TA SUC - 70001233300020240000300-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020240000300-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de demanda/medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo electoral demandado/ Niega Radicación: 70001.23.33.000.2024.00003.00
Demandante: Jhon Sebastián García Orellano
Acto Demandado: Formulario E-26 CON y E-27 CON – del 29 de octubre de 2023, y 02 de noviembre de 2023, respectivamente, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de las elecciones del 29 de octubre del 2023 del Municipio Buenavista, por medio del cual declaró electo como concejal del m unicipio de Buenavista al señor Luís Enrique Payares Martínez, para el periodo constitucional 2024-2027
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede este Despacho a proveer sobre I) la admisión de la demanda presentada contra el acto controvertido y, II) la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, igualmente solicitada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. Se reclaman las siguientes pretensiones: “
1. Se declare la nulidad del Acta Parcial De Escrutinio Municipal de Concejo, que declaró la elección como concejal del Municipal de Buenavist a – Sucre, LUIS ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.760.697 de
elección como concejal del Municipal de Buenavist a – Sucre, LUIS ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.760.697 de Buenavista – Sucre, Formulario E-26 CONC y E-27 CONC, expedido el día 2 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora Municipal de las elecciones del 29 de octubre del 2023 de Municipio Buenavista – Sucre, que lo acredita como Concejal Muni cipal elegido e n las Elecciones realizadas el 29 de octubre del 2023 en el Municipio Bue navista – Sucre para el periodo constitucional 2024 -2027, en razón de encontrarse incurso su declar ación de elección, en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido en causal de DOBLE MILITANCIA al brindarle abie rto apoyo político al candidato del El Partido Conservador Colombiano, que aspiraba a la alcaldía El señor José Nicolas Arrieta Guzmán, inscrito para el período 2024 – 2027, debiendo apoyar únicamente a los candidatos integrantes de su partido político, EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDÍGENA – ASI, partido donde milita y fue por este partido que se inscribió a la contienda electoral del pasado 29 de octubre del 2023. El apoyo indebido trae como consecuencia el posterior retiro de la candidatura del señor Tapias Arrieta, como se explica en los hechos de esta demanda.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad o cancelación de la respectiva credencial de la elección del concejal Municipal de Buenavista – Sucre, el Señor LUISTribunal Administrativo de Sucre
explica en los hechos de esta demanda.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad o cancelación de la respectiva credencial de la elección del concejal Municipal de Buenavista – Sucre, el Señor LUISTribunal Administrativo de Sucre Medio de control: Nulidad Electoral Radicado 70001.23.33.000.2024.00003.00 _______________________________________________
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ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No.18.760.697 de Buenavista – Sucre, para el periodo 2024-2027.
3. Se declare también la nulidad de la resolución No.13440 del 19 de octubre del 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria de inscripción por doble militancia de la lista al concejo de Buenavista –Sucre, por el partido
ALIANZA SOCIAL INDÍGENAASI
4. Como consecuencia de la declaratoria anterior, sírvase señor magistrado hacer que el acto de NULIDAD se haga extensivo, para el resto de aspirantes, integrante de la lista inscrita por el partido ALIANZA SOCIAL INDIGENA ASI: o
ROSA MARIA DAVILA NAVARRO Con C.C. 33.238.844
(jhonnymbs@hotmail.com) o GUSTAVO CERRO ACUÑA Con C.C. 18.762664, (kandemontes_18@hotmail.com) o
HOLLMAN RAFAEL RIZO ATENCIA Con C.C.18.761.997
(rizoatencia19@hotmail.com) o
LADYS CLARETH
o
HOLLMAN RAFAEL RIZO ATENCIA Con C.C.18.761.997
(rizoatencia19@hotmail.com) o LADYS CLARETH AGUIELRATORRESCoC.C1.099.961.117(ladys.aguilera@yahoo.com o
LINA MARCELA SANES DAVILA Con C.C. 1.002.498.603
(saneslinamarcela525@gmail.com) o
KELLYS PATRICIA AMELL SACCO Con C.C. 33.239.609
(kelyamellsacco@hotmail.com)
1.2. Hechos:
Como hechos que soportan el presente medio de control, la parte demandante afirmó, en síntesis:
Que el pasado 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones para alcaldías, gobernación y corporaciones públicas; que el señor Luís Enrique Payares Martínez aspirante y luego electo concejal del municipio de Buenavista 2024-2027, por el partido ASI, actuó en público apoyo al candidato a la alcaldía de ese ente territorial José Nicolás Arrieta Guzmán, y éste a su vez favoreció a Luís Payares Martínez con aportes, financiación a su campaña al concejo; que en cada acto público (Tarimazos) de José Ni colás Arrieta Guzmán se observaba la presencia de los integrantes de la lista del partido “ASI” incluyendo el aquí demandado, y eran presentados como integrantes de un solo equipo de trabajo, y a quienes a diario se les veía en campañas políticas tanto en la zona rural como en la urbana en pos de un voto para la aspiración personal al concejo municipal como para la aspiración a la
demandado, y eran presentados como integrantes de un solo equipo de trabajo, y a quienes a diario se les veía en campañas políticas tanto en la zona rural como en la urbana en pos de un voto para la aspiración personal al concejo municipal como para la aspiración a la referida alcaldía.
