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TA SUC - 70001233300020240001500-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020240001500-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de demanda/medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo electoral demandado/ Niega

Radicación: N° 70001-23-33-000-2024-00015-00

Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava

Acto Demandado: Formulario E 26 CON – del 5 de noviembre del año 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal, declaró electo como concejal del Municipio de Sincelejo al señor Jader José Acosta Avilez, para el periodo constitucional 2024 – 2027.

Asunto: Reforma de demanda.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide la solicitud de reforma de demanda presentada por la parte dem andante, el 14 de mayo de 2024.

2. ANTECEDENTES.

Revisado el expediente, se verificó que en Auto del 24 de abril de 20241, se admitió la demanda, decisión que se le notificó a las partes, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público el 7 de mayo de 20242.

El 14 de mayo de 20243, la parte demandante presentó reforma de las pretensiones, hechos, pruebas y cargos de nulidad.

1 Ver en SAMAI actuación No. 24. 2 Ver en SAMAI, Actuación No. 26 3 Ver en SAMAI, Actuación No. 31.NULIDAD ELECTORAL.

pruebas y cargos de nulidad.

1 Ver en SAMAI actuación No. 24. 2 Ver en SAMAI, Actuación No. 26 3 Ver en SAMAI, Actuación No. 31.NULIDAD ELECTORAL.

Radicación: N° 70001-23-33-000-2024-00015-00

Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava Acto Demandado: Formulario E 26 CON – del 5 de noviembre del año 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal, declaró electo como concejal del Municipio de Sincelejo al señor Jader José Acosta Avilez, para el periodo constitucional 2024 – 2027.

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3. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para resolver la solicitud de reforma de demanda, según lo establecido en el literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem.

3.2. Problema Jurídico:

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a admitir la reforma de la demanda presentada por la parte demandante.

Pues bien, l a reforma de la demanda es una institución procesal que permite “enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso” 4.

escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso” 4.

El artículo 278 de la Ley 1437 del 2011, regula de manera especial la reforma de la demanda en lo proceso de nulidad electoral, en efecto dice:

“ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (…). Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos ca rgos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.

Asimismo, el artículo 173 de ese mismo estatuto, aplicable a los procesos de nulidad electoral, por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artíc ulo 296 ibidem, sobre la reforma de la demanda, dispone:

“ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas

traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Auto del 25 de enero de 2024, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001 -03-28-000-2023-00127-00, Demandante: José Amelio Esqui vel Villabona, Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – Gobernador del Departamento de Boyacá 2024 -2027. Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisionaNULIDAD ELECTORAL.

Radicación: N° 70001-23-33-000-2024-00015-00

Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava Acto Demandado: Formulario E 26 CON – del 5 de noviembre del año 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal, declaró electo como concejal del Municipio de Sincelejo al señor Jader José Acosta Avilez, para el periodo constitucional 2024 – 2027.

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personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá inte grarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial.”

Por su parte , el H. Consejo de Estado en Auto del 25 de enero de 202 45 consideró que para admitir la reforma de la demanda, presentada en uso del medio de control de nulidad electoral se deben cumplir con los siguientes presupuestos:

“Su regulación, está contenida en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el artículo 173 del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del citado compendio.

Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas dispo siciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme con los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad d e las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes.

En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad –, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días

claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notific ación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°).

En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar l a reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora l a presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final).

En punto al contenido del escrito , el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se puede sustituir la totalidad de las p ersonas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral 3º). De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Auto del 25 de

De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Auto del 25 de enero de 2024, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001 -03-28-000-2023-00127-00, Demandante: José Amelio Esquivel Villabona, Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríg uez – Gobernador del Departamento de Boyacá 2024 -2027. Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisionaNULIDAD ELECTORAL.

Radicación: N° 70001-23-33-000-2024-00015-00

Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava Acto Demandado: Formulario E 26 CON – del 5 de noviembre del año 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal, declaró electo como concejal del Municipio de Sincelejo al señor Jader José Acosta Avilez, para el periodo constitucional 2024 – 2027.

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cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aque llos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control, so pena de rechazo.”

De igual forma, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, frente a lo que debe entenderse por la expresión “cargo”, destaca6:

“Por otro lado, en cuanto a los límites sustanciales, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que con las modificaciones que se postulan al libelo introductorio, se podrán allegar nuevos cargos de nulidad, siempre y cuando no haya operado el fen ómeno jurídico de la

precisado que con las modificaciones que se postulan al libelo introductorio, se podrán allegar nuevos cargos de nulidad, siempre y cuando no haya operado el fen ómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, establecido en el literal (a) del numeral 2º del artículo 1647 del CPACA.

