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TA SUC - 70001233300020240000600-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020240000600-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2024-00006-00

DEMANDANTE: ALEIXO ASÍS VERGARA CURE

DEMANDADO: JESÚS ÁNDRES VERGARA LOZANO

MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Procede la Sala, a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado y luego de haberse agotado las etapas que lo permiten.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones:

El señor ALEIXO ASÍS VERGARA CURE , pretende que se decrete la pérdida de investidura del señor JESÚS ANDRES VERGARA LOZANO, en razón a que, según su dicho, el mencionado señor está incurso en la causal de doble militancia por apoyar a la Asamblea Departamental de Sucre a un candidato distinto, a los inscritos por el partido Fuerza de la Paz.

1.2. Hechos.

Afirma la parte actora , que el señor JESÚS ÁNDRES VERGARA LOZANO, se inscribió como candidato al concejo del municipio de San Marcos , Sucre para el período constitucional 2024 - 2027, avalado por el Partido LA FUERZA DE LA PAZ.Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00006-01

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DE LA PAZ.Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00006-01

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Dice, que el Partido La Fuerza de la Paz inscribió lista de candidatos aspirantes a la Asamblea del Departamento de Sucre.

Expresa, que el ciudadano JESÚS Á NDRES VERGARA LOZANO, decidió apoyar a la Asamblea Departamental de Sucre a un candidato d iferente, a aquel dispuesto por el partido Fuerza de la Paz, señor JORGE LUIS LOPEZ MUÑOZ, quien es aspirante a la Asamblea Departamental de Sucre por el Partido de la U.

Alega, que la decisión de apoyar a un candidato distinto al de su colectividad, se aprecia en las imágenes, audios e intervenciones arrimadas al proceso de revocatoria.

Refiere, que no existe acuerdo de coalición con el Partido de la U , como tampoco acuerdo de apoyo a la candidatura de JORGE LUIS LOPEZ MUÑOZ, candidato a la asamblea departamental de Sucre , por el Partido de la U.

1.3Fundamentos jurídicos expuestos en la demanda:

Refiere el accionante, que el artículo 107 constitucional consagra : “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (…)”.

Así mismo, que el Consejo Nacional Electoral en el a rtículo 265.12, expone:

de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (…)”.

Así mismo, que el Consejo Nacional Electoral en el a rtículo 265.12, expone: “Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de quePérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00006-01

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aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.

También describe el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, prohibición de doble militancia, que a su tenor dice : “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscrito s por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (…)”

Alega, que el señor JESÚS ANDR ÉS VERGARA LOZANO , quien se inscribió como candidato al concejo municipal de San Marcos , Sucre, bajo las

inscripciones (…)”

Alega, que el señor JESÚS ANDR ÉS VERGARA LOZANO , quien se inscribió como candidato al concejo municipal de San Marcos , Sucre, bajo las banderas del Partido La Fuerza de la Paz , según formulario E -6Co, está incurso en la figura de la doble militancia, por apoyar candidatos distintos, a los inscritos por el partido o movimiento político , al cual se encuentren afiliado.

Dice, que la Corte Constitucional, en S entencia C -064 de 2003 , ha explicado: “La necesidad de poner en práctica estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. a rt. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corre sponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva”.Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00006-01

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Alega además, que para la efectividad de dichas restricciones, las normas electorales han previsto diversas consecuencias jurídicas, a saber: a. La revocatoria de la inscripción de los candidatos, en los eventos de doble militancia e inhabilidades, a cargo del Consejo Nacional Electoral b. La nulidad del acto de elección por el juez electoral, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

militancia e inhabilidades, a cargo del Consejo Nacional Electoral b. La nulidad del acto de elección por el juez electoral, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluida especialmente las inhabilidades y la doble militancia. c. La pérdida de investidura para los elegidos en corporaciones públicas de elección popular, por las causas consagradas para cada cargo en la Constitución y en la Ley, según el caso. d. Sanciones disciplinarias a cargo de los partidos y movimientos políticos cuando los militantes incurren en doble militancia.

