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TA SUC - 70001233300020240003100-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020240003100-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00031-00

Accionante: Álvaro Antonio Oviedo Huertas.

Accionado: Banco de Bogotá- Gerencia de Convenios y OperacionesCentro de

Embargos.

Vinculados: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, y Municipio de

Chalán.

Tema: Improcedencia para el Cumplimiento de Medida Cautelar / Subsidiariedad

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

En atención a la competencia establecida en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 1991 1 , decide la Sala, en primera instancia, la Acción de Tutela interpuesta por el señor Álvaro Antonio Oviedo Huertas en contra del Banco de Bogotá - Gerencia de Convenios y OperacionesCentro de Embargos.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones.

El señor Álvaro Antonio Oviedo Huer tas, actuando en nombre propio , presenta Acción de Tutela en contra del Banco de Bogotá - Gerencia de Convenios y OperacionesCentro de Embargos, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, Debido Proceso y Vida o Vejez Digna, y en virtud de lo anterior, lo siguiente:

OperacionesCentro de Embargos, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, Debido Proceso y Vida o Vejez Digna, y en virtud de lo anterior, lo siguiente:

“Solicito señor Juez se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mis derechos, ordenándole al señor Juan Diego Díaz Sea o quien haga sus veces en calidad de Gerente de Convenios y Operaciones del Centro de Embargo del Banco de Bogotá, proceda a dar aplicación a la medida cautelar ordenada mediante Auto de 23 de octubre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo consistente en el embargo y secuestro decretada sobre los dineros que se encuentren en las cuentas de ahorro y corriente de propiedad del Municipio de Chalán, en esa entidad financiera, que fueron informadas como de libre destinación, así como , cualquier otra donde se manejen

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2024-00031-00

Accionante: Álvaro Antonio Oviedo Huertas.

Accionado: Banco de Bogotá- Gerencia de Convenios y Operaciones.

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este tipo de recursos. Para lo cual procede el embargo así, sobre las cuentas: (…)”.

2.2. Hechos.

  • El señor Álvaro Antonio Oviedo Huertas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Municipio de Chalán (Sucre), con el fin de que se le ordenara girar, con destino a la
  • El señor Álvaro Antonio Oviedo Huertas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Municipio de Chalán (Sucre), con el fin de que se le ordenara girar, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, “el respectivo calculo actuarial, según lo ordena el Decreto 3798 de 2003 en su artículo 17 ”, por los periodos del 2 de enero de 1995 al 1º de enero de 1998, y del 2 de enero de 2000 al 31 de enero de 2003.
  • El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No. 70-001-33-33-008-2014-00056-00, el cual mediante Sentencia del 27 de marzo del 2015 decidió:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la no respuesta de la entidad demandada Municipio de Chalan -Sucre frente a la petición hecha por el demandante el 21 de junio de 2013.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al Municipio de Chalan - Sucre a reconocer, liquidar y girar a COLPENSIONES, el cálculo actuarial por no girar aportes al Sistema General de Pension es a favor del señor Álvaro Oviedo Huertas, durante los periodos comprendidos entre el 02 de enero de 1995 al 01 de enero de 1998 y entre el 02 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2003, en los cuales prestó sus servicios a dicha entidad.

entre el 02 de enero de 1995 al 01 de enero de 1998 y entre el 02 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2003, en los cuales prestó sus servicios a dicha entidad.

TERCERO: El MUNICIPIO DE CHALAN -SUCRE dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos Indicados en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas al Municipio de Chalan - Sucre. Por Secretaria, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidaran. Fíjense las agencias en derecho en un monto igual al 15% de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente”.

  • Ese fallo anterior quedó de bidamente ejecutoriado el 22 de abril del 2015, y ese mismo día el señor Álvaro Antonio Oviedo Huertas solicitó al Municipio de Chalán su cumplimiento.
  • El 8 de julio de 2016, el señor Álvaro Antonio Oviedo Huertas presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Chalán, con el objeto de que se ordenara elACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2024-00031-00

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cumplimiento de lo resuelto por el Juzgado Octavo Administra tivo del Circuito de

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cumplimiento de lo resuelto por el Juzgado Octavo Administra tivo del Circuito de Sincelejo en la Sentencia del 27 de marzo del 2015 (título de ejecución).