En lo que atiende a la noción de “ cargo”, plasmada en la norma que se comenta (art. 278 del CPACA.), la Sección Quinta8 ha expresado:

“Bajo este panorama, es menester aclarar lo que se entiende por la expresión “cargos” contenida en el artículo 278 del CPACA con la finalidad de determinar si en el caso concreto, la señora Adelaida Tuesta Colmenares introduj o nuevos “cargos” en su escrito de reforma a la demanda una vez acaecida la caducidad.

La Sala considera que el término “cargos” es equivalente a las razones de derecho por la cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento. Dicha palabra es compleja, pues abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad , sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del porqué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.

Siguiendo esta misma línea argumental señala la doctrina que “en la demanda contencioso administrativa deberá hacerse referencia a la causal que se invoq ue, delimitando sus presupuestos y su fundamentación legal.”

Tratándose de actos electorales, las causales con base en las cuales se puede cuestionar la

administrativa deberá hacerse referencia a la causal que se invoq ue, delimitando sus presupuestos y su fundamentación legal.”

Tratándose de actos electorales, las causales con base en las cuales se puede cuestionar la legalidad del acto se encuentran consagradas en los artículos 137 y 275 del CPACA. De la misma forma, el concepto de la violación será aquel que desarrolle la parte demandante con base en los elementos, que, a su juicio, evidencien que se configuró alguna de las causales antes anotadas.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)

De conformidad con lo anterior , el término “ cargo” dispone de una estructura binaria, comoquiera que, además de la causal o causales de nulidad que se aleguen –fundamento normativo de la noción–, aquél supone la exposición de los motivos de hecho y de derecho, por los cuales la parte actora considera que el acto de elección censurado se opone al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, debe ser anulado, en lo que se constituye como el concepto de la violación que soporta a la demanda.

Las modificaciones operadas a cualquiera de estos (2) elementos –ya sea de forma conjunta o independiente– conlleva entonces admitir la presencia de un cargo nuevo.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de octubre de 2020 , radicado: 1100 0328 000 2020 00052 00, C.P.: Lucy JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ 7 “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el

00052 00, C.P.: Lucy JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ 7 “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma p revista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quint a. Rad. 11001 -03-28-000-2014-00111-00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de Sala de 11 de diciembre de 2014.NULIDAD ELECTORAL.

Radicación: N° 70001-23-33-000-2024-00015-00

Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava Acto Demandado: Formulario E 26 CON – del 5 de noviembre del año 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal, declaró electo como concejal del Municipio de Sincelejo al señor Jader José Acosta Avilez, para el periodo constitucional 2024 – 2027.

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No obstante, y aunque advertir una nueva proposición anulatoria pueda ser mucho más simple cuando el cargo de nulidad de la demanda es reemplazado o acompañado por la alegación de una nueva norma de nulidad, como podría ocurrir luego de que en el libelo introductorio se alega

cuando el cargo de nulidad de la demanda es reemplazado o acompañado por la alegación de una nueva norma de nulidad, como podría ocurrir luego de que en el libelo introductorio se alega la falta de requisitos o calidades constitucionales del elegido –art. 275.5 del CPACA. – y en la reforma se ventila una irregularidad acaecida en el proceso de escrutinio o votación –v. gr. art. 275.4 ejusdem –, la identificación de un cargo nuevo por la modificación del concepto de la violación expuesto en la demanda parece un poco más compleja.

Ello, por cuanto en éste 9 pueden igualmente exponerse hechos o circunstancias fácticas que, como se vio, resultan ser una de las categorías sobre las que puede recaer la reforma de una demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA.

Este dilema ha sido objeto de desarrollo por parte de la Sección Quinta:

“Aunque en primera medida se puede afirmar que la adición corresponde a los hechos, lo cual estaría permitido según el tenor del numeral 2º del artículo 173 del CPACA, lo cierto es que esta “añadidura” contemplada en el escrito de la reforma concierne a una ampliación del concepto de la violación . En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consid eran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto

ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad.”10

Por lo anterior, resulta necesario definir criterios claros que permitan d eterminar cuándo, con las modificaciones aportadas al libelo introductorio, se alteran efectivamente los hechos; y cuándo la reforma de las circunstancias fácticas, conlleva una alteración del concepto de la violación, materializando, de esta manera, la existencia de un cargo nuevo, sobre el que deberá analizarse si fue o no formulado dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad electoral, so pena de su rechazo.

