TA SUC - 70001233300020240000200-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020240000200-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2024-00002-00
DEMANDANTE: ADOLFO LEÓN CERRO JARABA
DEMANDADO: ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA
ELECCIÓN DEL SEÑOR LUIS ENRIQUE PAYARES
MARTÍNEZ EN CALIDAD DE CONCEJAL DEL
MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE, PARA EL
PERÍODO 2024-2027 - FORMULARIO E26CON
M. DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
Visto el informe secretarial que pasa el proceso al Despacho Ponente, se advierte que el auto mediante el cual, se resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra la providencia del 16 de enero de 2024 que inadmitió la demanda, fue notificado por estado y comunicado electrónicamente el día 7 de marzo de 2024 ; así mismo, se informa que el día 12 de marzo de 2024, la parte demandante allegó escrito aportado documentos relacionados como respuesta a derecho de petición y al trámite dentro de una acción de tutela.
ADOLFO LEÓN CERRO JARABA interpuso el medio de control de nulidad electoral para que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26CON, mediante el cual, se declaró la elección del señor LUIS ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ como Concejal del Municipio de
electoral para que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26CON, mediante el cual, se declaró la elección del señor LUIS ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ como Concejal del Municipio de Buenavista, Sucre, para el período 2024 -2027; buscando además, que se disponga la suspensión provisional del acto acusado como medida previa.Nulidad Electoral 70-001-23-33-000-2024-00002-00
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El Despacho ponente, mediante auto de fecha 16 de enero de 2024 inadmitió la demanda de la referencia, para que la parte actora acreditara el cumplimiento de la carga procesal impuesta por el artículo 6 de la Ley 2213 de 20221, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición.
El Despacho Ponente, mediante providencia adiada 8 de febrero de 2024, resolvió NO REPONER la providencia recurrida de fecha 16 de enero de 2024 y proseguir con el trámite normal del proceso, providencia que fue notificada por estado electrónico y comunicada a la parte demandante el 7 de marzo de 2024, quedando ejecutoriado el 1 2 del mismo mes, por lo que, según el informe secretarial2, los tres días dispuestos en la providencia del 16 de enero de 2024 para subsanar la demanda iniciaron el 13 de marzo y finalizaron el 15 del mismo mes y año, con pronunciamiento de la parte demandante el día 12 de marzo, donde fue allegado memorial suscrito por la parte demandante, tal como se constata en la imagen que se inserta a continuación:
y finalizaron el 15 del mismo mes y año, con pronunciamiento de la parte demandante el día 12 de marzo, donde fue allegado memorial suscrito por la parte demandante, tal como se constata en la imagen que se inserta a continuación:
1 (…) “ el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.” 2 Ver archivo 19_ALDESPACHO del expediente digitalNulidad Electoral 70-001-23-33-000-2024-00002-00
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Como se dijo, la parte actora allegó memorial el día 12 de marzo de 2024, en los siguientes términos:
“(…) Ante el Honorable Magistrado comparece ADOLFO LEON CERRO JARABA, varón, mayor de edad, ciudadano en ejercicio con Domicilio y Residencia en el municipio de Buenavista – Sucre, identificado civilmente con la Cédula de Ciudadanía número 18.761.127 expedida e n el mencionado Municipio, actuando en nombre propio y en mi calidad de habitante del municipio de Buenavista – Sucre, acudo a su despacho con el propósito de aportar el presente MEMORIAL:
PRETENSIONES A RECLAMAR
PRIMERO: Se declare la nulidad del Acta Parcial De Escrutinio Municipal de Concejo, que declaró la elección como concejal del Municipal de Buenavista – Sucre, LUIS ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ, mayor de edad, identificado con cedula de
Municipal de Concejo, que declaró la elección como concejal del Municipal de Buenavista – Sucre, LUIS ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.760.697 de Buenavista – Sucre, Formulario E-26 CONC expedido el día 2 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora Municipal De las elecciones del 29 de octubre del 2023 de Municipio Buenavista – Sucre, que lo acredita como Concejal Municipal elegido en las Elecciones Realizadas el 29 de octubre del 2023 en el Municipio Buenavista – Sucre para el periodo constitucional 20242027, en razón de encontrarse incurso su declaración de elección, en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 8º del ar tículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido en causal de DOBLE MILITANCIA al brindarle abierto apoyo político al candidato del El Partido Conservador Colombiano, que aspiraba a la alcaldía El señor José Nicolas Arrieta Guzmán, inscrito para el p eríodo 2024 – 2027, debiendo apoyar únicamente a los candidatos integrante de su partido político, EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDÍGENA – ASI, partido donde milita y fue por este partido que se inscribió a la contienda electoral del pasado 29 de octubre del 2023. El apoyo indebido trae como consecuencia el posterior retiro de la candidatura del señor tapias Arrieta, como se explica en los hechos de esta demanda).
