TA SUC - 70001233300020240003600-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020240003600-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00036-00
Accionante: Rosalba Maria Sáenz González.
Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, y la E.S.E.
Centro de Salud de San Pedro (Sucre).
Vinculada: Kerly Benítez Cohen.
Tema: Improcedencia de la Acción de Tutela para procurar el cumplimiento de una
Sentencia Judicial.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
En atención a la competencia establecida en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 1991 1 , decide la Sala en primera instancia, la Acción de Tutela interpuesta por la señora Rosalba Maria Sáenz González en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, y de la E.S.E. Centro de Salud de San Pedro.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones.
La señora Rosalba Maria Sáenz González , actuando en nombre propio, presenta Acción de Tutela en contra del Juzgado Cuarto Administra tivo del Circuito de Sincelejo y de la E.S.E. Centro de Salud de San Pedro, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales acceso a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho al trabajo, entre otros, y en virtud de lo anterior pide
Sincelejo y de la E.S.E. Centro de Salud de San Pedro, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales acceso a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho al trabajo, entre otros, y en virtud de lo anterior pide lo siguiente:
“1. Que se conceda el amparo constitucional de tutela frente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, ordenando que un término prudencial de no más de 10 días resuelva el recurso de reposición propuesto por la accionada ESE Centro de Salud San Pedro contra el proveído adiado 13 de diciembre de 2023, en el cual de manera clara y contundente le ordene a ésta cumplir de
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.ACCIÓN DE TUTELA
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manera inmediata la decisión judicial de mi reintegro al cargo de Profesional Universitario que venía desempeñando antes de mi desvi nculación de la entidad.
2. Que se me conceda el amparo constitucional de tutela frente a la ESE Centro de Salud San Pedro , como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable por el transcurso del tiempo en el que no se me reintegre, ordenando que un término perentorio e improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión proceda con mi reintegro al cargo de Profesional Universitario que venía desempeñando antes de mi desvinculación
ordenando que un término perentorio e improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión proceda con mi reintegro al cargo de Profesional Universitario que venía desempeñando antes de mi desvinculación de la entidad, mientras se resuelven de forma definitiva todos los recursos que ha interpuesto y de seguro interpondrá la accionada.
3. Que se profiera una decisión con perspectiva de género que logre la tutela efectiva de los derechos vulnerados a mí como mujer y a mi familia integrada con NNA.”.
2.2. Hechos.
La Sala los resume, así:
Indica la señora Rosalba Maria Sáenz González que se le nombró en el cargo de Profesional Univ ersitario, Código 219, Grado 04 de la planta de personal de la E.S.E. Centro de Salud de San Pedro. Pero que, posteriormente la entidad “revocó” su nombramiento por medio de la Resolución 059 del 11 de abril de 2016. Manifiesta que, ante el Juzgado Cuarto Ad ministrativo de Sincelejo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , el cual por medio de la sentencia del 20 de noviembre de 2018 declaró la nulidad de la Resolución 059 del 11 de abril de 2016 y, a título de restablecimiento de derecho, ordenó a la E.S.E. Centro de Salud de San Pedro a reintegrarla “al mismo cargo que ocupa al momento del retiro del servicio sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de provisionalidad”.
Añade que la anterior decisión la confirmó el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021.
del retiro del servicio sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de provisionalidad”.
Añade que la anterior decisión la confirmó el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021.
Sostiene que en varias oportunidades, concretamente el 15 de diciembre de 2021 y 10 de agosto de 2022, ha solicitado a la E.S.E. Centro de Salud de San Pedro el cumplimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 26 de marzo de 2021 , sin embargo, señala que la Gerente de la entidad le informa que “está a la espera que el juez le diga cómo cumplir la orden de r eintegro”, pese a que el cargo que “venía desempeñando” existe y no está provisto en propiedad, sino en provisionalidad por la señora Kerly Benítez Cohen.ACCIÓN DE TUTELA
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Aduce que, el 25 de abril de 2023 presentó incidente de cumplimiento de sentencia ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, el cual se resolvió por auto del 13 de diciembre del mismo año, sancionando a la Gerente de l a E.S.E. Centro de Salud de San Pedro . No obstante, con el objeto de dilatar el cumplimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 2018, la entidad interpuso recurso de recurso de
Salud de San Pedro . No obstante, con el objeto de dilatar el cumplimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 2018, la entidad interpuso recurso de recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión sancionatoria, sin que hasta el momento haya decisión del juzgado.
