TA SUC - 70001233300020230021400-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230021400-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00.
Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez.
Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 20242027.
Asunto: Reforma de demanda.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide la solicitud de reforma de demanda presentada por la parte demandante, el 15 de febrero de 2024.
2. ANTECEDENTES.
Revisado el expediente, se verificó que en Auto del 7 de febrero de 20241, se admitió la demanda, decisión que se le notificó a la parte demandante, demanda da y al Ministerio Público el 12 de ese mismo mes y anualidad2.
El 15 de febrero de 20243, la parte demandante presentó reforma de la demanda.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para resolver la solicitud de reforma de demanda, según lo establecido en el literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem.
3.2. Problema Jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a admitir la reforma de la demanda
artículo 243 ibidem.
3.2. Problema Jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a admitir la reforma de la demanda presentada por la parte demandante.
1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 13 ” 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 10 ” 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 10 ”NULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00.
Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez.
Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista
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Pues bien, la reforma de la demanda es una institución procesal que permite “enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso” 4.
El artículo 278 de la Ley 1437 del 2011, regula de manera especial la reforma de la demanda en lo proceso de nulidad electoral, en efecto dice:
“ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por
El artículo 278 de la Ley 1437 del 2011, regula de manera especial la reforma de la demanda en lo proceso de nulidad electoral, en efecto dice:
“ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (…). Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.
Asimismo, el artículo 173 de ese mismo estatuto, aplicable a los procesos de nulidad electoral, por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 ibidem, sobre la reforma de la demanda, dispone:
“ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admis ión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la deman da inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial.”
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Auto del 25 de enero de 2024, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001-0328-000-2023-00127-00, Demandante: José Amelio Esquivel Villabona, Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – Gobernador del De partamento de Boyacá 2024 -2027. Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisionaNULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00.
Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez.
Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista
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Por su parte, el H. Consejo de Estado en Auto del 25 de enero de 2024 5 consideró que
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Por su parte, el H. Consejo de Estado en Auto del 25 de enero de 2024 5 consideró que para admitir la reforma de la demanda, presentada en uso del medio de control de nulidad electoral se deben cumplir con los siguientes presupuestos:
“Su regulación, está contenida en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el ar tículo 173 del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del citado compendio.
Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas disposiciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme con los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes.
En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad –, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notific ación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°).
En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio
En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final).
En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral 3º). De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aqu ellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control, so pena de rechazo.”
De igual forma, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, frente a lo que debe entenderse por la expresión “cargo”, destaca6:
“Por otro lado, en cuanto a los l ímites sustanciales, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que con las modificaciones que se postulan al libelo introductorio, se podrán allegar nuevos cargos de nulidad, siempre y cuando no haya operado
“Por otro lado, en cuanto a los l ímites sustanciales, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que con las modificaciones que se postulan al libelo introductorio, se podrán allegar nuevos cargos de nulidad, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad d el medio de control de nulidad electoral ,
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Auto del 25 de enero de 2024, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001-0328-000-2023-00127-00, Demandante: José Amelio Esquivel Villabona, Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – Gobernador del Departamento de Boyacá 2024 -2027. Temas: Estudio de ad misión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisiona 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de octubre de 2020, radicado: 1100 0328 000 2020 00052 00, C.P.: Lucy JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZNULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00.
Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez.
Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista
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establecido en el literal (a) del numeral 2º del artículo 1647 del CPACA.
En lo que atiende a la noción de “ cargo”, plasmada en la norma que se comenta (art.
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establecido en el literal (a) del numeral 2º del artículo 1647 del CPACA.
En lo que atiende a la noción de “ cargo”, plasmada en la norma que se comenta (art. 278 del CPACA.), la Sección Quinta8 ha expresado:
“Bajo este panorama, es menester aclarar lo que se entiende por la expresión “cargos” contenida en el artículo 278 del CPACA con la finalidad de determinar si en el caso concreto, la señora Adelaida Tuesta Colmenares introdujo nuevos “cargos” en su escrito de reforma a la demanda una vez acaecida la caducidad.
La Sala considera que el término “cargos” es equivalente a las razones de derecho por la cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugn ación del acto de elección o nombramiento. Dicha palabra es compleja, pues abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad , sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.
Siguiendo esta misma línea argumental señala la doctrina que “en la demanda contencioso administrativa deberá hacerse referencia a la causal que se invoque, delimitando sus presupuestos y su fundamentación legal.”
