TA SUC - 70001233300020240002500-(20-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020240002500-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Pérdida de Investidura
Asunto: Sentencia
Radicación: N° 70001-23-33-000-2024-00025-00
Demandante: MARIA BERNARDA SIERRA PUENTES Demandado: SAITH MA RTÍNEZ GÓMEZ , concejal electo del municipio de Sampués-Sucre, para el periodo 2024-2027
Tema: Pérdida de investidura/ Ejerció autoridad administrativa, como causal de pérdida de investidura de concejales.
Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura formuló María Bernarda Sierra Puentes en contra del señor Saith Martínez Gómez, concejal electo del municipio de Sampués-Sucre, para el periodo 20242027. Se deja constancia, que no se advierten vicios o irregularidad que invalide lo actuado y luego de haberse agotado las etapas que lo permiten.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda.
La ciudadana María Bernarda Sierra Puentes , actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor Saith Martínez Gómez, concejal electo del municipio de Sampués-Sucre, para el periodo 2024-2027, al considerar que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, su padre, el señor Ángel Gilberto Martínez
municipio de Sampués-Sucre, para el periodo 2024-2027, al considerar que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, su padre, el señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro, ejerció el cargo de rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas del municipio de Sampués, Departamento de Sucre , ostent ando de esa manera autoridad administrativa en los términos censurados por el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 1, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 2, y el artículo 55, numeral 2.2 de la Ley 136.
En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:
Afirmó que , el 3 de noviembre de 2023 la Comisión escrutadora de Sampués - Sucre declaró la elección del señor Saith Martínez Gómez como concejal del municipio d e
1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00025-00
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y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00025-00
2 Sampués - Sucre, por el Partido Liberal Colombiano, cargo del cual tomó posesión el 2 de enero de 2024.
Manifestó que, el señor Saith Martínez Gómez, identificado con la C.C. No. 1.100.697.111 tiene parentesco en el segundo grado de consanguinidad con el señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro , identificado con la cédula de ciudadanía número 78.741.355 de Sahagún.
Indicó que, el señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro , ejerce el cargo de Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Ch icas del municipio de Sampués, Departamento de Sucre, con código DANE 27060000254 ; y que dentro de los 12 meses anteriores la elección de Saith Martínez Gómez como concejal de Sampués -Sucre, ejerció funciones relacionadas co n la autoridad civil o administrativa , ya que tiene potestad de contratación, gasto, ejecución presupuestal, y otras funciones relacionadas con la planificación y ejecución de recursos públicos, lo que hace incurrir al demandado en una conducta definida po r la ley como una inhabilidad que le impedía inscribirse, aspirar y ser elegido concejal del municipio de Sampués-Sucre.
Agrega que, el medio de control de pérdida de investidura establece que los candidatos elegidos violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades estarán sometidos a las graves consecuencias de este, conforme al artículo 55 de la ley 136 de 1994 numeral
Agrega que, el medio de control de pérdida de investidura establece que los candidatos elegidos violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades estarán sometidos a las graves consecuencias de este, conforme al artículo 55 de la ley 136 de 1994 numeral 2.
Como fundamento jurídico se indicó en la demanda que la causal de pérdida de investidura que se le endilga al señor Saith Martínez Gómez, es la prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y lo establecido en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 que modifica el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 40 numeral 4 de la Ley 617 que modifica el artículo 43 de la ley 136 de 1994, esto es, violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
Lo anterior fundado en que, e l señor Saith Martínez Gómez , tiene vínculos de parentesco en primer g rado de consanguinidad con el señor ÁNGEL GILBERTO MARTÍNEZ LÁZARO, identificado con la cédula de ciudadanía número 78.741.355, en calidad de empleado público quien se desempeñó dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, en su calidad de Recto r de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas ubicada en el municipio de Sampués, Departamento de Sucre, puesto que dicho cargo ejerce autoridad administrativa en la jurisdicción del municipio de Sampués - Sucre, desempeñando funciones relaciona das con la planificación, seguimiento, control y ejecución del gasto, mando, sanción y contratación, entre otras formas de autoridad que son inhabilitantes para el electo concejal.