Considera que la actuación de la E.S.E. Centro de Salud de San Pedro evidencia que no tiene la intención de cumplir con la orden judicial de reintegrarla, basada en un concepto contratado por la misma entidad, en el que se concluye que es imposible hacerlo, “por lo que se requiere la intervención del Juez Constitucional en sede de tutela para resguardar mis derechos ”; y califica de “pasiva y permisiva” la actuación de la Administración de Justicia “en hacer cumplir el fallo judicial de una manera contundente, imponiendo una sanción ejemplar por la contumacia de la otra accionada”.
Concluye, expresando que, hace ocho (8) años fue retirada del servicio y durante ese lapso laboral no ha laborado nuevamente, esperando ser reintegra hace tres (3) años a la E.S.E. Centro de Salud de San Pedro, circunstancia que le ha causado una “afectación psicológica, emocional” . Agregando que tiene 3 hijos menores de edad y que los ingresos de su esposo “no son suficientes para el mantenimiento de los gastos del hogar”, sintiéndose además “víctima de violencia y negligencia estatal por parte de la accionada e igualmente por el juzgado cuarto administrativo de esta seccional”.
2.3. Trámite.
La acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2024, y por Auto de ese mismo
por parte de la accionada e igualmente por el juzgado cuarto administrativo de esta seccional”.
2.3. Trámite.
La acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2024, y por Auto de ese mismo día fue admitida por la Magistrada Ponente, y se vinculó a la señora Kerly Benítez Cohen.
El 20 de febrero de 2024 , se notificó personalmente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a la E.S.E. Centro de Salud de San Pedro y a la señora Kerly Benítez Cohen, para que se pronunciaran sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado, concediéndosele el término de tres días. 2.4. Informes.ACCIÓN DE TUTELA
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2.4.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo “considera que todas las solicitudes hechas por la demandante, fueron resueltas dentro de un término prudencial, atendiendo las capacidades logísticas y de personal del juzgado por lo que solicito, sea denegada la solicitud de amparo deprecada, al considerar que el hecho fue superado, en lo concerniente a este despacho judicial”.
Antecede su juicio, precisando que “ha tramitado el proceso radicado 70001333300420160023400 acorde a los tiempos procesales, de manera eficaz y oportuna, esa así que el proceso se ha impulsado desde 3 ejes de trabajo, el primero
Antecede su juicio, precisando que “ha tramitado el proceso radicado 70001333300420160023400 acorde a los tiempos procesales, de manera eficaz y oportuna, esa así que el proceso se ha impulsado desde 3 ejes de trabajo, el primero el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual luego de las etapas procesales ordinarias en la cuales se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, se adelantó igualmente, el incidente de cumplimiento de sentencia. El segundo eje, se tramita el proceso ejecutivo a continuación, el cual a la fecha se encuentra con recurso de apelació n1 contra el auto que aprobó la liquidación del crédito y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, y por último, el proceso ejecutivo por las costas fijadas en providencia de 28 de abril de 2022, dentro del cual fue proferido auto que ordenó seguir adelante la ejecución”.
Advierte, en relación a la presunta vulneración alegada por la accionante, que el “el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2023, ya fue resuelto y notificado a las partes, como puede verificarse en la plataforma SAMAI, se reitera, que se ha impulsado este proceso en las diferentes aristas de manera oportuna, y de acuerdo a los tiempos de trabajo, capacidad de respuesta del juzgado, y la solicitudes presentadas, demostrando que en ningún momento se ha vulnerado por parte de este despacho el acceso a la administración de justicia por el contrario, ha sido acorde al trámite normal de las solicitudes en cada plano procesal, es así que la fecha el tramite impartido por esta unidad judicial, esta ad portas de la terminación del proceso”.
por el contrario, ha sido acorde al trámite normal de las solicitudes en cada plano procesal, es así que la fecha el tramite impartido por esta unidad judicial, esta ad portas de la terminación del proceso”.
