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TA SUC - 70001233300020240002600-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020240002600-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de la demanda/ resuelve medida

Radicación: N° 70001-23-33-000-2024-00026-00

Demandante: Ana Milena Flórez Romero

Demandado: Acto de Elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Majagual (Sucre), para el periodo constitucional 2024, contenida en el Acta No. 001 de 2 de enero de 2024.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede este Despacho a proveer sobre I) la admisión de la demanda presentada contra el acto controvertido y, II) la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, igualmente solicitada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El 1 de febrero de 2024 1, ANA MILENA FLOREZ ROMERO , a nombre propio , radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:

Primera. Declarar la nulidad del Acto administrativo Acta Nº 001 del 02 de enero de 2024 emanada del Concejo Municipal de Majagual – Sucre, por la cual, se elige: 1). Mesa directiva del Concejo Municipal de Majagual Sucre, para el periodo constitucional 2024;

2024 emanada del Concejo Municipal de Majagual – Sucre, por la cual, se elige: 1). Mesa directiva del Concejo Municipal de Majagual Sucre, para el periodo constitucional 2024; 2). La comisión accidental para que verifiquen la documentación del proceso de elección de secretario pagador vigencia 2024 conformada por los Honorables concejales: AN DREA CAROLINA VANEGAS MEZA. EDUARDO LUIS GÓMEZ ARRIETA y EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO; 3). Las comisiones permanentes conformadas

así: COMISIÓN PRIMERA: ANGELA ARGENIDA MEZA PATERNINA, JUAN CARLOS LAFONI

1 Según acta de reparto. 2 En adelante CPACA.Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00

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GARCIA, KAROLINA ARRIETA SIERRA, JOSÉ FEMANDO BAMOS MOLINA; COMISIÓN

SEGUNDAÁLVARO JOSÉ JANNE CORREA, YADIRA DEL CARMEN PEÑARREDONDA

PADILLA, ROBERTO ANTONIO SEHUANES DIAZ, ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA.

EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO; COMISIÓN TERCERA YULEIDIS ESTHER PINEDA

ORTEGA. ILSE ESTELLA IVIRICO ROYE RO, JEORGE MANUEL NAVARRO MADERA,

EDUARDO LUIS GÓMEZ AMNETA.

Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene, LO SIGUIENTE

1. La elección de una nueva mesa directiva del Concejo Municipal de Majagual - Sucre,

EDUARDO LUIS GÓMEZ AMNETA.

Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene, LO SIGUIENTE

1. La elección de una nueva mesa directiva del Concejo Municipal de Majagual - Sucre, vigencia 2024, con participación de los partidos de oposición en la mesa directiva de la corporación;

2. Se ordene una nueva elección de secretario pagador, vigencia 2024 del concejo municipal de Majagual;

3. Se ordene la escogencia nuevamente de comisiones permanentes.

Tercera. Conceder la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta 001 del 02 de enero de 2024 expedida por el honorable concejo de Majagual – Sucre.

Cuarto. Que se realicen las notificaciones personales al señor Presidente del Concejo Municipal de Majagua l –Sucre, al Señor Alcalde del Municipio de Majagual – Sucre, al señor Agente del Ministerio Público de este Juzgado y a los demandados señores JOSE FERNANDO BARRIOS MOLINA, EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO y, ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA, como miembros electo s de la mesa directiva del Concejo Municipal de Majagual – Sucre, periodo constitucional 2024-2027; así como a la señora DUNIA RICARDO, secretaria pagadora, vigencia 2024.

Mediante auto de 14 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda por cuanto el actor no formuló un cargo en concreto ni desarrolló un motivo de ilegalidad en contra del acto administrativo acusado, es decir no sustento los cargos deprecados en la demanda que

formuló un cargo en concreto ni desarrolló un motivo de ilegalidad en contra del acto administrativo acusado, es decir no sustento los cargos deprecados en la demanda que permitan a este tribunal realizar un control de legalidad teniendo en cuenta lo solicitado por la parte actora.

