TA SUC - 70001233300020240003400-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020240003400-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2024-00034-00
ACCIONANTE: JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO
ACCIONADO: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SUCRE - JUZGADO QUINTO
PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones:
JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, libre escogencia de sede y principio de confianza legítima , presuntamente quebrantado s por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , en razón a que, la
Unidad de Carrera Judicial debió notificar al Consejo Seccional de Sucre, de la solicitud de traslado presentada y en trámite de recurso de reposición, para que el consejo seccional se abstuviera de remitir las listas de elegibles
Unidad de Carrera Judicial debió notificar al Consejo Seccional de Sucre, de la solicitud de traslado presentada y en trámite de recurso de reposición, para que el consejo seccional se abstuviera de remitir las listas de elegibles al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo , hasta tanto el acto administrativo que resolviera su solicitud, se encontrara ejecutoriado.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00
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En consecuencia pretende, que se deje sin efecto, los actos administrativos mediante los cuales se realizaron los nombramientos y posesión del cargo de oficial mayor o sustanciador en propiedad del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, de los Doctores Alder Manuel Rodríguez y Sindy Yineth pacheco.
1.2. Hechos.
Afirma la parte actora , que es servidor judicial de carrera desde el 1 8 de marzo de 2022, en el cargo de oficial mayor o sustanciador y actualmente, desempeña sus funciones en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar.
Dice, que el día 11 de abril de 2023 presentó solicitud de traslado de servidor judicial de carrera, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, quien resolvió dicha solicitud emitiendo concepto desfavorable de traslado, el que le fue comunicado mediante oficio CJO23-4832 del 23 de agosto de 2023 y contra el cual, interpuso recurso de reposición.
Expone, que el día 21 de noviembre de 2023, mediante Resolución CJR23el que le fue comunicado mediante oficio CJO23-4832 del 23 de agosto de 2023 y contra el cual, interpuso recurso de reposición.
Expone, que el día 21 de noviembre de 2023, mediante Resolución CJR230444, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, resolvió el recurso de reposición de la siguiente manera:
“(…)
ARTÍCULO 2º. -REPONER el concepto desfavorable de traslado emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante oficio CJO23 -4832 de 23 de agosto de 2023, a la solicitud del señor JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO , identificado con cédula de ciudadanía (…) oficial mayor o sustanciador del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena (Boyacá), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00
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ARTÍCULO 3º. - Como consecuencia de lo anterior , se emite concepto favorable de traslado como servidor de carrera al señor JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía (…) oficial mayor o sustanciador del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena (Boyacá), para el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), para su remisión al nominador.
ARTÍCULO 4º.- Contra la presente Resolución no procede ningún recurso en sede administrativa.
(Boyacá), para el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), para su remisión al nominador.
ARTÍCULO 4º.- Contra la presente Resolución no procede ningún recurso en sede administrativa.
ARTÍCULO 5º. - NOTIFICAR la presente decisión al señor JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO , identificado con cédula de ciudadanía 1.100.690.193 oficial mayor o sustanciador del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena (Bolívar), a través del correo electrónico suministrado para tal fin, en los términos previstos en los Artículos 56 y 67-1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 6°- REMITIR la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a través del correo institucional, para el envío a la autoridad nominadora del concepto de traslado contenido en el artículo 2° de este proveído” (Subrayas fuera del texto)
Manifiesta, que el día 27 de noviembre del año 2023, present ó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito De Sincelejo escrito petitorio solicitando información acerca de las vacantes en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado de Circuito.
Informa, que el día 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante oficio 451 de fecha 14 de diciembre de 2023, emitió respuesta a su petición en los siguientes términos:Acción de tutela
Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante oficio 451 de fecha 14 de diciembre de 2023, emitió respuesta a su petición en los siguientes términos:Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00
Página 4 de 30Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00
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Que en tal sentido, el debido proceso resultó afectado, dado que la solicitud de traslado debe ser resuelta por la entidad competente antes de la conformación de la lista de elegibles y enviada junto con esta al nominador, para que est é decida respecto de la provisión del cargo de conformidad con el principio de mérito.