2.4.2. La E.S.E. Centro de Salud de San Pedro , a través de apoderado judicial, pide claridad respecto del futuro de la señora Kerly Benítez Cohen para no se encuentre en una situación similar a la de la accionante.
Aduce que, recurrió el auto del 13 de diciembre de 2023 expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por el cual se le sancionó, dado que tiene el derecho de hacerlo con el fin de “que el operador judicial se pronuncie sobre los aspectos que al parecer de la entidad accionada deben ser objeto de aclaración, si así lo ve procedente”, dado que, la señora Kerly Benítez Cohen “viene ocupandoACCIÓN DE TUTELA
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el mismo cargo de manera provisional, y no se quieren generar posteriores condenas de índole judicial a la entidad”.
Cuenta que “no es cierto que no halla el interés de cumplir con el reintegro de la accionante”; sino que, “la situación descrita obedece a que con el fallo judicial a favor de esta se generó una situación administrativa compleja dentro de la entidad”.
Adiciona que, la Gerente de la entidad necesita claridad sobre la decisión que debe que tomar, “pero estamos a la espera de la decisión del Juzgado 4to Administrativo
favor de esta se generó una situación administrativa compleja dentro de la entidad”.
Adiciona que, la Gerente de la entidad necesita claridad sobre la decisión que debe que tomar, “pero estamos a la espera de la decisión del Juzgado 4to Administrativo de la aclaración de la sentencia y nos comprometemos a acatar lo que el Juez competente decida al respecto.”.
2.4.3. La señora Kerly Benítez Cohen, tercera vinculada, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo (estabilidad laboral protección de especial reforzada), mínimo vital, el derecho de los niños, entre otros, ordenándose a la E.S.E. Centro de Salud de San Pedro a no removerla del cargo que desempeña.
Señala que, el 10 de junio del año 2016 fue nombrada provisionalidad, mediante la Resolución 121 de 2016, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04 de la planta de personal de la E.S.E. Centro de Salud de San Pedro.
Advierte que ese mismo día tomó posesión del mencionado cargo, y desde entonces ha “laborado con mucha responsabilidad, honestidad, buen desempeño, dedicación en las labores que me fueron encomendadas según el manual de funciones y las que me fueron asignadas, sin tener un llamado de atención, como tampoco se me ha iniciado investigación disciplinaria”.
Comenta que “al ser desprendida del cargo sufriría afectaciones de derechos fundamentales, toda vez que soy madre cabe za de hogar, tengo una edad de 43 años, soy mujer abandonada por el esposo, de ese cargo donde laboro en calidad de servidora pública, sostengo a mi hijo menor de edad al que le brindo una
fundamentales, toda vez que soy madre cabe za de hogar, tengo una edad de 43 años, soy mujer abandonada por el esposo, de ese cargo donde laboro en calidad de servidora pública, sostengo a mi hijo menor de edad al que le brindo una educación integral en un colegio privado en donde ha tenido su form ación digna, amistades, y si esta corporación no proteja mis derechos se causarían graves perjuicios irreparables que nos afectarían y en especial el menor de edad o infante al tener que retirarlo de esa institución si quedo fuera de la función pública”.
Hace alusión a la “especial protección que el Estado debe proveer a las madres cabeza de familia se encuentra fundamentada en la Constitución Política misma,ACCIÓN DE TUTELA
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que en su Artículo 43 al disponer la igualdad entre hombres y mujeres en derechos y oportunidades y que señala en su segundo inciso el deber del estado de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
2.5. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre no emitió concepto de fondo.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.