En efecto, la parte demandante presentó escrito de subsanación en los siguientes términos:Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00

Página 3 de 23Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00

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En ese orden de ideas, previo a la admisión del medio de control de nulidad electoral , avizora esta Sala de Decisión que el concepto de violación fue desarrollado por la parte demandante únicamente en lo que versa sobre la pretensión de nulidad de la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal del Municipio de Majagual -Sucre, sin que se hiciera mención alguna sobre la causal de nulidad invocada para la elección de la comisión accidental, comisión permanente y la elección del secretario pagador, pese a que lo solicita en sus pretensiones.

En ese sentido, teniendo en cuenta que exis te una ausencia absoluta del concepto de violación y de la invocación normativa frente a las pretensiones de nulidad de la elección de las comisiones accidentales, permanentes y del secretario pagador frente a las mismas no es posible admitir la demanda, pues se estaría de facto frente a una ineptitud sustancial de la misma.

Sobre el particular, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección

mismas no es posible admitir la demanda, pues se estaría de facto frente a una ineptitud sustancial de la misma.

Sobre el particular, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-0328-000-2018-0009100 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00601-00), manifestó:

“Para la Sala, es claro que a partir de los dispositivos indicados, el demandante debe invocar la norma que considera se transgrede y aparejado a ello, cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, debe esgrimir la argumentación sobre las razones por las que éste infringe el ordenamiento jurídico que se menciona, por eso con buen criterio, se dice que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre todo cuanto se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto, es de estirpe rogada.

El concepto de violación en materia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo o electoral, junto con la causa petendi, desmarca la indeterminación o imprecisión sobre qué es lo que se quiere judicializar y por qué, y da paso a los límites, por demás adecuados, de cara a la presunción de legalidad que protege el acto, para que el operador jurídico pueda abordar el análisis y adoptar la decisión que se encuadra en aquellos aspectos o derroteros que el demandante en su libelo introductorio pone de presente y que luego, se van nutriendo con las demás postulaciones de los restantes

en aquellos aspectos o derroteros que el demandante en su libelo introductorio pone de presente y que luego, se van nutriendo con las demás postulaciones de los restantes sujetos procesales, quienes pueden apoyar los argumentos de la demanda -como tercero interesado o coadyuvanteu oponerse mediante la concurrencia como parte pasiva o también como tercero interesado o coadyuvante.

Se trata entonces de un medio instrumental de vital importancia para el proceso que versa sobre la legalidad del acto y para su buen término mediante decisión, pero no puede considerarse como un aspecto que permita descartar la demanda y, por ende, su ingreso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en etapas tempranas.

De ahí que se permita su subsanación e incluso su reforma. Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta deMedio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00

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invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la viola ción y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda.

La Sala reitera que dentro de las hipótesis que se analizan, solo la ausencia absoluta de invocación normativa y de concepto de violación, e incluso un argumento que se

procesal que subsane la demanda.

La Sala reitera que dentro de las hipótesis que se analizan, solo la ausencia absoluta de invocación normativa y de concepto de violación, e incluso un argumento que se advierta evidente toque en lo absurdo o groseramente incoherente, podrían ingresar el caso a los campos de la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de invocación normativa y falta de desarrollo argumentativo en el concepto de violación, pero ello no es predicable ni frente a lo precario ni a lo sucinto. Independientemente, el hecho de que el operador jurídico advierta ab initio que las pretensiones de la demanda posiblemente encontrarán o no prosperidad, no es la puerta para coartar el procedimiento o trámite inobservando las etapas que conforman el debido proceso, es claro que no importa la precariedad del planteamiento, pues mientras la demanda frente al acto administrativo o acto electoral, cuya legalidad pretenda desvirtuarse, se sustente con alguna o algunas normas y se explique el porqué de esa violación, no podrá enervar la competencia del operador jurídico para asumir el estudio, pues debe fallarlo con aquellos presupuestos jurídico-normativos y argumentativos que le han sido judicializados. Distinto es que las pretensiones sean prósperas o no y/o que el concepto de la violación resulte acertado para enervar la presunción de legalidad del acto que se demanda, pues ello es propio de lo que deba analizar el operador al momento del fallo de fondo.”