Sampués - Sucre, desempeñando funciones relaciona das con la planificación, seguimiento, control y ejecución del gasto, mando, sanción y contratación, entre otras formas de autoridad que son inhabilitantes para el electo concejal.
En cuanto a los elementos objetivos, sostuvo que, para el presente caso la causal se estructura en la prohibición de tener un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad con ejercicio de autoridad civil y administrativa en los 12 meses anteriores a la elección en el mismo territorio de la jurisdicción electoral, lo cual a su vez comporta varios factores a determinar:
a. El Factor Familiar. La existencia de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, en el presente caso se evidencia por la relación paternal entre ÁNGELPérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00025-00
3 GILBERTO MARTÍNEZ LÁZARO, y Saith Martínez Gómez, para lo cual a djunta registro civil de nacimiento del demandado.
b. El Factor Temporal. Que dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, el concejal electo tenga vínculos dentro del segundo grado de consanguinidad con funcionarios que ejerzan autoridad civil o administrativa, que para el presente caso es el ejercicio de funciones de ÁNGEL GILBERTO MARTÍNEZ LÁZARO como servidor púbico con autoridad civil o administrativa entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, como rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas, jurisdicción del municipio de Sampués – Sucre.
c. El Factor Territorial. Que el ejercicio de funciones como autoridad civil o administrativa
2023, como rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas, jurisdicción del municipio de Sampués – Sucre.
c. El Factor Territorial. Que el ejercicio de funciones como autoridad civil o administrativa coincida con el territorio en el cual está la jurisdicción electoral del candidato al concejo. En el presente caso, el señor ÁNGEL GILBERTO MARTÍNEZ LÁZARO, como servidor público con autoridad civil o administrativa, ejerce el cargo de Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas, ubicada en jurisdicción del municipio de Sampués
- Sucre.
d. El Factor Funcional. Un aspecto que permite establecer que un servidor público ejerce autoridad conforme lo señala la L ey 136 de 1994 en la respectiva circunscripción en la cual pretende ser elegido, se obtiene del análisis del contenido funcional del respectivo empleo para determinar si el mismo implica poderes decisorios, es decir, que estos impliquen atribuciones de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad.
En ese sentido y con el fin de determinar si un directivo docente de un municipio ejerce autoridad administrativa o civil, se hace necesario acudir a las funciones generales asignadas para ese cargo, para lo cual cita el Decreto Ley 1278 de 2002, artículo 6°, que señala las funciones de los directivos docentes.
Tocante al e lemento subjetivo, e l factor volitivo, dolo o culpa , sostiene que, el señor Saith Martínez Gómez siempre ha conocido de la situación jerárquica de control de su padre, ya que es un hecho público qu e e ra el rector de una institución educativa al
Saith Martínez Gómez siempre ha conocido de la situación jerárquica de control de su padre, ya que es un hecho público qu e e ra el rector de una institución educativa al momento de su inscripción y elección, y que sus funciones son de mando, imposición, disposición, control y sanción, y que pese a ello, decidió inscribirse como candidato al concejo de Sampués, y aun así decid ió aceptar la curul de concejal del municipio, existiendo esa conciencia de su inhabilidad que es flagrante, ostensible, que es de bulto conocerla.
1.2. Contestación de la demanda3.
El demandado, señor Saith Martínez Gómez , a través de apoderado, contestó la demanda manifestando frente a los hechos que, el primero, segundo, tercer y cuarto son ciertos. En relación a los demás hechos sostuvo en primer lugar que, no está demostrado el parentesco entre el demandado y el señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro, ya que el documento incorporado al expediente denominado “Registro del Estado Civil Digital” expedido el día 28 de enero de 2024, contraviene al menos tres de las disposiciones sobre la prueba del estado civil contenida en el Decreto 1260 de 1970,
3 17memorialContestacion.pdfPérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00025-00
4 art. 110, concretamente la referida a las copias y certificados de esa prueba del estado civil, de allí que, el juez debe desestimar la mentada prueba.
De otra parte, expresa que no existe en el expediente prueba que determine que el
4 art. 110, concretamente la referida a las copias y certificados de esa prueba del estado civil, de allí que, el juez debe desestimar la mentada prueba.