3.2. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si la presente Acción de Tutela promovida por
acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.
3.2. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si la presente Acción de Tutela promovida por la señora Rosalba Maria Sáenz González procede para ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo a decidir un recurso dentro de un incidente de sanción correccional; y a la E.S.E. Centro de Salud de San Pedro, para que cumpla la sentencia judicial que ordena reintegrarla, como forma de amparar sus derechos que considera presuntamente vulnerados, o si cuenta con otro medio de defensa judicial para lograrlo, en virtud del principio de subsidiaridad.
3.3. Generalidades de la Acción de Tutela.
La tutela , es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política.
Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.ACCIÓN DE TUTELA
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la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.ACCIÓN DE TUTELA
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Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace nece saria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”2.
En efecto, la acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inme diata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sól o procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo normado en los artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991.
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo normado en los artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos 3 ha reiterado que el cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye la materialización del acceso pleno a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, resulta claro que las sentencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento para l a parte condenada, en cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que “desconocerlas constituye flagrante ruptura del Estado social de derecho e inaceptable conculcación de lo judicialmente reconocido”4.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela sólo procede de manera subsidiaria, en los eventos en que se pretenda con ella el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada, el juez debe cerciorarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento de la sentencia i ncumplida, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, situación ésta que admitiría de manera excepcional su procedencia.
A propósito, conviene traer a colación la sentencia T-830 de 2005, en la cual la Corte Constitucional reiteró el pr ecedente jurisprudencial sobre esa materia, precisando
2 Corte Constitucional, Sentencia T-655/02. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3 Cfr. T-031 de 2007; T-103 de 2007; T-096 de 2008; entre otras.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-655/02. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3 Cfr. T-031 de 2007; T-103 de 2007; T-096 de 2008; entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2010.ACCIÓN DE TUTELA
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que en principio la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial; sin embargo, esa improcedencia guarda limites si se acredita la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. A continuación, la letra de la providencia en mención:
“Solo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados. Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T -403 de 1996, T -395 de 2001, T -342 de 2002, T -1686 de
2000. En la Sentencia T -599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque
2000. En la Sentencia T -599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de dar la cons tituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos. Esta circunstancia constituye una excepción a la regla seg ún la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es proce dente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute…”.
Nótese que la Corte Constitucional es clara en señalar la procedencia de la acción de tutela no opera de manera automática respecto el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada que inserta una obligación “ de hacer”, sino que está condicionada a la ineficacia de los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico o a la existencia de un perjuicio irremediable que supla el ejercicio de los mismos.
3.4. Caso concreto.
En el presente asunto la señora Rosalba María Sáenz González presentó Acción de Tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y la ESE Centro de Salud San Pedro , con la finalidad de obtener la resolución del reposición interpuesto con el auto del 13 de diciembre de 2023 y su reintegro al
de Tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y la ESE Centro de Salud San Pedro , con la finalidad de obtener la resolución del reposición interpuesto con el auto del 13 de diciembre de 2023 y su reintegro al cargo que venía ocupando al momento de su retiro, respectivamente, como se dijo al inicio.
Al respecto, en el expediente y en l as actuaciones registradas en la Herramienta Electrónica SAMAI que hace parte del mismo, se encuentra acreditado que la señora Rosalba María Sáenz González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Centro deACCIÓN DE TUTELA
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Salud San Pedro, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 059 de 11 de abril de 2016 y se ordenara su reintegro al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04 u a otro de superior jerarquía.