Atendiendo tal situación, es evidente que no se subsanó la demanda frente a las pretensiones t endientes a la declaratoria de nulidad de la elección de las comisiones

de lo que deba analizar el operador al momento del fallo de fondo.”

Atendiendo tal situación, es evidente que no se subsanó la demanda frente a las pretensiones t endientes a la declaratoria de nulidad de la elección de las comisiones permanentes y accidentales y del Secretario Pagador del Concejo Municipal de Majagual y en lo que respecta a las mismas, se carece totalmente de concepto de violación.

En atención a lo anterior, debe señalarse, que el inciso tercero del artículo 276 del CPACA establece para el medio de control de nulidad electoral, que: “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (03) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”.

Siendo el lo así, advierte la Sala que la parte actora incumplió parcialmente el requerimiento efectuado mediante proveído de 14 de febrero de 2024 , por lo cual se debe rechazar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, en lo que atinente a las pretensiones distintas al acto de elección de la mesa directiva del Concejo de Majagual, por ser frente a la única que se realizó la subsanación de la demanda.Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00

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Decantado lo anterior, se procederá a estudiar los requisitos de admisibilidad de la pretensión de nulidad del acto de elección de la mesa directiva del Concejo Municipal a saber: a. Hechos

Como hechos que soportan el presente medio de control, la parte demandante afirmó,

pretensión de nulidad del acto de elección de la mesa directiva del Concejo Municipal a saber: a. Hechos

Como hechos que soportan el presente medio de control, la parte demandante afirmó, en síntesis, que:

El día 2 de enero de 2024, previa convocatoria se reunió en el recinto de sesiones del H. Concejo Municipal de Majagual Sucre, los H Concejales del municipal elegido para el periodo constitucional 2024 -2027, para realizar el acto solemne de instalación para el periodo constitucional en mención, elección de mesa directiva, comisión accidental para escogencia de la secretaria pagadora vigencia 2024 y comisiones permanentes.

Que el Concejo Municipal de Majagual Sucre, para el periodo 2024 -2027, qued ó conformado de la siguiente manera:

En la sesión realizada el día 2 de enero del 2024, el Concejo Municipal de Majagual Sucre, tal y como consta en acta No.001 del 02/01/2024, eligió como mesa directiva a los siguientes concejales: - PRESIDENTE: JOSE FERNANDO BARRIOS MOLINA - PRIMER

VICEPRESIDENTE: EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO - SEGUNDO VICEPRESIDENTE:

ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA

Para la comisión accidental para que verifiquen la documentación del proceso de elección de secretario pagador vigencia 2024 designaron a los co ncejales: ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA. EDUARDO LUIS GÓMEZ ARRIETA y EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO, que posteriormente culmin ó con la elección de la ciudadana

DUNIA ESTER RICARDO.

CAROLINA VANEGAS MEZA. EDUARDO LUIS GÓMEZ ARRIETA y EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO, que posteriormente culmin ó con la elección de la ciudadana

DUNIA ESTER RICARDO.

Las comisiones permanentes quedaron conformadas así: COMISIÓN PRIMERA: ANGELA ARGENIDA MEZA PATERNINA, JUAN CARLOS LAFONI GARCIA, KAROLINA ARRIETA SIERRA, JOSÉ FEMANDO BAMOS MOLINA; COMISIÓN SEGUNDA: ÁLVARO JOSÉ JANNE CORREA, YADIRA DEL CARMEN PEÑARREDONDA PADILLA, ROBERTO ANTONIOMedio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00

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SEHUANES DIAZ, ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA. EDGA R ENRIQUE NAVARRO

ACEVEDO; COMISIÓN TERCERA : YULEIDIS ESTHER PINEDA ORTEGA. ILSE ESTELLA

IVIRICO ROYERO, JEORGE MANUEL NAVARRO MADERA, EDUARDO LUIS GÓMEZ

AMNETA.