De otra parte, expresa que no existe en el expediente prueba que determine que el señor Ángel Martínez Lázaro sea el rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas y menos, que ejerza funciones relacionadas con autoridad civil, y que el demandando, Saith Martínez Gómez, haya intervenido en lo que el actor denomina potestad de contratación, gasto y ejecución presupuestal para obtener algún provecho o beneficio en su elección como concejal del municipio de Sampués.
Precisa que, la autoridad civil que indica el demandante no la ejercen los rectores de las Instituciones Educativas Públicas, en primer lugar, porque la institución educativa está ubicada en un municipio no certificado, como lo es el municipio de Sampués, por tanto, el rector no nombra ni remueve libremente a los empleados de su Institución ni tampoco sanciona, y menos, obliga al acatamiento de los particulares en una función de mando, pues itera, al no estar certificado el municipio, le corresponde a los Gobernadores y a los Secretarios de Educación Departamental tanto los nombramientos como las sanciones a imponer a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ente Territorial.
En cuanto al ejercicio de funciones administ rativas manifestó que , al expediente se incorporaron algunos contratos en los cuales no intervino el demandado, por tanto, son actuaciones de un tercero. Agrega que, la prueba documental incorporada contenida en el contrato estatal N° PS -670-002-2022 de fe cha 21 de junio de 2022 es i nútil para el
actuaciones de un tercero. Agrega que, la prueba documental incorporada contenida en el contrato estatal N° PS -670-002-2022 de fe cha 21 de junio de 2022 es i nútil para el proceso, ya que con ella se pretende demostrar el periodo inhabilitante del demandado, sin embargo la fecha de ese contrato es anterior al periodo inhabilitante , lo que desborda el límite de los doce meses que se empezaron a contar desde el 29 de junio de
2022. Lo mismo ocurre con el contrato de compraventa N° 001 -2022 que tiene fecha 21 de junio de 2022. Por lo expuesto, no está probado que las funciones asignadas que conllevan ejercicio de autoridad administrativa fueron realmente ejercidas.
Recalca que, en el expediente no obra elemento de prueba que permita concluir que el señor Martínez Lázaro cumplió algunas de las funciones que, de conformidad con lo antes considerado, hubiera implicado para él ejercer autoridad administrativa en el municipio de Sampués, y mucho menos, que el demandando señor Saith Martínez haya intervenido en los resultados y ejecuciones de algún contrato en particular ni que haya habido dolo o culpa grave de él en la obtención de esos beneficios, ni tampoco está demostrado que el señor Martínez Lázar o haya ejercido función administrativa para beneficiar a quien el actor identifica como su hijo para obtener un beneficio en las elecciones al concejo del periodo constitucional 20242027 en el municipio de Sampués, Sucre.
Por último, expresa que deben r espetar los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad de la norma, en el entendido que el artículo 55, numeral 2 de la Ley 136 de 1994 hace referencia al régimen de incompatibilidades y no de inhabilidades como lo
taxatividad de la norma, en el entendido que el artículo 55, numeral 2 de la Ley 136 de 1994 hace referencia al régimen de incompatibilidades y no de inhabilidades como lo pide el demandante, de allí que, dicha preceptiva no sea aplicable al asunto analizado.
1.3. Actuación procesal.Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00025-00
5 - La demanda fue repartida inicialmente el 29 de enero de 20244; el 31 de enero de 2024 se admitió la demanda5, siendo notificado a la parte demandante y al Ministerio Público el 6 de febrero de 2024, y el demandado el 7 de febrero de 20246.
- Dentro del término concedido, la parte demandada presentó escrito de contestación el 12 de febrero de 20247.
- Posteriormente, a través de auto de fecha 27 de febrero de 202 48, se decretaron pruebas y se fijó fecha para celebrar la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018; la audiencia que se llevó a cabo el 5 de febrero del mismo año, de manera virtual, en la que las partes y el Agente del Ministerio Público presentaron sus alegaciones, en el sentido que se indica a continuación.
- Por proveído del 6 de marzo de 2024 el Despacho sustanciador corrió traslado por tres (3) días a las partes y al Ministerio Público, de las pruebas documentales llegadas por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, esto es: - certificación laboral del señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro con cédula de ciudadanía
No. 78.741.355.
Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, esto es: - certificación laboral del señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro con cédula de ciudadanía No. 78.741.355. - Acta de Posesión del señor del señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro. - Certificado de funcionamiento de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas del municipio de Sampués, Sucre. El término del traslado transcurrió del 8 al 12 de marzo de 2024, descorriendo el mismo la parte accionada9.
Sobre las pruebas manifiesta que las desconoce, los rechaza y pide sean excluidas en aplicación a los artículos 207 del CPACA, 164, 167, 168, 173 inciso segundo, 256 del CGP, y además, considera que tales documentos son inútiles e inconducentes, en el primer caso por cuanto no le permiten llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y en segundo lugar por inconducentes, lo cual se predica en que esos medios probatorios que se incorporan no s on los adecuados para demostrar los hechos debatidos en este proceso. Sostiene que, en la audiencia realizada en aplicación al artículo 12 de la citada ley, se controvirtieron las pruebas aportadas cuando se hizo uso de su intervención, lo que indica que por ser una etapa ya precluída se hace improcedente incorporar más documentos que los pedidos por las partes , máxime cuando no fueron pruebas decretadas de oficio , de este modo , insiste en que desconocen todas las pruebas d ocumentales traídas al e xpediente ya que no son adecuadas para demostrar los hechos específicos de la demanda, y por tanto, deben ser
cuando no fueron pruebas decretadas de oficio , de este modo , insiste en que desconocen todas las pruebas d ocumentales traídas al e xpediente ya que no son adecuadas para demostrar los hechos específicos de la demanda, y por tanto, deben ser excluidas por ser, además, incompletas e inconducentes.
De otra parte manifiesta que, la certificación contenida en el Oficio 700.014.01/SEF del 5 de marzo de 2024 suscrit a por la Líder de Inspecc ión y Vigilancia de la Secretarí a de Educación del Departamento de Sucre, es una prueba inconducente y manifiestamente inútil, ya que esa certificación viene suscrita por un funcio nario de hecho al no estar
4 03ActaReparto.pdf 5 04AutoAdmiteDda31Enero.docx 6 14NotificacionPersonalSaidMartínez.pdf 7 16CorreoRecibido.pdf 8 29AutoDecretaPr20240227160716.pdf 9 P. De I. 24-25-00 y Descorre traslado.pdfPérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00025-00
6 autorizada para probar la creación de la Institución Educativa de Huertas Chicas, pues por disposición del artículo 151 literal l) de la L ey 115 de 199 4 son funciones de las Secretarías Departamentales, dentro del territorio de su jurisdicción y coordinación con las autoridades nacionales: “l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal, a que se refiere la presente ley …”, por tanto, expres a que, esa funcionaria no tiene la competencia para aprobar la creación de aquella
las autoridades nacionales: “l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal, a que se refiere la presente ley …”, por tanto, expres a que, esa funcionaria no tiene la competencia para aprobar la creación de aquella Institución, y, en consecuencia, debe rechazarse dicha prueba para demostrar las pretensiones del actor en el caso bajo examen.
1.4. Audiencia pública - Alegatos de conclusión10:
1.4.1. De la parte demandante.
Insiste en los argumentos expuestos en el escrito de demanda , solicitando se acceda a la pretensión de pérdida de investidura.
También que, el elemento objetivo implica la ocurrencia material de una infracción a la norma establecida como causal de pérdida de investidura, que para el presente caso es la prohibición de tener un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad con ejercicio de autoridad civil y administrativa 12 meses anteriores a la elección en el mismo territorio de la jurisdicción electoral. De este modo, sostiene que, el señor Ángel Martínez Lázaro, padre del demandado, es rector de una i nstitución educativa en el corregimiento de Huerta Chica desde el 16 de septiembre de 2008 hasta la fecha, por lo que se encuentra acreditado el factor temporal.