Pues bien, la lectura de las diferentes providencias que han sido proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011, permiten esbozar las siguientes reglas:

a. Las modificaciones aportadas a los hechos no constituyen un cargo nuevo , cuando las alteraciones respetan el núcleo fáctico y jurídico del concepto de violación propuesto en el escrito introductorio11

La reforma de los hechos no comporta la alegación de cargos nuevos, cuando: (i) la modificación fáctica realizada respeta el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de la violación, (ii) la alteración de los hechos no supone nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda; (iii) la reforma de la demanda profundiza en los hechos puestos en consideración desde el escrito originario.

la alteración de los hechos no supone nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda; (iii) la reforma de la demanda profundiza en los hechos puestos en consideración desde el escrito originario.

b. Las modificaciones aportadas a los hechos constituyen un cargo nuevo , cuando las alteraciones dan cuenta de nuevas imputaciones fácticas, que conllevan a efectuar un análisis del concepto de la violación distinto al planteado en la demanda12”.

9 El concepto de la violación. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28-000-2014-00111-00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de Sala de 11 de diciembre de 2014. 11 Al respecto, puede consultarse autos de: tres (3) de febrero de dos mil veinte. Rad. 2019-00093-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho. Rad. 2018-00220-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; once (11) de diciembre de dos mil catorce. Rad. 201400111-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Al respecto, puede consultarse autos de: siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Rad. 2018-00617, M.P. Alberto Yepes Barreiro; veintiocho (28) de noviembre de 2018. Rad. 2018-00113, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y; once (11) de diciembre de dos mil catorce. Rad.

2014-00111-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.NULIDAD ELECTORAL.

Radicación: N° 70001-23-33-000-2024-00015-00

Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava Acto Demandado: Formulario E 26 CON – del 5 de noviembre del año 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal, declaró electo como concejal del Municipio de Sincelejo al señor Jader José Acosta Avilez, para el periodo constitucional 2024 – 2027.

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En atención a la normativa y jurisprudencia puesta de presente , para admitir la reforma de la demanda deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Que la reforma de la demanda se instaure dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.
  • Que la reforma de la demanda se presente en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o de manera integral en un solo documento.
  • Que la reforma de la demanda modifique, adicione o aclare por una sola vez las pretensiones, los cargos de nulidad, los hechos o las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos, siempre que la reforma de las pretensiones y el cargo de nulidad no estén afectadas por el fenómeno jurídico de la caducidad.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la parte demandante mediante memorial del 14 de mayo de 2024, reformó la demanda, en los siguientes términos:

  • Pretensiones:

DEMANDA REFORMA DE LA DEMANDA

1. DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ, identificado

  • Pretensiones:

DEMANDA REFORMA DE LA DEMANDA

1. DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.548.525 expedida en Sincelejo, como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2024-2027, avalado por el Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), contenido en el Formulario E-26CON del 5 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora

Municipal de Sincelejo.

1. DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ, ide ntificado con la cédula de ciudadanía No. 92.548.525 expedida en Sincelejo, como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2024 -2027, avalado por el Partido

Político Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), contenido en el Formulario E-26CON del 5 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Sincelejo , por las causales de los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA.

  • Hechos de la demanda: Agregó varios, los cuales se identifican con los siguientes numerales

en el escrito de reforma de demanda:

DEMANDA REFORMA DE LA DEMANDA

1. El señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ, avalado por el Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), el 29 de octubre del 2023 resultó electo como concejal del Municipio

1. El señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ, avalado por el Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), el 29 de octubre del 2023 resultó electo como concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2024 – 2027, tal como consta en el Form ulario E-26CON del 5 de

1. El señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ, avalado por el Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), el 29 de octubre del 2023 resultó electo como concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2024 – 2027, tal como consta en el FormularioNULIDAD ELECTORAL.

Radicación: N° 70001-23-33-000-2024-00015-00

Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava Acto Demandado: Formulario E 26 CON – del 5 de noviembre del año 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal, declaró electo como concejal del Municipio de Sincelejo al señor Jader José Acosta Avilez, para el periodo constitucional 2024 – 2027.

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noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Sincelejo.

2. El señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ, en su campaña al Concejo del Municipio de Sincelejo para el periodo 2024 – 2027, pese a estar avalado por el Parti do Político Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), no apoyó a ninguno de los candidato de ese partido para la Asamblea del Departamento de Sucre, por lo tanto, su elección debe ser declarada nula en virtud de la

Indígena y Social (MAIS), no apoyó a ninguno de los candidato de ese partido para la Asamblea del Departamento de Sucre, por lo tanto, su elección debe ser declarada nula en virtud de la causal prevista en el numeral 8º d el artículo 275 del CPACA. E-26CON del 5 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Sincelejo.