Que l a declaración política del primer vicepresidente concejal EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO, es abiertamente de gobierno y contraría flagrantemente los postulados del artículo 112 de la Constitución Política de Colombia, articulo 28 de ley 136 de 1994 modificado por el artículo 22 de la ley 1551 de 2012.

Que siendo el Partido de la UNIDAD DE LA GENTE – PARTIDO de la U mayoritario entre las minorías y el partido Liberal, como minorías política tienen derecho a la conformación

de 1994 modificado por el artículo 22 de la ley 1551 de 2012.

Que siendo el Partido de la UNIDAD DE LA GENTE – PARTIDO de la U mayoritario entre las minorías y el partido Liberal, como minorías política tienen derecho a la conformación de la mesa directiva al amparo de un sistema electoral proporcional de las minorías en la conformación de las mesas direct ivas de corporaciones públicas, dignidades que nunca debieron haber sido ocupadas por el Partido de la Unidad de la Gente, Centro Democrático, Cambio Radical, que obtuvo dos cargos en la misma mesa directiva periodo constitucional 2024.

Que e n la actualid ad el estatuto del Concejo Municipal de Majagual Sucre, no han actualizado el Reglamento Interno del Concejo Municipal, como consta en el Acuerdo 009 del 2013, del 24 de diciembre, por consiguiente, no tienen reglamentado el Estatuto de Oposición (Ley 1909 de 2018), de todos los partidos y movimientos políticos están en la obligación de realizar su declaración política frente a los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal en ejercicio.

1.3 Normas y concepto de violación.

Como fundamentos de derecho, expone las siguientes normas: Artículo 40, 112 de la Constitución Política de Colombia, artículos 137, 139, 275, 155, 229, 230 y 231 del C.P.A.C.A. Ley 1909 de 2018.

Manifiesta que, el acto demandado es contrario a la ley por cuanto, el día 2 de enero del 2024, previa convocatoria en sesiones ordinarias y dentro del orden del día del acta 001 se evacuaron las postulaciones y elección y posesión de la mesa directiva del Concejo

2024, previa convocatoria en sesiones ordinarias y dentro del orden del día del acta 001 se evacuaron las postulaciones y elección y posesión de la mesa directiva del Concejo Municipal de Majagual–Sucre para el periodo constitucional 2024, y d entro del proceso de selección de presidente con una votación 12 positivo y 1 en blanco, quedando la mesa directiva de esta manera: presidente: JOSE FERNANDO BARRIOS MOLINA, quien pertenece al partido de la U, Primer vicepresidente: EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO, perteneciente al partido Centro Democrático, Segundo Vicepresidente;

ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA.

Calculándose las curules por partidos o movimientos políticos de la siguiente forma; PARTIDO DE LA U: 4 CurulesMedio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00

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Centro Democrático: 3 Curules.

Cambio Radical: 3 Curules.

ASI: 2 Curules.

Partido Liberal: 1 Curul.

Bajo ese entendido, la curul numero 13 por disposición del estatuto de la oposición – Ley 1909 de 2018) le correspondió por su aceptación al candidato que obtuvo la segunda votación a la Alcaldía Municipal de Majagual – Sucre, siendo la señora ILSE ESTELA IVIRICO ROYERO, por disposición del artículo 25 de la ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposiciónal seguir en votación tendrá un derecho personal a ocupar en su orden una curul en el Concejo Municipal de Majagual – Sucre y obtendrá igualmente al amparo del

Oposiciónal seguir en votación tendrá un derecho personal a ocupar en su orden una curul en el Concejo Municipal de Majagual – Sucre y obtendrá igualmente al amparo del artículo 11 lite ral e de la Ley 1909 de 2018 a participar en la mesa directiva de dicha corporación.