1.4Contestación de la demanda.

El señor JESÚS ANDRÉS VERGARA LOZANO, a través de apoderado contestó oportunamente la demanda, manifestando en primer lugar, que al tenor de las posiciones jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional, la perdida de investidura es una acción de carácter sancionatorio, que busca castigar las conductas reprochables y contrarias a la dignidad del cargo, desplegadas por los miembros de las corporaciones públicas.

Precisa, que la prohibición de la doble militancia se encuentra prevista en el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, pero dentro del texto de dicho artículo , no se le considera como causal para que proceda la pérdida de investidura respecto del miembro de la corporación pública que incurra en dicha conducta y vía interpretativa , no se le puede dar un alcance que la literalidad del texto constitucional no contiene.

Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que el medio de control de pérdida de investidura, previsto en el artículo 143 de la Ley 1437

alcance que la literalidad del texto constitucional no contiene.

Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que el medio de control de pérdida de investidura, previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), no es el mecanismo procesal idóneo para que el juezPérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00006-01

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contencioso - administrativo resuelva sobre la supuesta doble militancia que alega el demandante.

Agrega, que es evidente que la supuesta doble militancia alegada por el demandante, no se constituye como un causal de pérdida de investidura; por ende, el señor JESÚS ANDRÉS VERGARA LOZANO, en calidad de concejal electo para el Municipio de San Marcos, Sucre, no se e ncuentra incurso en ninguna causal de pérdida de investidura; motivo por el cual, no puede ser sancionado con la pérdida de investidura que pretende el demandante.

Por lo que solicita se DESESTIME Y DESPACHE DESFAVORABLEMENTE la totalidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el señor JESÚS ANDRÑES VERGARA LOZANO, no se encuentra incurso en causal alguna de pérdida de investidura; motivo por el cual y al tenor del principio de legalidad y tipicidad, no debe ser sancionado.

1.5 Actuación procesal.

  • La demanda fue admitida, mediante auto proferido el 16 de enero de 20241, el que fue notificado a la parte actora el día 18 de del mismo mes y

1.5 Actuación procesal.

  • La demanda fue admitida, mediante auto proferido el 16 de enero de 20241, el que fue notificado a la parte actora el día 18 de del mismo mes y año2, al demandado y Ministerio Público3, el 1° de febrero de 2024.
  • Dentro del término otorgado para contestar la demanda , se recibió respuesta a la misma a través de correo de fecha 08 de febrero de 20244.
  • A través de auto de fecha 16 de febrero de 2024 , se resolvió tener por contestada la demanda, se decretaron pruebas documentales, disponiendo además, fijar fecha para celebrar la audiencia pública de que

1 Ver archivo 029 del expediente digital 2 Ver archivo 030 del expediente digital. 3 Ver archivo 036 del expediente digital. 4 Ver archivo 037 y 038 del expediente digital.Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00006-01

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trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018; audiencia que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2024 , de manera virtual , en la que las partes y el Agente del Ministerio Público presentaron sus alegaciones, aportándolos también en físico, en el sentido que se indica a continuación.

Audiencia pública - Alegatos de conclusión (registrados en la correspondiente grabación):

-. Parte demandante: (min: 1:09:59) ratifica los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

-. Concepto del Ministerio Público . (min: 1:12:04) Indica, que la pérdida de

-. Parte demandante: (min: 1:09:59) ratifica los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

-. Concepto del Ministerio Público . (min: 1:12:04) Indica, que la pérdida de investidura surgió históricamente en la legislación constitucional y administrativa, como un mecanismo para lograr el restablecimiento del orden público alterado por las malas prácticas que surgían rápida y vertiginosamente, en las primeras épocas del orden democrático, impulsado por la necesidad de dar vigencia a los principios de la ética administrativa.