Alega, que la Unidad de Carrera Judicial debió notificar al Consejo Seccional de Sucre de la solicitud de traslado presentada y que se encontraba en trámite de recurso de reposición su decisión, para que esté a su vez, se abstuviera de remitir las listas de elegibles al Juzgado Quinto Penal Del Circuito, hasta tanto el acto administrativo que resolviera su solicitud se encontrara ejecutoriado.
Dice, que no se tuvo en cuenta su solicitud al momento de elegir al candidato a nombrar, lo cual es una clara violación de su derecho fundamental al debido proceso, pues, de ninguna manera podía efectuarse nombramiento alguno, cuando su solicitud se encontraba en trámite. Es así , agrega, como en la lista que se debía enviar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo , Sucre, debía figurar su nombre acompañado del concepto favorable de traslado y demás documentos
trámite. Es así , agrega, como en la lista que se debía enviar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo , Sucre, debía figurar su nombre acompañado del concepto favorable de traslado y demás documentos necesarios para el mismo.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00
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Informa, que es padre cabeza de familia de 3 menores de edad (un niño de 8 años y 2 gemelos de 17 meses), dichos gemelos (Alejandro y Josué González), a su vez, dice, tuvieron nacimiento prematuro y además, fueron diagnosticados con TOXOPLASMOSIS, lo cual conlleva a una constante y desgastante serie de procedimientos médicos para monitorear su estado de salud.
Finaliza manifestando, que bajo su tutela tiene a su madre de 68 años y a su abuela, de 88 años, quien es diabética, hipertensa y con problemas cardiacos, lo cual , aumenta la imposibilidad de un traslado familiar y lo obliga a viajar todos los fines de semana al municipio de Sampués , Sucre, donde reside su núcleo familiar, incurriendo en gastos extras de más de $2.200.000.oo pesos mensuales, por concepto de transporte, arriendo y alimentación, solo de su persona desde la ciudad de Cartagena, sumando además, los conceptos por alimentación familiar, salud, educación y otros gastos necesarios para la manutención del núcleo familiar) causando un detrimento patrimonial evidente, teniendo que acudir incluso a préstamos de terceros para sufragar necesidades urgentes , situaciones que en su
gastos necesarios para la manutención del núcleo familiar) causando un detrimento patrimonial evidente, teniendo que acudir incluso a préstamos de terceros para sufragar necesidades urgentes , situaciones que en su criterio, hacen necesaria la intervención inmediata en sede de tutela, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1.3. Actuación procesal:
La acción de tutela fue repartida inicialmente al despacho de la Magistrada VIVIANA MERCEDES L ÓPEZ RAMOS, quien mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2024, manifestó su impedimento para tramitar la referida acción.
La aceptación del impedimento manifestado y la solicitud de tutela fueron admitidas a través de auto del 16 de febrero de 2024. Dicho auto, a su vez,Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00
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se notificó personalmente el 19 del mismo mes y año1. En el mismo proveído, se requirió a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE para que se pronunciaran sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado, concediéndosele el término de dos días.
Así mismo , se ordenó vincular a los Doctores ALDER MANUEL RODRÍGUEZ, SINDY YINETH PACHECO, PAOLA ANDREA BULA VELILLA y FRANCISCO PACHECO PASCUALES, al tener eventualmente un interés legítimo en el
Así mismo , se ordenó vincular a los Doctores ALDER MANUEL RODRÍGUEZ, SINDY YINETH PACHECO, PAOLA ANDREA BULA VELILLA y FRANCISCO PACHECO PASCUALES, al tener eventualmente un interés legítimo en el resultado de la presente acción de tutela , a quienes se les concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a los hechos de la tutela.
