medida cautelar, puesto que no se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA, el demandante no logró demostrar la necesidad de acceder a la misma, o que su negatividad pueda hacer más gravoso el interés público.

Respecto de las pruebas aportadas, señala que, en la mayoría de los videos, no se observa que el alcalde electo estuviese presente en las campañas electorales de los candidatos al concejo, y cuando lo está, no exist e ninguna invitación a votar por candidatos de corporaciones públicas, pertenecientes a partidos o movimientos políticos distintos al que otorgó el aval (Partido Conservador Colombiano) como candidato a la alcaldía del Municipio de Buenavista.

Es decir, el solicitante de la medida cautelar no cumplió con la carga probatoria de establecer el apoyo activo, por invitación a votar por candidatos distintos a los pertenecientes o a los integrantes de las listas que le otorgaron el aval al entonces candidato ARRIETA GUZMÁN.

Esta inhabilidad requiere de una precisión probatoria, en donde no debe existir duda alguna de que el candidato de manera clara y expresa realizó invitaciones a los ciudadanos a depositar su voto, para elegir candidatos extraños a la lista que le otorgo el aval.

El Consejo de Estado ha determinado que los elementos configurativos de la doble

de que el candidato de manera clara y expresa realizó invitaciones a los ciudadanos a depositar su voto, para elegir candidatos extraños a la lista que le otorgo el aval.

El Consejo de Estado ha determinado que los elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad de apoyo son los siguientes:

  1. Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.
  1. Una conducta prohibit iva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
  • La estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;
  • Los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede proba rse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política;Tribunal Administrativo de Sucre Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00212 00 ____________________________________________

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  • El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido;
  • La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de

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  • El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido;
  • La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable; y
  • El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.
  1. Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercer se en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.

El Consejo de Estado, ha sido muy enfático en determinar, que la solicitud de medida cautelar no debe ser algo especu lativo, sino que debe estar fundado en pruebas documentales que le dé plena certeza al operador judicial de la existencia de una especie de trasfuguismo político, o si se quiere traición al partido que lo avaló y finalmente un engaño a la ciudadanía misma. Siendo entonces la figura de la doble militancia, un mecanismo de protección de los partidos, como un llamado a la fidelidad programática, ideológica y estatutaria del partido que otorga el aval al candidato.

engaño a la ciudadanía misma. Siendo entonces la figura de la doble militancia, un mecanismo de protección de los partidos, como un llamado a la fidelidad programática, ideológica y estatutaria del partido que otorga el aval al candidato.

Respecto de los hechos de la demanda, señala que hay vigente un acuerdo de adhesión programático, entre los partidos Cambio Radical y Alianza Social Independiente – ASI-, por lo tanto, el demandante está confundiendo los términos de adhesión y coalición.

Las coaliciones, son las reguladas en el artí culo 29 de la Ley 1475 de 2011, y se presentan antes de la inscripción del candidato, mientras que la figura de la adhesión consiste en el acuerdo programático y político que se presenta en el curso de la contienda electoral, después de la inscripción y an tes de la elección cuyo fin es apoyar a un único candidato a una corporación pública.

De acuerdo a esto, los actos que se ven en los eventos del “tarimazo” corresponde al acuerdo de elección y no demuestran de manera siquiera sumaria la existencia de acto s positivos y concretos de parte del alcalde de Buenavista, a favor de candidatos al concejo municipal de otros partidos políticos.

