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TA SUC - 70001233300020240000400-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020240000400-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2024-00004-00

DEMANDANTE: ÁLVARO JOSÉ SALCEDO MENDEZ

DEMANDADO: ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA

ELECCIÓN DEL SEÑOR LUIS ENRIQUE PAYARES

MARTÍNEZ EN CALIDAD DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE, PARA EL PERÍODO 2024 – 2027, FORMULARIO E26CON

M. DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

Visto el informe secretarial que pasa el proceso al Despacho Ponente, se advierte que el auto mediante el cual, se resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante , contra la providencia del 16 de enero de 2024 que inadmitió la demanda, fue notificado por estado y comunicado electrónicamente el día 6 de marzo de 2024 , sin pronunciamiento de la parte demandante, lo que en esta oportunidad da lugar a que se rechace la demanda, toda vez, que la demanda no es corregida.

ÁLVARO JOSÉ SALCEDO MÉNDEZ , interpuso acción electoral con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E26CON, mediante el cual , se declaró la elección del señor LUIS ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ , como Concejal del Municipio de Buenavista, Sucre , para el período 2024 -2027; buscando además, que se disponga la

26CON, mediante el cual , se declaró la elección del señor LUIS ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ , como Concejal del Municipio de Buenavista, Sucre , para el período 2024 -2027; buscando además, que se disponga la suspensión provisional del acto acusado como medida previa.Nulidad Electoral 70-001-23-33-000-2024-00004-00

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El Despacho ponente, mediante auto de fecha 16 de enero de 2024 inadmitió la demanda de la referencia, para que la parte actora acreditara el cumplimiento de la carga procesal impuesta por el artículo 6 de la Ley 2213 de 20221, decisión contra la cual, la misma parte interpuso recurso de reposición.

El Despacho Ponente, mediante providencia adiada 8 de febrero de 2024, resolvió NO REPONER la providencia recurrida de fecha 16 de enero de 2024 y proseguir con el trámite normal del proceso, providencia que fue notificada por estado electrónico y comunicada a la parte demandante el 6 de marzo de 2024, quedando ejecutoriado el 11 del mismo mes, por lo que, según el informe secretarial2, los tres días dispuestos en la providencia del 16 de enero de 2024 para subsanar la demanda iniciaron a contarse el 12 de marzo y finalizaron el 14 del mismo mes y año, sin que el interesado acreditara el cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho Ponente, tal y como se constata en la imagen que se inserta a continuación:

1 (…) “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá

como se constata en la imagen que se inserta a continuación:

1 (…) “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.” 2 Ver archivo 16_ALDESPACHO del expediente digitalNulidad Electoral 70-001-23-33-000-2024-00004-00

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De ahí que, al no haberse subsanado la presente demanda, la consecuencia jurídica es disponer su rechazo, conforme a lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 169.2 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida …”

(Negrillas fuera de texto)

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio del control Electoral, presentó el señor ÁLVARO JOSÉ SALCEDO MENDEZ, contra el acto administrativo contenido en el Formulario E -26CON, mediante el cual , se declaró la elección del señor LUIS ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ , como Concejal del Municipio de Buenavista, Sucre, para el período 2024-2027, por

administrativo contenido en el Formulario E -26CON, mediante el cual , se declaró la elección del señor LUIS ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ , como Concejal del Municipio de Buenavista, Sucre, para el período 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta determinación, DEVUÉLVASE al interesado o a su apoderado, la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el software de información judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYNulidad Electoral 70-001-23-33-000-2024-00004-00

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CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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