Expresa, respecto a la situación específica alegada por el demandante , que la jurisprudencia h a establecido que las causales de p érdida de investidura son taxativas, ya que es un proceso de tipo sancionatorio que castiga conductas contrarias a la transparencia, a la probidad e imparcialidad, lo que conlleva a que las causas que dan origen a imponer la penalidad tengan la característica de la tipicidad y que además , participe del principio de la reserva legal.

Manifiesta también, que como quiera que la doble militancia es una causal para adelantar un proceso de nulidad electoral y no de p érdida de investidura, es claro que el medio de control usado por el demandante fue el equivocado, siendo el procedimiento llevado hasta ahora por la magistratura, el acorde con lo solicitado en la demanda y enPérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00006-01

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consecuencia, dice, que los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre no pueden despachar favorablemente las pretensiones de la

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consecuencia, dice, que los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre no pueden despachar favorablemente las pretensiones de la demanda del accionante, debido a que escogió una vía procesal inadecuada, que conlleva a un fallo inhibitorio-.

-. Parte demandada: (min: 1:24:04) Manifiesta, que el demandante inicia su fundamentación citando el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, que consagra el derecho de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos; afiliarse y/o retirarse libremente de los mismos; sin que en ningún caso se permita que pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

De igual manera, hace referencia al numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, que establece que será atribución del Consejo Nacional Electoral decidir la revocatoria de inscripción de los candidatos a corporaciones públicas , cuando exista prueba de que se encuentran incursos en causal de inhabilidad; y finalmente, cita el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que establece la prohibición de la doble militancia.

Cita, que al tenor de las posiciones jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional, Sentencia SU - 424, la pérdida de investidura es una acción de carácter sancionatorio, que busca castigar las conductas reprochables y contrarias a la dignidad del cargo, desplegadas por los miembros de las corporaciones públicas.

Expresa, que al tenor de las disposiciones constitucionales y las posiciones

de carácter sancionatorio, que busca castigar las conductas reprochables y contrarias a la dignidad del cargo, desplegadas por los miembros de las corporaciones públicas.

Expresa, que al tenor de las disposiciones constitucionales y las posiciones jurisprudenciales citadas, quedó plenamente probado dentro del proceso que la doble militancia no es una causal de pérdida de investidura, por lo que, la pérdida de investidura no es el medio de control idóneo para debatir casos de supuesta doble militancia; lo que deja la demanda del accionante sin piso jurídico, toda vez, que es abiertamente improcedente, según las reglas legales y jurisprudenciales establecidas sobre la materia.Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00006-01

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Dice, que es evidente que l as pruebas aportadas por el demandante, utilizadas para acreditar la supuesta doble militancia en que incurrió el señor JESÚS ANDRÉS VERGARA LOZANO, no reúnen los requisitos y estándares probatorios mínimos para ser considerados como una prueba auténtica; tal y como lo exige la Ley 527 de 1999; por lo que, antes de evaluar su contenido, el Tribunal deberá desestimarlas y no valorarlas probatoriamente, por haber sido aportadas sin observancia de los requisitos establecidos para las evidencias digitales; toda vez, que NO se garantiza su autenticidad, inalterabilidad, integralidad, etc. y que no permiten que sea valorada como prueba dentro del presente proceso.

Solicita en consecuencia, se despache desfavorablemente la totalidad de

autenticidad, inalterabilidad, integralidad, etc. y que no permiten que sea valorada como prueba dentro del presente proceso.

Solicita en consecuencia, se despache desfavorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el señor JESÚS ANDRÉS VERGARA LOZANO no se encuentra incurso en causal alguna de pérdida de investidura; motivo por el cual y al tenor del principio de legalidad y tipicidad, no debe ser sancionado.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

El Tribunal Administrativo de Sucre, en su Sala Plena, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 152 numeral 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta los supuestos esgrimidos por las partes, corresponde a la Sala en esta instancia, determinar si el señor JESÚS ÁNDRES VERGARAPérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00006-01

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LOZANO debe perder su investidura de conformidad con la causal señalada expresamente en la demanda.