  • La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con el radicado No. 70001 -33-33-008-2016-00189-00, el cual libró mandamiento de pago, por medio de Auto del 12 de abril de 2018 ; y ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de Auto del 24 de septiembre de 2018.
  • Seguidamente, por Auto del 17 de junio del 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo decretó, como medida cautelar , “el embargo y secuestro de dineros que existan o existieren en CDTS, cuentas corrientes o de ahorro” a nombre del Municipio de Chalán, “advirtiendo que este embargo no se encuentra sujeto a la inembargabilidad, por tratarse de una sentencia con más de 18 meses desde su exigibilidad, limitando la cuantía hasta la suma de $91.832.200”.
  • La anterior decisión se comunicó al Banco de Bogotá el 30 de noviembre del 2021, el cual se opuso a su aplicación, informando por medio de Oficio del 6 de diciembre del 2021 que los recursos del Municipio de Chalán “gozan del principio de inembargabilidad”.
  • Por Auto de 23 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito

de Sincelejo decidió:

del 2021 que los recursos del Municipio de Chalán “gozan del principio de inembargabilidad”.

  • Por Auto de 23 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito

de Sincelejo decidió:

“DISPONE: PRIMERO: REQUIERASE al BANCO DE BOGOTÁ, para que aplique la medida de embargo y secuestro decretada sobre los dineros que se encuentren en las cuentas de ahorro y corriente de propiedad del Municipio de Chalán, en esa entidad financiera, que fueron informadas como de libre destinación, así como, cualquier otra donde se manejen este tipo de recursos. Para lo cual procede el embargo así, sobre las cuentas: (…)”

  • Ese auto se comunicó al Banco de Bogotá el 10 de noviembre de 2023 , sin embargo, hasta la presentación de la acción constitucional no ha dado respuesta.
  • El señor Álvaro Antonio Oviedo Huertas tiene actualmente 72 años de edad y por ser un sujeto de especial protección, da modo que el incumplimiento por parte del Banco de Bogotá de la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , dentro del proceso ejecutivo radicado No. 70001-33-33-008-2016-00189-00, le está vulnerando sus “derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso por desacato a orden judicial, vida o vejez digna, entre otros”.ACCIÓN DE TUTELA

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2.3. Trámite.

La acción de tutela se presentó el 8 de febrero de 2024, y por Auto de ese mismo día fue admitida por la Magistrada Ponente.

El 9 de febrero de 2024, se notificó personalmente al accionado Banco de Bogotá, así como a los vinculados Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, al Municipio de Chalan, para que se pronunciaran sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado, concediéndosele el término de tres días.

2.4. Informes.

2.4.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo se opuso al amparo pretendido, y pide que se niegue el mismo, “toda vez que el juzgado no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, tal y como se narra en la demanda de amparo, este despacho ha resuelto las medidas de embargo pedidas dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 70001-33-33-005-2016-00147-00, que se tramita a instancias del tutelante, medidas estas que han sido objeto de requerimiento por parte del despacho hacia la entidad financiera destinataria de la medida”.

Sobre los hechos, adujó que tiene el c onocimiento del “proceso ejecutivo con radicado bajo el número 70001 -33-33-005-2016-00147-00, en el que funge como

financiera destinataria de la medida”.

Sobre los hechos, adujó que tiene el c onocimiento del “proceso ejecutivo con radicado bajo el número 70001 -33-33-005-2016-00147-00, en el que funge como ejecutante el señor Álvaro Antonio Oviedo Huertas y como ente ejecutado el Municipio de Chalan; en el trámite de dicho proceso, se han surtid o las etapas de ley y resuelto pedimentos del ejecutante (…)”.

Informa que la última actuación, fue el Auto 23 de octubre de 2023 por el que se requirió “al Banco de Bogotá para que aplique medidas de embargo”. Sin embargo, advierte que “a la fecha, la entidad financiera oficiada no ha emitido respuesta al requerimiento. Por su parte, la entidad territorial ejecutada no ha constituido nuevo apoderado que lo represente en el asunto”.

2.4.2. El Municipio de Chalán pide que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto a su juicio, “la vía para lograr lo pretendido por el accionante, toda vez que este no es el mecanismo idóneo el caso sud examine, cuando la Corte Constitucional ha dicho que frente a la administración y administrados debe resolverse por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha previsto para este fin”.ACCIÓN DE TUTELA

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Agregó que, la “Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario

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Agregó que, la “Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos f undamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo”.

Y, “cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulner ación de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que ba sa sus pretensiones”.

2.4.3. El Banco de Bogotá, directo accionado, guardó silencio.

2.5. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre no emitió concepto de fondo.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.

3.2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela promovida por

acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.

3.2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela promovida por el señor Álvaro Antonio Oviedo Huertas procede para ordenar al Banco de Bogotá a cumplir en su integridad la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 70-001-33-33-005-2016-00147-00, como forma de amparar sus derechos; o si cuenta con otro medio de defensa judicial para lograrlo.