1.4. Contestación:
1.4.1. ALDER MANUEL RODRIGUEZ PINZON . En su calidad de vinculado, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024 se pronunció respecto a los hechos de la tutela, manifestando lo siguiente:
“(…)
Tal y como lo relató el accionante en su escrito, fui posesionado el día 15 de agosto de 2023, como oficial mayor del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, sin embargo, quiero aclarar que dicho nombramiento no obedeció a un error como lo quiere hacer ver la activa, pues antes de que se originara el mismo, tuve que ser parte de una li sta de elegibles cuya posición adquirí al ganar el concurso de mérito que se llevó a cabo dentro de la institución, así como también, esperé pacientemente por más de dos años para poder subir de posición y tener la oportunidad de optar a las vacantes que se iban originando.
Entonces, no comparto la posición adoptada por el mismo, ni que pretenda dejar sin efectos el nombramiento que se me hizo como sustanciador de ese juzgado, pues no era competencia de los aspirantes la comunicación de los conceptos favorables de
1 Ver constancia secretarial de notificación.Acción de tutela
que pretenda dejar sin efectos el nombramiento que se me hizo como sustanciador de ese juzgado, pues no era competencia de los aspirantes la comunicación de los conceptos favorables de
1 Ver constancia secretarial de notificación.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00
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traslado, a nosotros únicamente se nos notificó la posibilidad de optar para un cargo vacante, razón por la cual, se nos pidió nuestra hoja de vida, en aras de que el juzgado donde actualmente me desempeño pudiera tomar la decisión a que hubiere lugar, de conformidad con las pautas dadas por la sala administrativa en su momento, adelantándose cada una de las etapas propias del proceso en aras de respetar las garantías de cada uno de los convocados.
Al igual que él, nuestro derecho a la legitima confianza se encuentra fracturado, toda vez que luego de superar un concurso de mérito, esperar todas sus etapas, y después de más de 6 meses de encontrarnos laborando, incluso con un escalafón expedido por el mismo Consejo Superior de la Judicatura, estemos inmiscuidos en esta incómoda situación, pues si se ve desde un punto de vista diferencial, estamos frente a un DERECHO
ADQUIRIDO vs UNA EXPECTATIVA. (…)
Asimismo, no deben ser de recibo los argumentos del accionante frente a su situación personal y familiar, pues con ello se estaría desconociendo las causales taxativas de que trata la norma frente a las situaciones ESPECIALISIMAS en que procede un traslado de manera obligatoria, dentro de las cuales no encuadra
frente a su situación personal y familiar, pues con ello se estaría desconociendo las causales taxativas de que trata la norma frente a las situaciones ESPECIALISIMAS en que procede un traslado de manera obligatoria, dentro de las cuales no encuadra ninguna de las calamidades presentadas por el señor GONZALEZ ROMERO, máxime, cuando tuvo la posibilidad de escoger libremente la ciudad donde quería aspirar al cargo al momento de inscribirse en el c oncurso, pues si para la fecha sus familiares presentaban quebrantos de salud y ya contaba con un hijo menor frente al cual quisiera estar al pendiente, debió aspirar en una urbe cercana y no en la ciudad en que lo hizo.