Tratándose de actos electorales, las causales con base en las cuales se puede cuestionar la legalidad del acto se encuentran consagradas en los artículos 137 y 275 del CPACA. De la misma forma, el concepto de la violación se rá aquel que desarrolle la parte demandante con base en los elementos, que, a su juicio,
cuestionar la legalidad del acto se encuentran consagradas en los artículos 137 y 275 del CPACA. De la misma forma, el concepto de la violación se rá aquel que desarrolle la parte demandante con base en los elementos, que, a su juicio, evidencien que se configuró alguna de las causales antes anotadas .” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, el término “ cargo” dispone de una estructura binaria, comoquiera que, además de la causal o causales de nulidad que se aleguen – fundamento normativo de la noción –, aquél supone la exposición de los motivos de hecho y de derecho, por los cuales la parte actora considera que el acto de e lección censurado se opone al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, debe ser anulado, en lo que se constituye como el concepto de la violación que soporta a la demanda.
Las modificaciones operadas a cualquiera de estos (2) elementos –ya sea de forma conjunta o independiente– conlleva entonces admitir la presencia de un cargo nuevo.
No obstante, y aunque advertir una nueva proposición anulatoria pueda ser mucho más simple cuando el cargo de nulidad de la demanda es reemplazado o acompañado por la alegación de una nueva norma de nulidad, como podría ocurrir luego de que en el libelo introductorio se alega la falta de requisitos o calidades constitucionales del elegido –art. 275.5 del CPACA. – y en la reforma se ventila una irregularidad acaecida en el proceso de escrutinio o votación –v. gr. art. 275.4 ejusdem–, la identificación de un cargo nuevo por la modificación del concepto de la violación expuesto en la demanda parece un poco más compleja.
proceso de escrutinio o votación –v. gr. art. 275.4 ejusdem–, la identificación de un cargo nuevo por la modificación del concepto de la violación expuesto en la demanda parece un poco más compleja.
Ello, por cuanto en éste9 pueden igualmente exponerse hechos o circunstancias fácticas que, como se vio, resultan ser una de las categorías sobre las que puede recaer la reforma de una demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA.
7 “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28-000-2014-0011100(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de Sala de 11 de diciembre de 2014. 9 El concepto de la violación.NULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00.
Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez.
Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista
(Sucre) para el periodo constitucional 2024 -2027
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Este dilema ha sido objeto de desarrollo por parte de la Sección Quinta:
“Aunque en primera medida se puede afirmar que la adición corresponde a los hechos, lo cual estaría permitido según el tenor del numeral 2º del artículo 173 del CPACA, lo c ierto es que esta “añadidura” contemplada en el escrito de la reforma concierne a una ampliación del concepto de la violación. En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad.”10
Por lo anterior, resulta necesario definir criterios claros que permitan determinar cuándo, con las modificaciones aportadas al libelo introductorio, se alteran efectivamente los hechos; y cuándo la reforma de las circunstancias fácticas, conlleva una alteración del concepto de la violación, materializando, de esta manera, la ex istencia de un cargo nuevo, sobre el que deberá analizarse si fue o no formulado dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad electoral, so pena de su rechazo.
concepto de la violación, materializando, de esta manera, la ex istencia de un cargo nuevo, sobre el que deberá analizarse si fue o no formulado dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad electoral, so pena de su rechazo.
Pues bien, la lectura de las diferentes providencias que han sid o proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011, permiten esbozar las siguientes reglas:
a. Las modificaciones aportadas a los hechos no constituyen un cargo nuevo , cuando las alteraciones respetan el núcleo fáctico y jurídico del concepto de violación propuesto en el escrito introductorio11
La reforma de los hechos no comporta la alegación de cargos nuevos, cuando: (i) la modificación fáctica realizada respeta el núcleo esencial y fáctico expuesto en e l concepto de la violación, (ii) la alteración de los hechos no supone nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda; (iii) la reforma de la demanda profundiza en los hechos puestos en consideración desde el escrito originario.
b. Las modificaciones aportadas a los hechos constituyen un cargo nuevo, cuando las alteraciones dan cuenta de nuevas imputaciones fácticas, que conllevan a efectuar un análisis del concepto de la violación distinto al planteado en la demanda12”.
En atención a la normativa y jurisprudencia puesta de presente, para admitir la reforma de la demanda deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que la reforma de la demanda se instaure dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.
de la demanda deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que la reforma de la demanda se instaure dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.
- Que la reforma de la demanda se presente en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o de manera integral en un solo documento.
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28-000-2014-0011100(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de Sala de 11 de diciembre de 2014. 11 Al respecto, puede consultarse autos de: tres (3) de febrero de dos mil veinte. Rad. 2019-00093-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho. Rad. 2018-00220-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; once (11) de diciembre de dos mil catorce. Rad. 2014-00111-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Al respecto, puede consultarse autos de: siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Rad. 2018-00617, M.P. Alberto Yepes Barreiro; veintiocho (28) de noviembre de 2018. Rad. 2018 -00113, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y; once (11) de diciembre de dos mil catorce. Rad. 2014-00111-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.NULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00.
Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00.
Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez.
Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista
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- Que la reforma de la demanda modifique, adicione o aclare por una sola vez las pretensiones, los cargos de nulidad, los hechos o las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos, siempre que la reforma de las pretensiones y el cargo de nulidad no estén afectadas por el fenómeno jurídico de la caducidad.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la parte demandante mediante memorial del 15 de febrero de 2024, reformó la demanda, así:
- Sobre los cargos que sustentan las causales de nulidad del acto demandado : Amplió el concepto de violación en los siguientes términos:
DEMANDA REFORMA DE LA DEMANDA “El Acto Administrativo acusado se encuentra viciado de infracción a las normas superiores y a los parámetros legales, de acuerdo al razonamiento que a continuación se expondrá.
CARGO ÚNICO DE NULIDAD: DOBLE MILITANCIA debido a la vulneración del inciso segundo del Artículo 107 de la Constitución Política de 1991, así como artículos 2 de la ley estatutaria 1475 de 2011; constituida como causal en el numeral 8 del Art. 275 del CPACA – LEY 1437 DEL 2011; así como la Resolución 2151 del 5 de junio del 2019 expedida por
2011; constituida como causal en el numeral 8 del Art. 275 del CPACA – LEY 1437 DEL 2011; así como la Resolución 2151 del 5 de junio del 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral y los artículos 15 y 16 de los Estatutos del Partido Conservador, por parte del candidato al concejo por el partido cambio radical colombiano el señor CARLOS
ESTEBAN TAPIAS ARRIETA.
Es preciso anotar y dejar clara que el candidato JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, se inscribió dentro del periodo estipulado para ello, más exactamente el pasado 29 de julio del presente, como candidato a la alcaldía con aval del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO como se demuestro con la copia del E -8ALC280100000002001, esto quiere decir que el mencionado candidato no se inscribió bajo ninguna forma de alianza partidista como son los acuerdo de coalición o co aval o algún otro documento que se infiera qu e existe un acuerdo programático por más de dos organizaciones políticas de conformidad con las normas del Articulo 29 de la ley estatutaria 1475 de 2011, pues el partido en el cual milita El Partido Conservador Colombiano, al momento de entregar el “El Acto Administrativo acusado se encuentra viciado de infracción a las normas superiores y a los parámetros legales, de acuerdo al razonamiento que a continuación se expondrá.
CARGO ÚNICO DE NULIDAD: DOBLE MILITANCIA debido a la vulneración del inciso segundo del Artículo 107 de la Constitución Política de 1991, así como artículos 2 de la ley
CARGO ÚNICO DE NULIDAD: DOBLE MILITANCIA debido a la vulneración del inciso segundo del Artículo 107 de la Constitución Política de 1991, así como artículos 2 de la ley estatutaria 1475 de 2011; constituida como causal en el numeral 8 del Art. 275 del CPACA – LEY 1437 DEL 2011; así como la Resolución 2151 del 5 de junio del 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral y los artículos 15 y 16 de los Estatutos del Pa rtido Conservador, por parte del candidato al concejo por el partido cambio radical colombiano el señor CARLOS
ESTEBAN TAPIAS ARRIETA.
Es preciso anotar y dejar clara que el candidato JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN , se inscribió dentro del periodo estipulado para ello, más exactamente el pasado 29 de julio del presente, como candidato a la alcaldía con aval del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO como se demuestro con la copia del E8ALC280100000002001, esto quiere decir que el mencionado candidato no se inscribió bajo ninguna forma de alianza partidista como son los acuerdo de coalición o co aval o algún otro documento que se infiera que existe un acuerdo programático por más de dos organizaciones políticas de conformidad con las normas del Articulo 29 de la ley e statutaria 1475 de 2011, pues el partido en el cual milita El Partido Conservador Colombiano, al momento de entregar el aval con el CÓDIGO VERIF: EAT02664606DB24, consta una prohibición que consiste en lo siguiente “el documento de aval
pues el partido en el cual milita El Partido Conservador Colombiano, al momento de entregar el aval con el CÓDIGO VERIF: EAT02664606DB24, consta una prohibición que consiste en lo siguiente “el documento de aval otorgado al candi dato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesiónNULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00.
Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez.
Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista
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aval c on el CÓDIGO VERIF: EAT02664606DB24, consta una prohibición que consiste en lo siguiente “el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión y/ o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos.” Lo negrita y subrayado es por mí;
Quedando claro el punto anterior, es más evidente que no es posible en Colombia desarrollar de forma unilateral, arbitraría y de facto, por parte de los candidatos CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA , del Partido Cambio Radical ColombianoCambio Radical y José Nicolas Arrieta Guzmán, del partido conservador colombiano, una unión partidista o asociación entre partidos o movimiento políticos o realizar algún tipo de alianzas en la forma de coaliciones, adhesiones o
Cambio Radical y José Nicolas Arrieta Guzmán, del partido conservador colombiano, una unión partidista o asociación entre partidos o movimiento políticos o realizar algún tipo de alianzas en la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña o realizar algún acuerdo programático entre partidos o movimiento políticos, si no es con estricto apego a ley y a las normas que lo reglamentan de conformidad con el cargo al cual aspira el candidato, el caso que nos ocupa, por tratarse de un cargo uninominal al cual aspira el candidato la norma que lo reglamenta es el mencionado artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
Entonces al ser el candidato JOSE
NICOLAS ARRIETA GUZMAN, inscrito
POR UN ÚNICO AVAL del EL PARTIDO
CONSERVADOR COLOMBIANO, CÓDIGO VERIF: EAT02664606DB24, no es posible de acuerdo con las normas ya reseñadas el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA , mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No . 1.099.965.966 de Buenavista – Sucre, pueda apoyar a un candidato que aspire a la alcaldía de Buenavista – sucre por fuera de su partido, siendo ellos así, la conducta desplegada por el candidato a la corporación pública del concejo de Buenavista – Sucre, de forma unilateral, arbitraría y de facto, y con total desprecio de los preceptos constitucionales, legal o reglamentario, así como también desconociendo los lineamientos partidistas establecidos en los estatutos y código de
arbitraría y de facto, y con total desprecio de los preceptos constitucionales, legal o reglamentario, así como también desconociendo los lineamientos partidistas establecidos en los estatutos y código de ética del Partido Cambio Radi cal Colombiano - Cambio Radical, dentro del cual milita, CONSTITUYE una CLARA ACCIÓN DE DOBLE MILITANCIA EN LA y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos.” Lo negrita y subrayado es por mí;
Quedando claro el punto ant erior, es más evidente que no es posible en Colombia desarrollar de forma unilateral, arbitraría y de facto, por parte de los candidatos CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA , del Partido Cambio Radical Colombiano - Cambio Radical y José Nicolas Arrieta Guzmán, de l partido conservador colombiano, una unión partidista o asociación entre partidos o movimiento políticos o realizar algún tipo de alianzas en la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña o realizar algún acuerdo programático entre partidos o movimiento políticos, si no es con estricto apego a ley y a las normas que lo reglamentan de conformidad con el cargo al cual aspira el candidato, el caso que nos ocupa, por tratarse de un cargo uninominal al cual aspira el candidato la n orma que lo reglamenta es el mencionado artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
Entonces al ser el candidato JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN , inscrito POR UN ÚNICO AVAL del EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, CÓDIGO VERIF : EAT0266Entonces al ser el candidato JOSE NICOLAS
ARRIETA GUZMAN , inscrito POR UN ÚNICO
AVAL del EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, CÓDIGO VERIF : EAT02664606DB24, no es posible de acuerdo con las normas ya reseñadas el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA , mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.099.965.966 de Buenavista – Sucre, pueda apoyar a un candidato que aspire a la alcaldía de Buenavista – sucre por fuera de su partido, siendo ellos así, la conducta desplegada por el candidato a la corporación pública del concejo de Buenavista – Sucre, de forma unilateral, arbitraría y de facto, y con total desprecio de los preceptos constitucionales, legal o reglamentario, así como también desconociendo los lineamientos partidistas establecidos en los estatutos y código de ética del Partido Cambio Radical Colombiano - Cambio Radical, dentro del cual milita, CONSTITUYE una CLARA ACCIÓN DE DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO por cuanto el mencionado candidato al concejo el señor TAPIAS ARRIETA, APOYO en más de una ocasión y públicamente en los actos políticos denominados Tarimazos, Al candidato del por El Partido Conservador Colombian o, aspirante a la alcaldía El señor José Nicolas Arrieta Guzmán, actos de proselitismos políticos que son convocados, organizados y orquestado por la campaña política del candidato a la alcaldía el señor Arrieta Guzmán.NULIDAD ELECTORAL.
Arrieta Guzmán, actos de proselitismos políticos que son convocados, organizados y orquestado por la campaña política del candidato a la alcaldía el señor Arrieta Guzmán.NULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-20
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