3.3. Generalidades de la Acción de Tutela.

La tutela , es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estosACCIÓN DE TUTELA

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resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política.

Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace nece saria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o a menaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”2.

En efecto, la acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la om isión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo normado en los artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991.

3.4. Caso concreto.

En el presente asunto el señor Álvaro Antonio Oviedo Huertas presentó Acción de

de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991.

3.4. Caso concreto.

En el presente asunto el señor Álvaro Antonio Oviedo Huertas presentó Acción de Tutela en contra del Banco de Bogotá - Gerencia de Convenios y OperacionesCentro de Embargos, con la finalidad de obtener la efectividad de la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo por medio del auto de 23 de octubre de 2023, proferido dentro del proceso ejecutivo radica No. 70-001-3333-005-2016-00147-00.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-655/02. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.ACCIÓN DE TUTELA

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En ese sentido, está probado en el expediente que el accionante presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Chalán, para obtener el cumplimiento de la condena contenida en la Sentencia del 27 de marzo del 2015 dictada por Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 70 -001-33-33-008-201400056-00, consistente en “reconocer, liquidar y girar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por no girar aportes al Sistema General de Pensiones”.

El proceso ejecutivo correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral

00056-00, consistente en “reconocer, liquidar y girar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por no girar aportes al Sistema General de Pensiones”.

El proceso ejecutivo correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con el radicado No. 70-001-33-33-005-2016-00147-00, el cual por Auto del 12 de marzo del 2018 libró mandamiento de pago, y mediante Auto del 24 de septiembre del 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución.

Igualmente, está demostrado que por medio de Auto del 17 de junio del 2019, dentro del mencionado proc eso se decretó el embargo sobre los dineros de libre destinación de propiedad del Municipio de Chalán “depositados en el Banco de Bogotá, Sucursal Sincelejo, ello atendiendo a que se trata de una sentencia judicial, ejecutoriada; dicha medida se le comunicó a la mencionada entidad financiera con oficio de 30 de noviembre de 2021”.

En Comunicación del 10 de diciembre del 2021, el Banco de Bogotá informó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de la anotación de la anterior medida, así:ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Álvaro Antonio Oviedo Huertas.

Accionado: Banco de Bogotá- Gerencia de Convenios y Operaciones.

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Posteriormente, en Auto del 4 de agosto del 2022 y por solicitud de la parte ejecutante, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo ordenó oficiar al Banco de Bogotá con el siguiente propósito:

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Posteriormente, en Auto del 4 de agosto del 2022 y por solicitud de la parte ejecutante, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo ordenó oficiar al Banco de Bogotá con el siguiente propósito:

“PRIMERO: OFICIESE al Banco de Bogotá a fin de que se sirva informar y/o aclarar sobre cuál o cuáles cuenta(s) aplicó la medida de embargo que le fue comunicada mediante oficio de fecha 30 de noviembre de 2021, para lo cual se le adjunta copia del oficio y la providencia de fecha 17 de junio de 2019; deberá especificar también a que concepto o rubro corresponden tales cuentas.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de oficiar a COLPENSIONES para que actualice el cálculo actuarial, estese a lo expuesto en la parte motiva”.

En respuesta a es e requerimiento, el Banco de Bogotá informó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo lo siguiente:ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Álvaro Antonio Oviedo Huertas.

Accionado: Banco de Bogotá- Gerencia de Convenios y Operaciones.

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Por segunda vez, nuevamente por solicitud de la parte ejecutante, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante Auto del 23 de octubre del 2023 dispuso que:

“PRIMERO: REQUIERASE al BANCO DE BOGOTÁ, para que aplique la medida de embargo y secuestro decretada sobre los dineros que se encuentren en las cuentas de ahorro y corriente de propiedad del MUNICIPIO DE CHALAN,

“PRIMERO: REQUIERASE al BANCO DE BOGOTÁ, para que aplique la medida de embargo y secuestro decretada sobre los dineros que se encuentren en las cuentas de ahorro y corriente de propiedad del MUNICIPIO DE CHALAN, en esa entidad financiera, que fueron informadas como de libre destinación, así como, cualquier otra donde se manejen este tipo de recursos. Para lo cual procede el embargo así, sobre las cuentas:

Infórmese en los oficios que se libren que la providencia que dictó sentencia se encuentra ejecutoriada.

ENVIESE COPIA DE ESTA PROVIDENCIA A FIN DE SU ACATAMIENTO Y

CORRECTA APLICACION.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2024-00031-00

Accionante: Álvaro Antonio Oviedo Huertas.

Accionado: Banco de Bogotá- Gerencia de Convenios y Operaciones.