Que el demandado no aportó ni registró en el momento de su inscripción ningún acuerdo, documento de coalici ón que le permitiera legalmente desarrollar la campaña política con adhesión al candidato del partido Conservador José Nicolás Arrieta Guzmán, quien tampoco aportó el aval referido.
Que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2151 de 2019 pro veyendo sobre el contenido mínimo del acuerdo de coalición que debe registrarse al momento de la inscripción de la lista al tiempo que afirmó el carácter vinculante del mismo.
1.3 Normas y concepto de violación
Como normas violadas, expone que el acto administrativo demandado transgrede:Tribunal Administrativo de Sucre Medio de control: Nulidad Electoral Radicado 70001.23.33.000.2024.00003.00 _______________________________________________
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Artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá́ pertenecer simultáneamente a más de un partido político. Ley 1475 de 2011 (artículo 2o) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 de 2011 Artículo 29 de la ley 1475 del 2011 y lo dispuesto en el artículo 103 y 107, de la Constitución Política y las demás infracciones que de esta se deriven. Resolución 2151 de 2019, “Por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la
Política y las demás infracciones que de esta se deriven. Resolución 2151 de 2019, “Por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas ”33. A través de este acto, proveyó́ sobre el contenido mínimo del acuerdo de coalición que debe registrarse al momento de la inscripción de la lista, al tiempo que afirmó el carácter vinculante del mismo” Conforme lo anterior, puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano. Como concepto de violación se alega que el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, presentó su candidatu ra a la alcaldía con el aval del partido Conservador Colombiano, el cual prohibía la adhesión y/o apoyo programático con otro partidos o movimientos políticos. En ese entendido, tenemos que el actuar del señor ARRIETA GUZMÁN junto con los candidatos al con cejo de los partidos Alianza Social Indígena ASI y el Partido Conservador Colombiano fue unilateral, arbitrario y de facto en contravía de la reglamentación y normatividad vigente para las uniones o co -avales, y en este caso al tratarse de un cargo uninominal al cual se aspira el candidato la norma que lo reglamenta es el mencionado artículo 29 de la ley 1475 de 2011.
Entonces al ser el candidato JOS É NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, inscrito por un único aval
es el mencionado artículo 29 de la ley 1475 de 2011.
Entonces al ser el candidato JOS É NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, inscrito por un único aval del Partido Conservador Colombiano, no es posible , de acuerdo con las normas ya reseñadas que el señor Luís Enrique Payares Martínez apoyara a candidatos a la alcaldía, por fuera de su partido, siendo así, la conducta desplegada por el candidato al concejo de Buenavista constitutiva de una clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo , en más de una ocasión y públicamente en los actos políticos denominados “TARIMAZOS”, el señor Luís Enrique Payares Martínez , intervino y realizó actos en favor de la campaña política del candidato a la alcaldía por el partido Conservador Colombiano, actos de proselitismos políticos que fueron convocados y organizados por la campaña política del candidato a la alcaldía el señor ARRIETA GUZMÁN.
1.4 Solicitud de medida cautelar. Como medida cautelar se solicita la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección E -26 CONC y E -27 CONC de fecha 02 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, que declaró la elección del señor Luís Enrique Payares Martínez como concejal del municipio de Buenavista para el periodo constitucional 2024 -2027, por cuanto, incurrió en conduc tas constitutivas de doble militancia en modalidad de apoyo.