(…)
TERCERA: como consecuencia de la declaratoria anterior, sírvase
indebido trae como consecuencia el posterior retiro de la candidatura del señor tapias Arrieta, como se explica en los hechos de esta demanda).
(…)
TERCERA: como consecuencia de la declaratoria anterior, sírvase señor magistrado hacer que el acto de NULIDAD se haga extensivo, para el resto de aspirantes, integrante de la lista inscrita por EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDÍGENA – ASICAMBIO RADICAL.Nulidad Electoral 70-001-23-33-000-2024-00002-00
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(…)
Téngase presente los hechos de la demanda en cuanto que el candidato al momento de su inscripción solo fue avalado por el partido conservador colombiano y así se demostró en el aval entregado por el partido, aportado como anexo de la demanda, razón por la cual el pasado El pasado 14 de noviembre del 2023 haciendo uso de mi derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la dra YANETH MILENA CERRO PAYARES, presentó varias solicitudes ante PARTIDO CONSERVADOR COLOM BIANO, PARTIDO CAMBIO RADICAL y ante la REGISTRADURIA NACIONAL SEDE BUENAVISTA SUCRE en el cual solicitó respetuosamente me sea entregada copia del acuerdo de coalición y/o acuerdo programático de público conocimiento suscrito entre los partidos políticos Alianza Social Independiente (ASI), Cambio Radical y partido Conservador en el municipio de Buenavista Sucre, y de no existir certificarlo al momento de emitir respuesta a esta solicitud.
(…)
Lo anterior para manifestar, que con la certificación entregada
Social Independiente (ASI), Cambio Radical y partido Conservador en el municipio de Buenavista Sucre, y de no existir certificarlo al momento de emitir respuesta a esta solicitud.
(…)
Lo anterior para manifestar, que con la certificación entregada por el Partido Conservador Colombiano donde manifiestan que luego de buscar en su base de datos, no encontró acuerdo de coalición y/o acuerdo programático, para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, para la Alcaldía del Municipio de Buenavista Departamento de Sucre, se pone en duda el acuerdo de adhesión programática aportado por el señor LUIS ENRIQUE PAYARES MARTINEZ en esta demanda, situación que deberá ser verificada p or el honorable Tribunal Administrativo.
SE ANEXA:
- Respuesta a derecho de petición POR PARTE DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO mediante oficio No. PCC/SJ -00524 DE FECHA 29 DE NERO DEL 2024, dado por la DR. ORFA PATRICIA MONROY GARCIA, SECRETARIA JURIDICA DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, donde consta que el parido no realizó ningún tipo de acuerdo programático y tal solo se avalado para postularse como candidato a la alcaldía.
- Sentencia de la acción de tutela del Juzgado Promiscuo de San
Pedro Sucre”Nulidad Electoral 70-001-23-33-000-2024-00002-00
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Como se observa, la parte demandante si bien presentó escrito dentro del término, revisado dicho memorial3 se encuentra que el mismo no contiene la acreditación de la carga impuesta por el Despacho Ponente en el auto
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Como se observa, la parte demandante si bien presentó escrito dentro del término, revisado dicho memorial3 se encuentra que el mismo no contiene la acreditación de la carga impuesta por el Despacho Ponente en el auto inadmisorio de la demanda, esto es, la remisión de la demanda con sus anexos y de la subsanación a l correo de la parte demandada o el envío físico de la misma con sus anexos, de no conocerse el canal digital.
Por tanto, es claro que la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta para el efectivo ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pese a que en el auto de inadmisión se expuso la falencia aludida.
Así las cosas, al no haber sido subsanada la demanda conforme a lo ordenado en el auto de inadmisión de la misma, se dispondrá el rechazo de la demanda en atención a lo previsto en el art. 169.2 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:
“Artículo 169. Rechazo de la demanda Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre,
3 Donde se establecen otras pretensiones y se allega copia de respuesta a derechos de
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre,
3 Donde se establecen otras pretensiones y se allega copia de respuesta a derechos de petición y copia de un fallo de tutela Rad. 70-717-40-89-001-2024-000009-00.Nulidad Electoral 70-001-23-33-000-2024-00002-00
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RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio del control Electoral, presentó el señor ADOLFO LEÓN CERRO JARABA contra el acto administrativo contenido en el Formulario E -26CON, mediante el cual se declaró la elección de l señor LUIS ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ , como Concejal del Municipio de Buenavista, Sucre, para el período 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta determinación, DEVUÉLVASE al interesado o a su apoderado, la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el software de información judicial respectivo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,