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Limítese el embargo a la suma de $91.832.200 de conformidad con lo expuesto”.

Esa decisión se comu nicó al Banco de Bogotá el 10 de noviembre del 2023, sin embargo no obra ninguna respuesta a la misma en las actuaciones del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

Ahora, a juicio del accionante el Banco de Bogotá está evadiendo el cumplimiento de la orden de embargo, toda vez que el Municipio de Chalán posee más cuentas que las reportadas por la entidad bancaria sobre las cuales no se ha aplicado el registro de la medida cautelar decretada. Como prueba de ello, aportó la siguiente certificación:ACCIÓN DE TUTELA

que las reportadas por la entidad bancaria sobre las cuales no se ha aplicado el registro de la medida cautelar decretada. Como prueba de ello, aportó la siguiente certificación:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2024-00031-00

Accionante: Álvaro Antonio Oviedo Huertas.

Accionado: Banco de Bogotá- Gerencia de Convenios y Operaciones.

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De otra parte, de acuerdo con el informe presentado por el Municipio de Chalán, el pago de la condena a favor del accionante contenida en la sentencia del 27 de marzo del 2015 dictada por Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 70-001-33-33-008-2014-00056-00, se encuentra en turno para su pago.

En ese orden de ideas, como la vulneración alegada deviene de la supuesta omisión del Banco de Bogotá en cumplir la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el Auto del 17 de junio del 2019 dictado d entro del proceso radicado No. 70 -001-33-33-005-2016-00147-00, la presente acción de tutela no es procedente debido a su carácter subsidiario y residual.

En efecto, la acción de tutela solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Y en este c aso, el señor Álvaro Antonio Oviedo Huertas puede pedir al juez de la ejecución, no sólo el uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del C. General del Proceso, sino también la sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo artículo 593 ibídem, que establece:

“ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (…)

4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación deber á informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez d esignará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito,

La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez d esignará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2024-00031-00

Accionante: Álvaro Antonio Oviedo Huertas.

Accionado: Banco de Bogotá- Gerencia de Convenios y Operaciones.

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(…)

PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”. (Negrillas de la Sala).

En suma, la Corte Constitucional 3 ha determinado que la acción de tutela es improcedente para procurar el cumplimiento de medidas cautelares de embargo. Al respecto, a dicho:

“En el escenario del proceso ejecutivo la accionante tiene la posibilidad tanto de defender su posición en relación con el alcance de las medidas cautelares, como de solicitar que las entidades demandadas sean conminadas a cumplirlas con el alcance que ella considera debe dársele, momento en el que se darán los debates correspondientes.

de defender su posición en relación con el alcance de las medidas cautelares, como de solicitar que las entidades demandadas sean conminadas a cumplirlas con el alcance que ella considera debe dársele, momento en el que se darán los debates correspondientes.

En efecto, la legislación procesal civil pr evé claras consecuencias en el caso de que quien está llamado a cumplir con una medida cautelar se abstenga de hacerlo:

“Artículo 681. Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así:

[…]

4. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccio nará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mí nimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

Si el deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título

le prevendrá en el oficio de embargo.

Si el deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entrega rá al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren sido cancelados […].” (Negrita fuera de texto)

Adicionalmente, el obligado renuente –quien podría terminar respondiendo solidariamente con el ejecutado de acuerdo con la norma atrás citada– también se ve expuesto a las consecuencias previstas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, disposición que consagra una serie de prerrogativas y de poderes que todo juez puede ejercer para efectos de darle orden a los procesos de los que conoce y de hacer cumplir oportunamente las decisiones que adopta.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-182/13. Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2024-00031-00

Accionante: Álvaro Antonio Oviedo Huertas.

Accionado: Banco de Bogotá- Gerencia de Convenios y Operaciones.

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Todo ello aunado al hecho de que cuando se verifica que el obligado a ejecutar la medida realmente se sustrajo de su cumplimiento, existen también otro tipo de sanciones previstas en los ámbitos disciplinario –para el caso de personas sometidas a este régimen– y penal.

En este escenario, no se encuentra en el expediente ninguna razón que

la medida realmente se sustrajo de su cumplimiento, existen también otro tipo de sanciones previstas en los ámbitos disciplinario –para el caso de personas sometidas a este régimen– y penal.

En este escenario, no se encuentra en el expediente ninguna razón que justifique la procedencia de la acción de amparo constitucional en este caso, toda vez que los mecanismos judiciales con los que cuenta la actora resultan idóneos para la protección de los derechos que ella estima conculcados”.

Así las cosas , la sanción previstas el parágrafo segundo del artículo 593 ibídem constituye un mecanismo expedito para lograr el cumplimiento coercitivo de

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