En aras de establecer la violación de la causal endilgada, esta Colegiatura desarrollara el siguiente hilo temático: (i) Generalidades y aspectos sustanciales de la acción de pérdida de investidura; (ii) El mandato de tipicidad y taxatividad en las causales de pérdida de investidura ; (iii) Causales de pérdida de investidura para concejales municipales y (v) Caso concreto.

tipicidad y taxatividad en las causales de pérdida de investidura ; (iii) Causales de pérdida de investidura para concejales municipales y (v) Caso concreto.

2.2.1.- Generalidades y aspectos sustanciales de la acción de pérdida de investidura.

La acción de pérdida de investidura fue establecida con un fin eminentemente ético y con el objeto de mantener la dignidad, de quienes integran los cuerpos colegiados de elección popular, cuya conducta debe siempre caracterizarse por el decoro, honradez, probidad y transparencia, inherentes a quienes la voluntad popular, les ha encargado su representación5.

Constitucionalmente, encuentra sustento en los artículos 110 y 291, siendo regulada ahora en la Ley 1881 de 2018, al derogarse la Ley 144 de 1994, anotándose que en esta última Ley, la pérdida de investidura solo aplicaba para los Congresistas y sólo, a partir de la expedición de la Ley 617 de 2000, se hizo extensiva para los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales6, indicación normativa que ahora es expresa por virtud del art. 21 de la Ley 1881.

5 Ver sentencia C - 247 de 1995 . Sala Plena Corte Constitucional. M . P. José Gregorio Hernández Galindo 6 En sentencia del 22 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Primera, C. P., Dra. MARÍA ELIZABETH GARCÍ A GONZ ÁLEZ, Expediente No. 2012 -230, expresó : “Cabe señalar que la figura de la pérdida de investidura tiene fundamento constitucional, pues

Dra. MARÍA ELIZABETH GARCÍ A GONZ ÁLEZ, Expediente No. 2012 -230, expresó : “Cabe señalar que la figura de la pérdida de investidura tiene fundamento constitucional, pues basta leer el inciso primero del artículo 291 de la Constitución Política, que dispuso que “Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territor iales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura”; tambiénPérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00006-01

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Doctrinariamente, se ha definido la pérdida de investidura como:

“Una acción pública constitucional de carácter judicial, temporal, imprescriptible, directa, disciplinaria, de interés público o general, principal y autónoma, a través de la cual cualquier ciudadano, a nombre propio, sin necesidad de apoderado, o la mesa directiva de las cámaras, puede solicitar a las autoridades competentes de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la sanción qu e lleva su nombre, cuando concurran algunas de las precisas causales señaladas en las normas aplicables al caso, en congresistas, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales (…)

Se trata de un mecanismo procesal que se caracteriza por la aplicación directa de los principios básicos de nuestra convivencia como una organización política, democrática, reconducidos a través de la violación o el desconocimiento del régimen de inhabilid ades e incompatibilidades, conflicto de intereses, y demás hipótesis establecidas en las normas reguladoras (…) por quienes fueron elegidos para una

reconducidos a través de la violación o el desconocimiento del régimen de inhabilid ades e incompatibilidades, conflicto de intereses, y demás hipótesis establecidas en las normas reguladoras (…) por quienes fueron elegidos para una corporación de representación popular, como Congreso, Asamblea o Concejo”7

Para el caso especial de los concejales, las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, establecen en sus artículos 55 y 48, respectivamente, como causal de pérdida de investidura, las siguientes:

“Artículo 55º.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

se harán acreedores a dicha sanción los que desempeñen funciones públicas e incumplan las prohibiciones contenidas en el artículo 110, ibídem, esto es, que contribuyan con los partidos, movimientos o candidatos, o induzcan a otros a que lo hagan”. 7 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Contencioso Administrativo. Tomo III. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Diciembre de 2004.Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00006-01

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2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

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2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

5. La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda”8

“Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

Parágrafo 1º - Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

Parágrafo 2º- La pérdida de la investidura será decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha

8 Ley 136 de 1994.Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00006-01

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de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días”9