Despojando del derecho a acceder a un cargo de la mesa directiva a la concejal ILSE ESTELA IVIRICO ROYERO que la ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición - le reservó para conformación de las mesas directivas y además al resto de los partidos políticos, tales como el Centro Democrático y Partido Cambio Radical, que según la votación obtenida constituyen la segunda corriente de opinión, debiéndole corresponder esa dignidad a uno de uno de los partidos minoritario s, En efecto, el artículo 112 de la Constitución Política de Colombia en su inciso 2º expresa en su tenor literal que: “Los partidos o movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos…”

El alcance de esta norma resalta el reconocimiento de derechos de los partidos que participando o no en el gobierno o por ley se declaren en oposición tienen derecho a ocupar los cargos reservado para las mesas directivas del Concejo Municipal de Majagual Sucre, y siendo el partido Liberal de Colombia entre las minorías y el partido Cambio Radical, como minorías política tienen derecho a la conformación de la mesa directiva al amparo de un sistema electoral proporcional de las minorías en la conformación de las mesas directivas de corporaciones públicas.

Por disposición del artículo 31 de la ley 136 de 1994 se dispuso que los Concejos

amparo de un sistema electoral proporcional de las minorías en la conformación de las mesas directivas de corporaciones públicas.

Por disposición del artículo 31 de la ley 136 de 1994 se dispuso que los Concejos Municipales expedirán un reglamento interno para su funcionamiento, aquí quiero dejar por sentado que dicho reglamento del municipio de Majagual Sucre, desde la vigencia del 2013, quedando obsoleto al tema de la oposición, es decir que el concejo por no contar con esa actualización que debier on acatar en su momento, ahora bien, el desconocimiento de la norma no los exonera de sus errores más aun cuando la Concejal ILSE ESTELA IVIRICO ROYERO, les hizo hincapié de la violación a la norma, razón por la cual esa elección debe ser anulada toda vez que: i) el art. 112 superior debe ser comprendido a la luz del principio democrático que orienta la Constitución y el reconocimiento de la oposición política como derecho y como función; en desarrollo del mismo fue expedida la Ley 1551 de 2012 que asignó, como garantía de los partidos que seMedio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00

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declaren en oposición al gobierno municipal, los concejales de la bancada viola de manera flagrantemente los derechos que tienen los partidos minoritarios, dada la prevalencia del ordenamiento constitucional y su caráct er vinculante debe aplicarse el Estatuto de Oposición allí contenido, junto con el art. 22 de la Ley 1551 de 2012.

1.4 DE LA MEDIDA CAUTELAR. La parte demandante presentó solicitud de medida

Estatuto de Oposición allí contenido, junto con el art. 22 de la Ley 1551 de 2012.

1.4 DE LA MEDIDA CAUTELAR. La parte demandante presentó solicitud de medida cautelar; la suspensión del acto administrativo de elección de la mesa directiva contenidos en el Acta no. 001 del 02 de enero de 2024; elegidos los señores: PRESIDENTE: JOSE FERNANDO BARRIOS MOLINA - PRIMER VICEPRESIDENTE: EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDOSEGUNDO VICEPRESIDENTE: ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA, en razón a los hechos y pretensiones expuestos anteriormente.

1.5 TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR: Mediante proveído del 22 de mayo de 2024 3, se corrió traslado de la medida cautelar a l demandado y al Ministerio Público , a fin de que se pronuncie de la misma dentro de un término de 5 días.

1.5.1 CONCEJO MUNICIPAL DE MAJAGUAL-SUCRE: por intermedio de apoderado judicial se opuso a la solicitud de medida cautelar deprecada por el accionante, como razones de su defensa expuso:

Estima que en este momento procesal no está probado el cargo de violación invocado en su contra, por lo que será necesario avanzar en el trámite procesal, a efectos que la parte demandada, pueda demostrar que la sustentación de la Sra. Flórez Romero, no cuenta con el acervo probatorio pertinen te y conducente que indique que el acto acusado violo las normas dispuestas para tal fin.

Ahora bien, en punto de discusión podemos observar que en el libelo de la demanda no

cuenta con el acervo probatorio pertinen te y conducente que indique que el acto acusado violo las normas dispuestas para tal fin.

Ahora bien, en punto de discusión podemos observar que en el libelo de la demanda no se encuentra prueba alguna que contenga la violación o transgresión del acto acusado.