(…)
Por todo lo antes expuesto, atendiendo a que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez y de subsidiariedad debe ser declarada IMPROCEDENTE, sin contar que tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable en el caso que nos atañe que amerite la intervención urgente por parte de la autoridad constitucional, pues si de situaciones personales y familiares se tratare todos las tenemos, por ejemplo, en mi caso, tengo un hijo recién nacido, el cual depende de mí toda vez que su madre se encuentra en uso de licencia de maternidad, y de seguro los demás vinculados también las tienen, sin embargo, ello no es razón suficiente para acceder a una situación de tan alta envergadura, pues está más que demostrado que el accionante no ha agotado todas las vías con las que cuenta para la protección de sus derechos”Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00
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no ha agotado todas las vías con las que cuenta para la protección de sus derechos”Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00
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1.4.2. JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SINCELEJO. Mediante Oficio No. 115 de fecha 19 de febrero de 2024, el, se pronunció respecto a lo s hechos de la presente acción, manifestando lo siguiente:
“Mediante el presente oficio, me permito dar respuesta al requerimiento impetrado por su despacho el día 19 de febrero de 2024, mediante el cual se solicita a esta judicatura rendir un informe frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela que nos convoca, bajo los siguientes términos:
El día 03/08/2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre comunicó a este despacho la lista de elegibles y conceptos favorables de traslado para el cargo de sustanciador, tal y como se avizora a continuación:
Dentro de dicha comunicación, se adjuntó el oficio de comunicación del Acuerdo CSJSUA23-34 del 28 de abril de 2023, en donde se relacionaron las personas que debían ser contactadas en calidad de aspirantes para suplir los cargos vacantes, así como también, se indicaron los términos legales para realizar los nombramientos encomendados, sin que se especificara que había un pedido de traslado por resolver, con destino a este despacho, proveniente de otra ciudad. Por el contrario, dentro de dicha comunicación, se adjuntó la lista de
para realizar los nombramientos encomendados, sin que se especificara que había un pedido de traslado por resolver, con destino a este despacho, proveniente de otra ciudad. Por el contrario, dentro de dicha comunicación, se adjuntó la lista de elegibles vigente y como funcionarios con conceptos favorables de traslado registraron los siguientes:Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00
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Por ello, en cumplimiento de lo anterior, el despacho en calendas 08/08/2023, solicitó a los interesados en el cargo remitir sus hojas de vida en aras de tomar la decisión que en derecho correspondiera:Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00
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Seguidamente, una vez recepcionados los currículos de los aspirantes, el despacho en uso de sus atribuciones legales, emitió la Resolución No. 15 del 11/08/2023, a través de la cual, luego de realizar un juicio de ponderación de los perfiles de cada uno de los interesados, resolvió negar la s solicitudes de traslado presentadas y nombró a las dos personas que ocupaban los primeros lugares de la lista de elegibles, al considerar que se ajustaban a las necesidades del cargo ofertado debido a su experiencia en el ámbito penal.
(…)
Del anterior recuento, se evidencia que a este despacho únicamente fueron comunicados por el Consejo Seccional de la Judicatura la lista de elegibles y conceptos favorables de traslado para el cargo de sustanciador, de los señores: Alder Manuel
Del anterior recuento, se evidencia que a este despacho únicamente fueron comunicados por el Consejo Seccional de la Judicatura la lista de elegibles y conceptos favorables de traslado para el cargo de sustanciador, de los señores: Alder Manuel Rodríguez P inzón, Sindy Yaneth Pacheco Puente, Paola Andrea Bula Velilla y Francisco Pacheco Pascuales, respectivamente; sin que fuese incluido el accionante JORGE ANDRES GONZALEZ ROMERO, igualmente, el despacho desconocía el trámite del recurso interpuesto en contra de la decisión que negó el traslado pedido, por cuanto ello no fue informado en su momento por la autoridad competente. Por lo que, se procedió a hacer los nombramientos en propiedad en esos cargos, en la forma arriba señalada, sin menoscabo a los derechos de ca da uno de los aspirantes al cargo de oficial mayor.
En esos términos, está más que demostrado que este juzgado actúo conforme a la ley, y en cumplimiento de las directrices dadas en su momento por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien es la unidad competente responsable de dar traslado a las listas comunicadas por la Unidad de Carrera Nacional, y en consecuencia, dar el aval necesario para realizar dichos nombramientos.