Ahora, si bien la pérdida de investidura contiene una sanción para el funcionario10, “tanto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han precisado la autonomía de la acción de pérdida de investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella. De ahí que no se hayan consultado los principios del derecho penal o disciplinario, que reclama el demandado, para establecer si la violación del régimen de inhabilidades continuaba siendo causal de pérdida de investidura para los

se hayan consultado los principios del derecho penal o disciplinario, que reclama el demandado, para establecer si la violación del régimen de inhabilidades continuaba siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, pues la sanción que se impone no tiene el carácter de disciplinaria (correctivo), sino de índole política, cuyo fin primordial es la de procurar moralidad y que el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular se ajuste al interés general y al bien común”11.

2.2.2.- El mandato de tipicidad y taxatividad. Conducta típica del numeral 1º del art. 48 de la Ley 617 de 2000.

Ya se ha sostenido que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables, por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

9 Ley 617 de 2000. 10 El Consejo de Estado, ha señalado que, “ la acción de pérdida de investidura, fundamentalmente constituye una sanción para los miembros de las corporaciones públicas, dado que implica la separación definitiva, permanente y vitalicia de dicha condición, se halla fundamentada en causales taxativame nte señalados, de carácter esencialmente jurisdiccional-disciplinario2. Ver sentencia 25 de mayo de 2004. Expediente 11001-03-15-000-2003-1463-01 y 11001-03-15-000-2004-00132-01. 11 Ídem 1.Pérdida de investidura

11001-03-15-000-2003-1463-01 y 11001-03-15-000-2004-00132-01. 11 Ídem 1.Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00006-01

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En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado12, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del Juez contencioso administrativo, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento13.

Ahora, la pérdida de investidura sólo puede aplicarse en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece, considerándose como resultado, que las causas que dan lugar a ella son taxativas (artículo 183 C. P.), por ende, requieren de precisa descripción legal (tipicidad).

Siendo así y no descuidando el contenido del art. 29 de la C. P., que señala:

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa , ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público si n dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”

12 Ver sentencias C-181 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C -948 de 2002 (M.

P. Álvaro Tafur Galvis) y T-1093 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 13 Sentencia SU-1159 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00006-01

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Debe considerarse que en materia de pérdida de investidura, rige el denominado mandato de tipificación, que al decir de la doctrina coincide con:

“… la vieja exigencia de la lex certa y con lo que habitualmente suele llamarse “principio de determinación (precisa)” y, más recientemente todavía, “principio de taxatividad”, cuyos confesados objetivos estriban en proteger la seguridad (certeza) jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la

recientemente todavía, “principio de taxatividad”, cuyos confesados objetivos estriban en proteger la seguridad (certeza) jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la aplicación del Derecho. En sustancia consiste en la exigencia… tendencia a la exigenciade que los textos en que se manifiestan las normas sancionadoras describan con suficiente precisión –o si se requiere, con la mayor precisión posiblelas conductas que se amenazan con una sanción así como estas mismas sanciones…”14

Luego, solo quien vulnere el ordenamiento jurídico adecuando su comportamiento a la descripción de reproche, sumado a la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad del comportamiento (art. 1º de la ley 1881 de 2018), devendría en ser sancionado con pérdida de investidura.

En el caso de las eventualidades descritas en el numeral 1º del art. 48 de la Ley 617 de 2000, como causal de pérdida de investidura, el Honorable

Consejo de Estado ha dicho:

“Esta Sala ha resumido 15 diferentes pronunciamientos relacionados en general con las inhabilidades, las incompatibilidades y el conflicto de interés, así:

“Particularmente, en el caso de los concejales y alcaldes, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia al examinar la constitucionalidad de las normas que gobiernan el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés, que e n el nivel municipal, es necesario que quienes representan los intereses de la comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gestión de su cargo,

el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés, que e n el nivel municipal, es necesario que quienes representan los intereses de la comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gestión de su cargo,

14 NIETO, Alejandro, Derecho Administrativo San

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