El accionante fundamenta su solicitud de medida cautelar de suspensión del acto demandado con 7 videos de actos proselitist as o apariciones en tarima, en donde no aparece el señor José Nicolás Arrieta en ninguno de ellos, los mismos muestran a distintos aspirantes al Concejo Municipal, presentándose ante el público y en cierta forma demostrando un apoyo al candidato a la alcal día, pero se recalca que el hecho de recibir

aspirantes al Concejo Municipal, presentándose ante el público y en cierta forma demostrando un apoyo al candidato a la alcal día, pero se recalca que el hecho de recibir apoyos no es configurativo de doble militancia en modalidad de apoyo. Igualmente, se tiene el hecho de que en las intervenciones existe un anunciante y múltiple publicidad a favor del demandado José Nicolás Arrieta Guzmán, hecho que tampoco estructura la doble militancia en modalidad de apoyo en cabeza del alcalde pues se debe probar que esta publicidad se dio de forma voluntaria y con el consentimiento del acusado.Tribunal Administrativo de Sucre Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00212 00 ____________________________________________

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Terminan solicitando que sea desatendida la solicitud de suspensión, del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que no se configura violación manifiesta de las normas superiores y además que el demandante no demostró la necesidad de decretar la medida cautelar de conformidad con el artículo 231 del CPACA.

1.5.2 El Consejo Nacional Electoral contestó manifestando que, esa entidad no goza de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene relación sustancial con el acto del cual se solicita la suspensión provisional.

También solicita que, sea negada la solicitud de medida cautelar solicitada puesto que “ sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia,

efectos del acto atacado cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia, dado que, con el caudal probatorio allegado por la parte demandante no se encuentran probados los supuestos de hecho y de derecho del que se advierta violación alguna”.

1.5.3 La Registraduría Nacional, se recibió mensaje de correo electrónico manifestando que descorren traslado de medida cautelar, sin embargo, en el expediente no obra tal documento.

1.5.4. El Ministerio Público, se pronunció indicando que no es posible acceder a la petición de medida cautelar esgrimida por el demandante cuanto no se cumplen los presupuestos materiales y formales precisados en los Arts. 230 y 231 del CPACA, así co mo en la jurisprudencia acorde ya que es posible establecer claramente las circunstancias fácticas y jurídicas del presunto apoyo recibido o realizado por el demandado sobre las candidaturas de los aspirantes al concejo por los partidos Cambio Radical y ASI y, de esta manera, determinar la posible existencia o no de la inhabilidad de la que se acusa al alcalde electo. En consecuencia, solicita al Tribunal Administrativo de Sucre que SE ABSTENGA de decretar la solicitud de medida cautelar propuesta por la parte demandante y se dé espera a la s resultas finales del proceso para que se determine la legalidad del acto administrativo impugnado o de alguno otro previo cuya irregularidad sea de tal incidencia que afecte el contenido de aquel.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es compet ente para tramitar este proceso en primera instancia y resolver sobre la

impugnado o de alguno otro previo cuya irregularidad sea de tal incidencia que afecte el contenido de aquel.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es compet ente para tramitar este proceso en primera instancia y resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto E-26 ALC de la elección con de fecha 02 de noviembre de 2023, con fundamento en el numeral 7° del artículo 152 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del CPACA.

Para estudiar el caso bajo estudio, la Sala primero realizará el estudio de admisión de la demanda, para luego resolver la solicitud de medida cautelar.

2.2. Admisión de la demanda

Por medio de auto 12 de enero de 2024 se inadmitió la demanda , luego, la parte actora allegó memorial de subsanación, atendiendo los defectos indicados.Tribunal Administrativo de Sucre Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00212 00 ____________________________________________

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Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se

precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial.

Identificación del acto susceptible de control y la exigencia de allegar copia del acto acusado. En cuanto a este requisito, se evidencia su cumplimiento al tratarse de la elección del alcalde del m unicipio de Buenavista, que recae en el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, perteneciente al partido político Conservador Colombiano, esto es, se pretende el estudio de legalidad de un acto resultado de un proceso democrático por voto popular, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto de la identificación del acto de elección, este se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del formulario E-26 ALC y E-27 ALC de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual la comisión escrutadora declaró la elección del señ or JOSÉ NICOLAS AR RIETA GUZMAN, como alcalde del m unicipio de Buenavista, para el p eriodo constitucional 2024-2027.

Oportunidad para presentar la demanda. La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presen tación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de

establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presen tación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y der echo de defensa. La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa:

“Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombrami entos

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