TA SUC - 70001233300020240005400-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020240005400-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD ELECTORAL
Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00054-00
Demandante: Cristians Camilo Mendoza Álvarez.
Demandado: Acto de Elección del señor Gustavo Adolfo Salcedo Leguia, como personero transitorio del Municipio de Morroa (Sucre).
Asunto: Admite Demanda/ Niega Medida Cautelar.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decide la Sala sobre la admisión de demanda presentada por el señor Cristians Camilo Mendoza Álvarez , contra el Acto de Elección del señor Gustavo Adolfo Salcedo Leguia, como personero transitorio del Municipio de Morroa (Sucre).
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda.
El señor Cristians Camilo Mendoza Álvarez , actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral con el objeto que se declare la “ nulidad del acto de elección de Gustavo Adolfo Salcedo Leguía, como personero municipal de (Sic) morroa sucre, dado el 28 de febrero en el marco de la sesión ordinaria décimo quinta del mes de febrero 2024”.
Como soporte de las pretensiones se narró en la demanda:
El Concejo Municipal de Morroa (Sucre) adelantó convocatoria publicar para elegir de manera transitoria al personero del mencionado ente territorial , concurso de mérito que se suspendió.
El Concejo Municipal de Morroa (Sucre) adelantó convocatoria publicar para elegir de manera transitoria al personero del mencionado ente territorial , concurso de mérito que se suspendió.
El Concejo Municipal de Morroa (Sucre) en sesión ordinaria décimo quinta del 28 de febrero de 2024, eligió al señor Gustavo Adolfo Salcedo Leguia, como personero transitorio del Municipio de Morroa (Sucre).
En virtud de lo anterior, dijo que esa misma Corporación mediante Resolución No. 011 del 29 de febrero de 2024, designó al señor Gustavo Adolfo de forma provisional o transitoria como personero Municipal de Morroa (Sucre), pero no estableció el periodo de provisionalidad o de encargo, sino que lo dejo supeditadoNULIDAD ELECTORAL
Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00054-00
Demandante: Cristians Camilo Mendoza Álvarez.
Demandado: Acto de Elección del señor Gustavo Adolfo Salcedo Leguia, como personero transitorio del Municipio de Morroa (Sucre) y el Concejo Municipal de Morroa (Sucre).
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a que se resolvieran todas y cada una de las acciones judiciales presentadas “contra las distintas decisiones administrativas de la mesa directiva del Concejo Municipal de Morroa en su vigencia 2023 y 2024 en el marco de los concurso s públicos iniciados con FUNDASABERES y ECAT LTDA”
2.2. De la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional
El extremo demandante solicitó que se decrete la Suspensión Provisional de la
públicos iniciados con FUNDASABERES y ECAT LTDA”
2.2. De la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional
El extremo demandante solicitó que se decrete la Suspensión Provisional de la Resolución No. 011 del 29 de febrero de 2024, por medio d e la cual, el Concejo Municipal de Morroa (Sucre), designó de forma provisional o transitoria como personero Municipal de Morroa al señor Gustavo Adolfo Salcedo Leguia, “ mientras se resuelvan todas las acciones judiciales que se han presentado contras las distintas decisiones administrativas de la mesa directiva del Concejo Municipal de Morroa en su vigencia 2023 y 2024 en el marco de los concursos públicos iniciados
con FUNDASABERES y ECAT LTDA”
2.2.1. Trámite:
En Auto adiado 1° de abril de 2024 1 se ordenó correr traslado a la Parte Demandada de la medida cautelar arriba descrita; providencia que fue notificada electrónicamente el 5 de ese mismo mes y anualidad2.
En memorial fechado 14 de febrero de 2024 3, recibido en el canal digital de la Secretaría de la Corporación, el demandado, descorrió el traslado otorgado de forma oportuna, así4:
“12.Que mediante Resolución 003 de Enero 19 DE 2024: “SE REVOCAN LA RESOLUCIÓN 127 DE OCTUBRE 13 DE 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE
APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS INTERNOS, NORMATIVOS DEL
CONCURSO DE MERITOS PÚBLICO Y ABIERTO PARA ESCOGER EL
OPERADOR DEL PROCESO Y CONFORMAR LISTA DE ELEGIBLES PARA
APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS INTERNOS, NORMATIVOS DEL
CONCURSO DE MERITOS PÚBLICO Y ABIERTO PARA ESCOGER EL
OPERADOR DEL PROCESO Y CONFORMAR LISTA DE ELEGIBLES PARA DESIGNAR PERSONERO DE MORROA PARA LA VIGENCIA 2024 -2028”; Y TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGALES QUE
SE DERIVARON DE SU EXPEDICIÓN; SE REVOCA LA RESOLUCIÓN 127
DE OCTUBRE 25 DE 2023 “POR LA CUAL SE FIJA EL REGLAMENTO DE LA
CONVOCATORIA DE CONCURSO PÚBICO Y ABIERTO PARA CONFORMAR LA LISTA DE ELEGIBLES PARA DESIGNAR PERSONERO MUNICIPAL DE MORROA PARA LA VIGENCIA 2024 -2028”; Y TODOS Y
1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “6AutoOrdenaTrasladoMedidaCautelar(.pdf) NroActua 3”. 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Soporte notificación Auto corre traslado (.pdf) NroActua 14”. 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “RecibidoMemorialDescorreTraslado(.pdf) NroActua 17”. 4 El Auto del 5 de febrero de 2024, se notificó el 6 de ese mismo mes y anualidad, por lo que, el término de 5 días del traslado de la medida cautelar corrió del 7 al 13 de febrero de 2024, pero la parte demandante descorrió el trasladó el 15 de febrero de 2024.NULIDAD ELECTORAL
Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00054-00
Demandante: Cristians Camilo Mendoza Álvarez.