2. El señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ, en su campaña al Concejo del Municipio de Sincelejo para el periodo 2024 – 2027, pese a estar avalado por el Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), no apoyó a ninguno de los candidatos de ese partido para la Asamblea del Departamento de Sucre, por lo tanto, su elección debe ser declarada nula en virtud de la causa l prevista en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA.

3 El señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ, no cumplía con las calidades y requisitos constitucionales para ser candidato ni elegido por voto popular, razón por la cual también se encuentra inmerso en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA.

  • Concepto de violación: adicionó un cargo nuevo de nulidad así: DEMANDA REFORMA DE LA DEMANDA el acto de elección del señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2024 - 2027, debe ser declarada nula, por la causal de doble militancia prevista en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA.

Sobre el particular, la prohibición de doble

para el

periodo 2024 - 2027, debe ser declarada nula, por la causal de doble militancia prevista en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA.

Sobre el particular, la prohibición de doble militancia política fue establecida en el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual señaló que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.

Esta preceptiva superior debe entenderse en concordancia con la regulación contenida en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 (artículo 2º), por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales.

En ese sentido, el señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ incurrió en doble militancia porque no acompañó presencialmente, ni en su discurso, a los candidatos de su Partido Político Mov imiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) para la Asamblea del Departamento de Sucre.

Es decir, la omisión del señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ de apoyar a los candidatos de su Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) para la Asamblea del Departamento de Sucre, significó una actitud pasiva constitutiva de dobleNULIDAD ELECTORAL.

Radicación: N° 70001-23-33-000-2024-00015-00

Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava

significó una actitud pasiva constitutiva de dobleNULIDAD ELECTORAL.

Radicación: N° 70001-23-33-000-2024-00015-00

Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava Acto Demandado: Formulario E 26 CON – del 5 de noviembre del año 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal, declaró electo como concejal del Municipio de Sincelejo al señor Jader José Acosta Avilez, para el periodo constitucional 2024 – 2027.

8

Indígena y Social (MAIS) para la Asamblea del Departamento de Sucre, significó una actitud pasiva co nstitutiva de doble militancia por promover la abstención, pues no realizó ningún acto de campaña ni despliegue electoral a favor de sus copartidarios con lo cual permitió que sus votantes respaldaran a candidatos distintos al de la citada organización política.

En otras palabras, “dejó en libertad a sus electores”, incumpliendo su deber legal de apoyar a los candidatos de su Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) para la Asamblea del Departamento de Sucre.

La conducta del seño r JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ de no apoyar a la candidaturas de su partido para la Asamblea del Departamento de Sucre, debe ser interpretada como un acto positivo y concreto constitutivo de la prohibición de doble militancia.

En consecuencia, debe declararse la nulidad del acto de elección del señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2024 - 2027, por llevar a cabo

En consecuencia, debe declararse la nulidad del acto de elección del señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2024 - 2027, por llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento de los candidatos de su Partido Movimiento Alternativo Indígen a y Social (MAIS) para la Asamblea del Departamento de Sucre. militancia por promover la abstención, pues no realizó ningún acto de campaña ni despliegue electoral a favor de sus copartidarios con lo cual permitió que sus votantes resp aldaran a candidatos distintos al de la citada organización política. En otras palabras, “dejó en libertad a sus electores”, incumpliendo su deber legal de apoyar a los candidatos de su Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) para la Asamblea del Departamento de Sucre.

La conducta del señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ de no apoyar a las candidaturas de su partido para la Asamblea del Departamento de Sucre, debe ser interpretada como un acto positivo y concreto constitutivo de la prohibición de doble militancia.

Igualmente, se constata que existen los requisitos suficientes para que se decrete la causal de nulidad electoral del numeral 5, artículo 275 del CPACA, debido a que el señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILEZ no cumplía los requisitos para aspirar ni ser elegidos en el proceso electoral. En consecuencia, debe declararse la nulidad del acto de elección del señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2024 - 2027,

en el proceso electoral. En consecuencia, debe declararse la nulidad del acto de elección del señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2024 - 2027, por llevar a cabo actos polític os sin el acompañamiento de los candidatos de su Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) para la Asamblea del Departamento de Sucre.

  • Pruebas: En la reforma de la demanda solicitó el decretó de medios probatorios, como se

observa:

Analizado el escrito de reforma de deman

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