La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 70001-33-33-004-2016-00234-00, el cual en el marco de mencionado proce so el 20 de noviembre del 2018 emitió sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución Nº 059 de 11 de abril de 2016, expedida por la ESE CENTRO DE SALUD SAN PEDRO, por medio de
instancia, en el siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución Nº 059 de 11 de abril de 2016, expedida por la ESE CENTRO DE SALUD SAN PEDRO, por medio de la cual se revocó el nombramiento de la señora ROSALBA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la entidad demandada, ESE CENTRO D E SALUD SAN PEDRO, al reintegro de la demandante ROSALBA MARÍA SÁEZ GONZÁLEZ, identificada con C.C. Nº (…), sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de provisionalidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente, siempre y cuando no esté provisto por mérito o concurso.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la entidad demandada, ESE CENTRO DE SALUD SAN PEDRO, a pagarle a la accionante, ROSALBA MARÍA SÁEZ GONZÁLEZ, identificada con C.C. Nº (...), el equivalente de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la accionante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
(…)”. (Negrillas de la Sala)
En segunda instancia este Tribunal en Sentencia del 26 de marzo de 2021 confirmó
inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
(…)”. (Negrillas de la Sala)
En segunda instancia este Tribunal en Sentencia del 26 de marzo de 2021 confirmó la anterior decisión, y condenó en costas a la parte demandada.
El 15 de diciembre del 2021, la señora Rosalba María Sáenz González solicitó a la ESE Centro de Salud San Pedro, “el cumplimiento de la sentencia en razón al reintegro ordenado y a su vez el pago reconocido en sentencia.”
El 25 de abril del 2023, la señora Rosalba María Sáenz González promovió ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo “incidente de medida correccional por incumplimiento de fallo judicial” en contra de la ESE Centro de Salud San Pedro, solicitando lo siguiente:
“3.1. Que se de apertura al incidente de imposición de medida correccional de que trata el artículo 44 del CGP, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, en contra Sra. MARA ZULAY VERGARA ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía N° 45.528.373, en su condición de Gerente de la ESEACCIÓN DE TUTELA
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Accionante: Rosalba Maria Sáenz González
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Centro de Salud de San Pedro por el incumplimiento injustificado de la sentencia que profirió este mismo Despacho el 20 de noviembre de 2018, en mi favor.
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Centro de Salud de San Pedro por el incumplimiento injustificado de la sentencia que profirió este mismo Despacho el 20 de noviembre de 2018, en mi favor.
3.2. Que se le notifique personalmente la decisión ado ptada y se le corra traslado del incidente por el término de tres (3) días para que, dentro del presente trámite correccional, en ejercicio de su derecho de defensa, rinda las explicaciones que estime pertinentes, aporte y pida pruebas y controvierta las existentes y, en general, para que se pronuncie sobre esta actuación.
3.3. En el evento de que no se apreste al cumplimiento de la orden judicial desatendida, se le imponga la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias, fiscales a que hubiere lugar y para lo cual se rendirá el informe a las autoridades competentes”.
3.4. Conformar un cuaderno separado de toda esta actuación, dentro del mismo proceso ordinario, agregando una copia de esta providencia y de todas las actuaciones e informes que se llegaren a acopiar.”
Por auto del 26 de septiembre del 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo requirió un informe a la ESE Centro de Salud San Pedro, en el que expusiera la razón por la cual no había dado cumplimento a la orden de reintegro contenida en la sentencia del 20 de noviembre de 2018, confirmada por la Sentencia del 26 de marzo de 2021 de esta Corporación.
El 2 de octubre del 2023 , la ESE Centro de Salud San Pedro presentó el informe requerido aduciendo estas razones:
Sentencia del 26 de marzo de 2021 de esta Corporación.
El 2 de octubre del 2023 , la ESE Centro de Salud San Pedro presentó el informe requerido aduciendo estas razones:
“En relación al fallo de la sentencia antes descrita, la junta directiva de la entidad decide realizar un estudio técnico de la planta de personal para ver la viabilidad del cumplimento del fallo anteriormente citado toda vez que dentro de la planta de personal de la institución no se encuentra un perfil vacante en el cual se pueda nombrar a la demandante , para esto se contrató al Dr. Jerquin Jiménez un especialista en gerencia publica con amplia experiencia en el sector salud, el cual acogiéndose a los lineamientos establecidos en la ley la ley 909 de 2004 en su artículo 21 y el decreto no. 1376 de 2014.
Una de las conclusiones a la que llega el especialista dentro del estu
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