Precisa en torno al elemento familiar que, existe un vínculo en primer grado de consanguinidad, tal como se observa en el registro civil aportado en las pruebas de la presente demanda ; registro civil de nacimie nto totalmente valido , dado que dicho documento fue expedido el 28 de enero de 2024 con una vigencia de tres meses a partir de su expedición y con validez jurídica conforme a lo dispuesto por el Decreto 1260 de
presente demanda ; registro civil de nacimie nto totalmente valido , dado que dicho documento fue expedido el 28 de enero de 2024 con una vigencia de tres meses a partir de su expedición y con validez jurídica conforme a lo dispuesto por el Decreto 1260 de 1970, la Ley 527 de 1999 y la Ley 962 de 2005, indicado por el mismo documento firmado de forma digital por la Registradora Nacional, reuniendo este con todos los r equisitos del artículo 110 del Decreto 1260 de 1970, lo que quiere decir que esta prueba es obtenida de manera licita y por medios idóneos y que se debe tener en cuenta en el presente proceso.
Resalta e n lo que respecta al factor territorial que, se necesita que el ejercicio de funciones como autoridad civil o administrativa coincida con el territorio en el cual está la jurisdicción electoral del candidato al concejo. En el presente caso, el señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro , como servidor público con autoridad civil o administrativa, ejerce el cargo de Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas, ubicada en jurisdicción del municipio de Sampués – Sucre, tal como se evidencia en la respuesta al derecho de petición instaurado el 30 de noviembre de 2023y recibida el 12 de febrero de 2024, firmado por el líder del área jurídica de la gobernación de sucre Samuel Sanabria Villa.
En referencia al f actor funcional, expresa que, acorde con las funciones generales asignadas para el cargo de Rector, se debe acudir al Decreto Ley 1278 de 2002, artículo
Villa.
En referencia al f actor funcional, expresa que, acorde con las funciones generales asignadas para el cargo de Rector, se debe acudir al Decreto Ley 1278 de 2002, artículo
10 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3ade8d81-e22f-444f-9b84-795c17a20905?vcpubtoken=38be7ab7-1a2e49a7-bbfe-f47136caf6c8Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00025-00
7 6, que regula a los d irectivos docentes, de las cuales se desprende el eje rcicio de funciones de mando, imposición, disposición, control y sanción.
En relación al elemento subjetivo, factor volitivo, dolo o culpa, indica que, el señor SAITH MARTÍNEZ GÓMEZ , siempre ha conocido de la situación jerárquica de control de su padre, ya que es un hecho público que ejercía de rector de una institución educativa al momento de su inscripción y elección, y que sus funciones son de mando, imposición, disposición, control y sanción, y a pesar de conocer un nombramiento de esa categoría, decidió inscribirse como candidato al concejo de Sampués, y aun así decidió aceptar la curul de concejal del municipio, existiendo esa conciencia de su inhabilidad que es flagrante, ostensible, que es de bulto conocerla.
1.4.2. Concepto del Ministerio Público.
El P rocurador 164 II delegado para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Sucre, rindió concepto, expresando sobre la situación específica del
1.4.2. Concepto del Ministerio Público.
El P rocurador 164 II delegado para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Sucre, rindió concepto, expresando sobre la situación específica del demandado que, éste obtuvo la calidad de concejal y se posesionó en dicho cargo, conforme a lo demostrado en el Formulario E -26CON de la Comisión Escrutadora Municipal de Sampués del 3 de noviembre de 2023 y al Acta No. 001 de Enero 1° de 2024 del Concejo Municipal de Sampués. Con respecto a los factores para la pérdida de investidura, sostiene:
1. PARENTESCO. Se haya probado al interior del proceso que entre los señores ANGEL GILBERTO MARTINEZ LAZARO y SAITH MARTÍNEZ GÓMEZ existe un vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad (padre -hijo), tal como se establece del Registro Civil de Nacimiento de NIP 00010106788 e Indicativo Serial 0029423267. Precisa en relación a la oposición del apoderado del demandado respecto del documento presentado como Registro Civil de Nacimiento del accionado, que el mismo constituye una versión digital que hace parte del Sistema de Información de Registro Civil que posee la entidad correspondiente, del cual se puede verificar su validez accediendo al código QR que detenta el folio, además de que su valía está soportad a en el Decreto 1260 de 1970, Ley 527 de 1999 y Ley 962 de 2005. Por lo tanto, no procedería la exclusión de esta pieza probatoria del expediente.
2. ELEMENTO TEMPORAL. Está claro, conforme a la respuesta de fecha 1 febrero
1970, Ley 527 de 1999 y Ley 962 de 2005. Por lo tanto, no procedería la exclusión de esta pieza probatoria del expediente.