Aunado a ello, la demandante no argumenta siquiera sumariamente el concepto de la violación de elección de la mesa directiva del Concejo Municipal con participación de los partidos de oposición en la mesa directiva de la corporación, como tampoco la elección de la secretaria, razón por la cual resulta extraña la presente solicitud, toda vez que dentro del expediente no obra material probatorio que demuestra la violación de las normas que señala en el contenido de su demanda. Nótese que dentro del a cervo probatorio aportado por la demandante lo que aporta es copia de cedula de la demandante, copia del acta No. 01 de fecha 2 de enero de 2024, listado de asistencia de la misma fecha, Acta No 003 de fecha 09 de enero de 2024. sesión ordinaria donde se debatió la elección y posesión del personero municipal.

Luego entonces con lo expuesto hasta ahora se deben analizar en un primer momento sí la prueba es útil. conducente y pertinente, para luego, una vez fueran determinados

3 Fl. 1-2 Del Archivo006AutoCorreTraslado.pdf del expediente digitalizado.Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00

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tales presupuestos, realizar u na valoración y/o apreciación de las mismas y decidir con

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tales presupuestos, realizar u na valoración y/o apreciación de las mismas y decidir con base en aquello que estas revelan si violan o no el ordenamiento jurídico.

Como consecuencia de lo citado en las normas que anteceden, se dejó en visto que la demandante no aportó prueba alguna donde se evidenciara la declaración política, en este caso de oposición, es decir no adjuntó u allegó con el libelo de la demanda la declaración ya mencionada, la cual debió realizarse ante la registradora municipal o en su defecto en el Concejo Nacional Electoral, quien una vez recibida la misma procederá a hacer la inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos, surtido ese trámite se deberá notificar el acto administrativo donde se declaran partido de oposición, a partir de ahí se podrán hacer exigibles los derechos a que tienen lugar antes no, tal como lo consagra el artículo 9 de la ley 1909 de 2018.

Razón por la cual solicita se niegue la medida cautelar solicitada, por cuanto la el ección demandada esta revestida de legalidad, toda vez que, con las pruebas aportadas no se configura la violación de la normatividad citada por la demandante.

1.5.2 EL MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho e s competente para tramitar este proceso en primera instancia y resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral contra acto de elección de la mesa

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho e s competente para tramitar este proceso en primera instancia y resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral contra acto de elección de la mesa directiva del concejo municipal de Majagual (Sucre), para el periodo constitucional 2024, contenida en el Acta No. 001 de 2 de enero de 2024, con fundamento en el numeral 6 b) del artículo 151 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del CPACA.

2.2. Admisión de la demanda

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial.

Identificación del acto susceptible de control y la exigencia de allegar copia del acto acusado. En cuanto a este requisito, se evidencia su cumplimiento al tratarse de la elección de acto de elección de la mesa directiva del concejo municipal de MajagualMedio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00

elección de acto de elección de la mesa directiva del concejo municipal de MajagualMedio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00

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(Sucre), para el periodo constitucional 2024, contenida en el Acta No. 001 de 2 de enero de 2024, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto de la identificación del acto de e lección, este se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del el Acta No. 001 de 2 de enero de 2024, por medio del cual se eligió la mesa directiva del concejo municipal de Majagual (Sucre), para el periodo constitucional 2024. Oportunidad para presentar la demanda. La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa. La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa:

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia públi ca el término se contará a partir

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia públi ca el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.

Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 d ías siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. En el presente caso, se tiene que el acto se profirió el 2 de enero de 2024, y la demanda se presentó el 1 de febrero de la misma anualidad, por lo cual se ejerció el medio de control de nulidad electoral, dentro del término previsto en la norma antes señalada, dado que tan solo trascurrieron 2 0 de los 30 días legalmente establecidos, en ese orden se cumplió con el requisito de oportunidad.

Requisitos exigidos en los artículos 1624, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Se observa que las exigencias de los artículos 162 y 163 Ibídem se cumplen, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del

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