Así las cosas, solicito comedidamente se me desvincule de la presente acción, en tanto que no está demostrado que este juzgado hubiese vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante (…)”
1.4.3. UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL . Esta Unidad , presentó informe según memorial CJO24-925 de fecha 21 de febrero de 2024, señalando lo siguiente:
por el accionante (…)”
1.4.3. UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL . Esta Unidad , presentó informe según memorial CJO24-925 de fecha 21 de febrero de 2024, señalando lo siguiente:
“… el Tribunal Administrativo de Sucre, no es competente para conocer de las acciones de tutela contra la Unidad deAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00
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Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como administrador de la carrera judicial.
Sobre este tema, mediante auto ATC867 -201 de 19 de abril de 2018, dentro del trámite de la acción de tutela radicada con el número 68001 -22-13-000-2018-00064-01 en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia …”
“El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, debe ser desvinculado como parte accionada en el presente proceso constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, por una parte, según el artículo 101 .1 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la administración de la carrera judicial en su respectivo distrito judicial y en ese orden, es la autoridad encargada de la remisión de las listas de elegibles y los conce ptos favorables de tras lado para la provisión de los cargos de carrera dentro de su ámbito territorial, atendiendo el
la carrera judicial en su respectivo distrito judicial y en ese orden, es la autoridad encargada de la remisión de las listas de elegibles y los conce ptos favorables de tras lado para la provisión de los cargos de carrera dentro de su ámbito territorial, atendiendo el procedimiento establecido en el artículos tercero y séptimo del Acuerdo PSAA08‐4856 de 20081 y vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
(…)
Ahora bien, respecto a la solicitud de traslado presentada el 11 de abril de 2023 por Jorge Andrés González Romero, oficial mayor o sustanciador del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena (Bolívar), es importante señalar que, esta Unidad, con oficio CJO23-2743 de 27 de abril de 2023, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la relación de solicitudes de traslado recibidas en el mes de abril de 2023, y que corresponden a servidores judiciales de diferentes distritos judiciales, para las vacantes publicadas por ese consejo seccional y dentro del listado anexo al mencionado oficio, se relaciona de manera clara y precisa la solicitud de traslado del accionante, para el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo.
Cabe anotar, que mediante oficio CJO23 -4832 de 23 de agosto de 2023, la Unidad de Administración de la carrera judicial, emitió concepto desfavorable de traslado a la solicitud de Jorge Andrés González Romero, por no aportar la calificación de servicios en los términos establecidos en el reglamento; decisión que al ser
concepto desfavorable de traslado a la solicitud de Jorge Andrés González Romero, por no aportar la calificación de servicios en los términos establecidos en el reglamento; decisión que al ser recurrida fue revocada mediante Resolución CJR23-0444 de 21 de noviembre de 2023, emitió concepto favorable de traslado, al haberse subsanado el yerro advertido en el formato deAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00
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calificación y ordenó remitir la decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para el envío a la autoridad nominadora del concepto de traslado contenido en el artículo 2° de ese proveído.
La referida Resolución fue notificada al accionante, mediante oficio CJO23 -6774 de 23 de noviembre de 2023, y remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con oficio CJO236974 de 29 de noviembre de 2023, para su remisión a la autoridad nominadora. …
Consecuente con lo expuesto, solicito muy respetuosamente, desvincular al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o negar la presente acción de tutela porque con el actuar administrativo no se han vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados en atención a que:
1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
Administración de la Carrera Judicial no amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante.
1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
Administración de la Carrera Judicial no amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante.
1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que el envío de las listas de elegibles y traslados le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y, a quien le compete determinar el nombramiento en el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo o para satisfacer las pretensiones de la tutela, es al nominador”
1.4.4. Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y demás t erceros vinculados. Según nota secretarial de fecha 2 2 de febrero de 2024, NO presentaron el informe requerido.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00
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En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿En el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, propio de la acción de tutela, que permita a este Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.
propio de la acción de tutela, que permita a este Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.
La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política2.
Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de u na acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa,
2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00
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este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”3.
Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 5. En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio,
Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
3 Ver T-432/02. 4 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 5 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T -541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que qu edaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una
de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos
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