2. ELEMENTO TEMPORAL. Está claro, conforme a la respuesta de fecha 1 febrero de 2024, dada por SAMUEL SANABRIA VILLA, Líder Oficina Jurídica SED, así com o del acta de posesión 283686 del 16 de septiembre de 2008, que el señor ANGEL GILBERTO MARTINEZ LAZARO se haya incorporado en el cargo de Director Rural en el Centro Educativo San José de Huertas Chicas del Municipio de Sampués desde aquella anualidad, siendo que previamente fue nombrado en Comisión por Encargo, mediante la Resolución 2707 del 11 de septiembre de 2008, expedido por la Gobernación de Sucre.
Así, acorde a las pruebas arrimadas, se tiene que el señor ANGEL GILBERTO MARTINEZ LAZARO se desempeñaba como Rector de dicha institución oficial dentro de los 12 meses previos a la elección para autoridades territoriales del municipio de Sampués período 2024-2027.
3. ELEMENTO ESPACIAL. Está demostrado por la respuesta de fecha 1 febrero de 2024, dada por SAMUEL SANABRIA VILLA, Líder Oficina Jurídica SED, así como del acta de posesión 283686 del 16 de septiembre de 2008, que el señor ANGEL GILBERTO MARTINEZ LAZARO ejerce el cargo de Rector de la Institución Educativa Indígena SanPérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00025-00
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MARTINEZ LAZARO ejerce el cargo de Rector de la Institución Educativa Indígena SanPérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00025-00
8 José de Huertas Chicas en el municipio de Sampués, territorialidad donde resultó electo como concejal el señor SAITH MARTÍNEZ GÓMEZ.
4. ELEMENTO OBJETIVO. Sostiene que, la Ley 115 de 1994, capítulo V, artículos 126 y ss; la Ley 715 de 2001, artículo 10; la Ley 1278 de 2002, artículo 6°; el Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.3.1.5.8 y ss, establecen las funciones de rector y/o directivos docentes, de las cuales se puede colegir que, aunque algunas consisten en fijar directrices y expedir lineamientos abstractos que no implican administrar, tiene otras que comportan un verdadero ejercicio de autoridad administrativa como órgano de dirección, administración y ejecución de programas y políticas educativas sobre el establecimiento educativo estatal, destacándose actos atinentes al control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y al reporte de novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces; o la administración del personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permiso s; o la participación en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva; o la distribución de las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo; o la realización de la evaluación anual
definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva; o la distribución de las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo; o la realización de la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos d ocentes y de acuerdo con el artículo 2.3.1.6.3.3. del Decreto 1075 de 2015, el rector en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el fondo de servicios educativos, y, el parágrafo del mismo artículo prevé que “se entiende por administrar el fondo de servicios educativos las administrativos a su cargo, así como la imposición de las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario, etc.”
Expresa que, de acuerdo con el artículo 2.3.1.6.3.3. del Decreto 1075 de 2015, el rector en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el fondo de servicios educativos, y, el parágrafo del mismo artículo prevé que “ se entiende por administrar el fondo de servicios educativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo”, lo que implica ejercicio de autoridad administrativa, por cuanto de acuerdo con el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136, dicha autoridad la ejercen los funcionarios que ordenen el gasto y, en este caso, el concejal acusado estaba vinculado a un func ionario público que cumplía la función de coordinar, junto con el Consejo Directivo, la administración del fondo de servicios educativos y, como la misma
los funcionarios que ordenen el gasto y, en este caso, el concejal acusado estaba vinculado a un func ionario público que cumplía la función de coordinar, junto con el Consejo Directivo, la administración del fondo de servicios educativos y, como la misma ley lo indica, tal administración supone las acciones de presupuestación, compromiso y ejecución de sus recursos.
Que es indudable que el Rector o Director rural de una institución educativa tienen autoridad administrativa, dado que el desempeño del cargo les otorga la facultad para manejar los recursos del establecimiento educativo y es precisamente como resultado de dichas decisiones que están investidos de autoridad, incluso así no las ejerzan.
Sobre el particular, trae a colación la sentencia proferida por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº110010328000201200051 -00, 110010328000201200052 -00 1100103280002012000
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