1.5 Traslado de la medida cautelar : Mediante proveído de 14 de febrero de 2024, se corrió traslado de la medida cautelar a la Registraduría Nacional de Estado Civil y al presidente del
militancia en modalidad de apoyo.
1.5 Traslado de la medida cautelar : Mediante proveído de 14 de febrero de 2024, se corrió traslado de la medida cautelar a la Registraduría Nacional de Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral, a fin de que se pronunciara dentro del término de cinco (5) días.Tribunal Administrativo de Sucre Medio de control: Nulidad Electoral Radicado 70001.23.33.000.2024.00003.00 _______________________________________________
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1.5.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil: Por intermedio de apoderado judicial, se abstuvieron de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, ya que los cargos de la misma se concentran solo en requisitos habilitantes, es decir, que no son competencia de la entidad, su papel en las contiendas electorales es meramente logístico, además de que solo hacen revisión de los requisitos meramente formales para la inscripción de los candidatos, mas no de fondo.
1.5.2 La Comisión Nacional Electoral: no se pronunció al respecto.
1.5.3 El demandado Luís Enrique Payares Martínez , a través de apoderado, se pronunció alegando inexistencia y atipicidad de la causal de doble milit ancia endilgada, ya que el Partido Alianza Social Independiente - ASIpor el cual se inscribió el demandado como candidato al Concejo del Municipio de Buenavista Sucre, no inscribió candidato a la alcaldía municipal para las eleccio nes del 29 de octubre de 2023; el Partido Alianza Social
candidato al Concejo del Municipio de Buenavista Sucre, no inscribió candidato a la alcaldía municipal para las eleccio nes del 29 de octubre de 2023; el Partido Alianza Social Independiente –ASIpor el contrario, suscribió acuerdo de adhesión y alianza programática con los Partidos Conservador Colombiano y Partido Cambio Radical, en que se acordó respaldar como candidato único a la Alcaldía municipal de Buenavista - Sucre, al señor José Nicolás Arrieta Guzmán ; que e l señor Payares Martínez, n o incurrió en deslealtad pol ítica apoyando a candidato distinto al inscrito por su partido polític o Alianza Social Independiente; tampoco el demandado le brindó apoyo a candidato a la alcaldía municipal, distinta al candidato que su partido polític o Alianza Social Independiente adhirió dándole apoyo como se acordó en el acuerdo de adhesión anteriormente relacionado
1.5.4 El Ministerio Público, no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para tramitar este proceso en primera instancia y resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral contra el formulario E-26 CONC y E-27 CONC de fecha 2 de noviembre de 2023 por medio del cual se declara la elección d el señor Luís Enrique Payares Martínez como concejal del municipio de Buenavista, con fundamento en el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del CPACA.
2.2. Admisión de la demanda
Por medio de auto 31 de enero 2024 se inadmitió la presente demanda a fin de que la parte
del CPACA.
2.2. Admisión de la demanda
Por medio de auto 31 de enero 2024 se inadmitió la presente demanda a fin de que la parte accionante subsanara los defectos hallados. Luego, el 06 de febrero de 2024, se allegó memorial de subsanación de la demanda.
Así, corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canalTribunal Administrativo de Sucre Medio de control: Nulidad Electoral Radicado 70001.23.33.000.2024.00003.00 _______________________________________________
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digital de notificación de las partes o que se d esconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial.
Identificación del acto susceptible de control y la exigencia de allegar copia del acto acusado. En cuanto a este requisito, se evidencia su cumplimiento al tratarse de la elección al concejo del señor Luís Enrique Payares Martínez por el partido ASI, esto es, se pretende el estudio de legalidad de un acto resultado de un proceso democrático por voto po pular, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de
al concejo del señor Luís Enrique Payares Martínez por el partido ASI, esto es, se pretende el estudio de legalidad de un acto resultado de un proceso democrático por voto po pular, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto de la identificación del acto de elección, este se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del formulario E-26 CON y E-27 CON de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual la comisión escrutadora municipal, declaró la elección del señor Luís Enrique Payares Martínez como concejal del Municipio de Buenavista, para el periodo constitucional 2024-2027.
