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TA SUC - 70001233300020240001200-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020240001200-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2024-00012-00

DEMANDANTE: JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL

DEMANDADO: ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA

ELECCIÓN DEL SEÑOR LUIS GERMÁN RODRÍGUEZ DOMÍ NGUEZ EN CALIDAD DE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MORROASUCRE, PARA EL PERÍODO 2024 - 2027,

FORMULARIO E26ALC

M. DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

Visto el informe secretarial que pasa el proceso al Despacho Ponente, se advierte que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 8 de febrero de 2024, haciendo constar lo pertinente sobre la presentación del escrito de subsanación de la demanda, solicitud realizada previo a resolver la admisión de la presente demanda.

JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL, interpuso acción electoral para que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26ALC, mediante el cual , se declaró la elección del señor LUIS GERMÁN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ , como Alcalde del Municipio de Morroa, Sucre , para el período 2024-2027.

El Despacho ponente, mediante auto de fecha 18 de enero de 202 4 inadmitió la demanda, para que la parte actora acreditara el cumplimiento

para el período 2024-2027.

El Despacho ponente, mediante auto de fecha 18 de enero de 202 4 inadmitió la demanda, para que la parte actora acreditara el cumplimiento de la carga procesal impuesta por el artículo 6 de la Ley 2213 de 20221,

1 (…) “ el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modoNulidad Electoral 70-001-23-33-000-2024-00012-00

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otorgándosele para tal efecto el término de “tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de rechazo, en caso de incumplimiento”; providencia que fue notificada por estado electrónico y comunicada a la parte demandante el 19 de enero de 2024, por lo que, según el informe secretarial 2, los tres días hábiles iniciaron el 22 de enero y finalizaron el 2 4 del mismo mes y año, sin que el interesado acreditara el cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho, tal y como se constata en la imagen que se inserta a continuación:

El día 26 de enero de 2024 se recibió en el correo de la secretaría de este Tribunal, mensaje proveniente del demandante con el que se allega memorial de la subsanación de la demanda, presentada aparentemente dentro de término ; luego, el 29 de enero de este mismo año, también se recibió memorial suscrito por el demandante donde allega la constancia virtual o pantallazo de haber cumplido con la carga impuesta del envió de la demanda por correo electrónico a la parte demandada, en la misma

recibió memorial suscrito por el demandante donde allega la constancia virtual o pantallazo de haber cumplido con la carga impuesta del envió de la demanda por correo electrónico a la parte demandada, en la misma

deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.” 2 Ver archivo 006ALDespacho del expediente digitalNulidad Electoral 70-001-23-33-000-2024-00012-00

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fecha en que fue presentada la demanda 3 y nuevamente con la presentación de la subsanación4.

Según certificación allegada por parte de la Secretaria de este Tribunal y por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico, CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, se informa que luego de ser revisado el correo institucional de la dependencia correspondiente a <sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co>, se verificó que del correo del demandante y con miras al proceso de la referencia se recibieron memoriales de fecha 26 y 29 de enero de 2024, respectivamente , que NO, de fecha 23 de enero de 2024, como lo refiere el demandante.

Por su parte la MESA DE AYUDA DEL CENDOJ, en respuesta a la colaboración solicitada por parte del Ingeniero adscrito a la Secretaría de este Tribunal, informó que luego de realizada la verificación de los mensajes recibidos el día 23 de enero de 2024 desde la cuenta del demandante, no se recibió ningún mensaje en esa fecha, tal como se observa en la siguiente imagen:

3 11 de enero de 2024 4 23 de enero de 2024Nulidad Electoral

ningún mensaje en esa fecha, tal como se observa en la siguiente imagen:

3 11 de enero de 2024 4 23 de enero de 2024Nulidad Electoral 70-001-23-33-000-2024-00012-00

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Ahora bien, la parte demandante en los escritos presentados luego de transcurrido el término otorgado en el auto de inadmisión, manifiesta haber remitido la demanda simultáneamente con su presentación, al correo del demandado; sin embargo, tal constancia no fue aportada con la demanda, razón por la cual, el Despacho ponente, inadmitió la demanda resultando finalmente que lo aportado como subsanación fue allegado de manera extemporánea.

De ahí que, al haberse subsanado la presente demanda de manera extemporánea, sin que sean de recibo los alegatos del demandante en punto de haber enviado correo electrónico puntualmente, dado que obra prueba de que tal cosa no ocurrió, la consecuencia jurídica es disponer su rechazo conforme a lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida …”

(Negrillas fuera de texto)

Vale anotar, que conforme lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, cuando se notifica una providencia por estado, como ocurre en este caso,

demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida …” (Negrillas fuera de texto)

Vale anotar, que conforme lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, cuando se notifica una providencia por estado, como ocurre en este caso, no aplica la extensión de dos (2) días más, a efectos de entenderse notificado el correspondiente estado. Textualmente la jurisprudencia de tan

Alto Tribunal ha dicho:

“El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos,Nulidad Electoral 70-001-23-33-000-2024-00012-00

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ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.

Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.

Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (negrillas adicionales)”5

De ahí que se itera, en el presente asunto debe rechazarse la demanda, por no haberse dado cumplimiento a la orden contenida en el auto inadmisorio.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio del control Electoral, presentó el señor JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL contra el acto administrativo contenido en el Formulario E-26ALC, mediante el cual , se declaró la elección del señor LUIS GERMÁN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, como Alcalde del Municipio de Morroa, Sucre, para el período 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación Jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022. Expediente No. 001 -23-33-000-2013-00735-02 (68177). C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto.Nulidad Electoral 70-001-23-33-000-2024-00012-00

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SEGUNDO: En firme esta determinación, DEVUÉLVASE al interesado o a su

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SEGUNDO: En firme esta determinación, DEVUÉLVASE al interesado o a su apoderado, la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el software de información judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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