Oportunidad para presentar la demanda. La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so p ena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y der echo de defensa. La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa:
“Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada
será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”
Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. En el presente caso, se tiene que el acto se profirió el 02 de noviembre de 2023, y la demanda de pretensión electoral fue presentada el 11 de enero de
2024. En ese orden se cumplió con el requisito de oportunidad.
Requisitos exigidos en los artículos 1621, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Se observa que las exigencias de los artículos 162 y 163 Ibidem se cumplen, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, el acto de elección del señor Luís Enrique Payares Martínez , como concejal
1 Con las modificaciones introducidas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.Tribunal Administrativo de Sucre Medio de control: Nulidad Electoral Radicado 70001.23.33.000.2024.00003.00 _______________________________________________
Medio de control: Nulidad Electoral Radicado 70001.23.33.000.2024.00003.00 _______________________________________________
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del municipio de Buenavista es contrario al ordenamiento jurídico, debido a que se desconoció lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política de 1991, al estar incurso en la causal de nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 275 del
C.P.A.C.A.
También, se aportaron las correspondientes direcciones electrónicas de cada una de las partes.
En lo que respecta al envío simultáneo de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados, esta Sala, como quiera que con la demanda se solicitó medidas c autelares previas, no se requiere el cumplimiento de tal requisito conforme lo preceptúa el art. 162 numeral 8 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Por lo expuesto, al encontrarse acreditados los requisitos de admisibilidad del presente medio de control, la presente demanda será admitida conforme se dispondrá en la parte resolutiva.
2.4. De la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral.
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.
Se admite en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
suspensión.
Se admite en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º del a rtículo en cita2, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.
Así las co sas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas.
Ha de tenerse presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:
2 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).»Tribunal Administrativo de Sucre Medio de control: Nulidad Electoral Radicado 70001.23.33.000.2024.00003.00 _______________________________________________
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Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solic itud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…).
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto.
En efecto, en el anterior régimen, para la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia del Consejo de Estado exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cua l promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 12 de diciembre de 20193 , sobre el tema indicó lo siguiente:
30. Al respecto, la doctrina ha destacado4 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contr avención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.
31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la e fectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Lo anterior, implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibídem5.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el exam en del fondo de la litis 6, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues de conformidad con el artículo 235 ibídem 7,
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001 -23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctor a Rocío Araujo Oñate. 4 «BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496». 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014. Rad. 11001 -03-27-0002013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 «Litigio. Pleito» Diccionario RAE. 7 «Allí mismo, en el mismo lugar» Diccionario RAETribunal Administrativo de Sucre Medio de control: Nulidad Electoral Radicado 70001.23.33.000.2024.00003.00 _______________________________________________
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existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.
En este punto, es pertinente precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica o genera la viabilidad de la suspensión provisional del acto acusado por cuanto ello pende de la determinación de que tal transgresión sí tenga la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto administrativo demandado y vulnerar la presunción de legalidad que le es propia.
De otro lado, en el contencios o electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231.
Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada ”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
A título ilustrativ o debe tenerse en cuenta que la medida de suspensión provisional conforme al contenido del artículo 229 es facultativa para el sujeto procesal interesado y sometida a petición de parte.
solicitud”.
A título ilustrativ o debe tenerse en cuenta que la medida de suspensión provisional conforme al contenido del artículo 229 es facultativa para el sujeto procesal interesado y sometida a petición de parte.
Para el medio de control de nulidad de contenido electoral (nulidad simple) la solicitud cautelar puede presentarse en cualquier tiempo cuando está dentro de la llamada “nulidad simple” (art. 233). En contraste, con aquella que se incoe en la nulidad electoral que se impone sea presentada al mismo momento con la demanda.
Frente al tema de posibilidad de que el fundamento de la medida cautelar se haga por vía de remisión al concepto de la violación de la demanda, el Consejo de Estado, sección quinta, en decisión de 12 de marzo de 2020 8, se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento. A Contrario sensu 9, en aquellos eventos en el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda, la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del libelo (art. 231 del CPACA).
2.5. De la causal de nulidad electoral invocada.
8 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o alguno s cargos de la demanda –como ocurre en este caso - el estudio se hará conforme a la
11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o alguno s cargos de la demanda –como ocurre en este caso - el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el
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