parte demandante descorrió el trasladó el 15 de febrero de 2024.NULIDAD ELECTORAL
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Demandante: Cristians Camilo Mendoza Álvarez.
Demandado: Acto de Elección del señor Gustavo Adolfo Salcedo Leguia, como personero transitorio del Municipio de Morroa (Sucre) y el Concejo Municipal de Morroa (Sucre).
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CADA UNO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGALES QUE SE
DERIVARON DE SU EXPEDICIÓN Y SE DICTAS OTRAS DISPOSICIONES.
(…)
18. Que mediante las Resoluciones 004 y 005 se establecieron los lineamientos y el cronograma para el inicio de un nuevo proceso de escogencia del próximo personero de Morroa para la vigencia 2024-2028.
(…)
42.Que por ser competencia del Concejo Municipal de Morroa la escogencia del Personero Municipal no puede su despacho otorgarle medidas cautelares en este proceso toda vez que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, los concejos municipales tienen la potestad de adelantar el concurso de méritos para la elección del personero a través de universidades, instituciones de educación superior públicas o privadas o entidades especializadas en procesos de selección de personal, pero ello no implica que las corporaciones públicas de elección popular estén obligadas a acudir para tal efecto a dichas instituciones o entidades, pues también podrían adelantar el trámite directamente, como lo ha precisado el Consejo de Estado.
43.Teniendo en cuenta que además el Concejo Municipal de Morroa en estos
acudir para tal efecto a dichas instituciones o entidades, pues también podrían adelantar el trámite directamente, como lo ha precisado el Consejo de Estado.
43.Teniendo en cuenta que además el Concejo Municipal de Morroa en estos momentos no se encuentra sesionando de manera ordinaria lo que implicaría dejar al municipio de Morroa sin Personero Municipal hasta el mes de mayo cuando se retomen las sesiones constitucionales de la corporación.
44.Que no puede su despacho anular una decisión administrativa del concejo Municipal e Morroa que lo único que pretendió fue, ante las dificultades, designar temporalmente Personero Municipal de Morroa.”
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.-
De conformidad con lo establecido en el Literal b) del Numeral 7º del Art. 15 1 del CPACA –modificado por el Art. 2 7 de la Ley 2080 de 2021 - el Tribunal es competente para conocer en única instancia la demanda de Nulidad Electoral promovida contra el Acto de Elección del señor Gustavo Adolfo Salcedo Leguía, como personero transitorio del Municipio de Morroa (Sucre)5.
En tales condiciones, está la Corporación facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, esto último, con fundamento en lo establecido en el inciso final del Art. 277 del CPACA que al tenor literal dispone: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por
5 Ente territorial con 14.473 habitantes, según el último informe oficial proyectado por el
pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por
5 Ente territorial con 14.473 habitantes, según el último informe oficial proyectado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.NULIDAD ELECTORAL
Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00054-00
Demandante: Cristians Camilo Mendoza Álvarez.
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el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”.
3.2. La admisión de la demanda.
Para la admisión de la demanda, en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, la presentación de la demanda en la oportunidad p revista en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 y el acompañamiento de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibidem.
En el caso con creto, la demanda es oportuna, por cuanto fue presentada 12 de marzo de 2024 y la Resolución No. 011 en la que se designó de forma transitoria al
se refiere el artículo 281 ibidem.
En el caso con creto, la demanda es oportuna, por cuanto fue presentada 12 de marzo de 2024 y la Resolución No. 011 en la que se designó de forma transitoria al señor Gustavo Adolfo Salcedo Leguia, como personero transitorio del Municipio de Morroa (Sucre), data del 29 de febrero de 2024 , razón por la cual, el término de caducidad de 30 días hábiles6 previstos en el literal a) del numeral 2 de la Ley 164 de la Ley 1437 de 2011, corrió entre el 1 de marzo y el 11 de abril de 2024.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, las normas violadas y el concepto de su violación, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida.
6 AUTO nº 08001-23-33-000-2021-00275-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-082021. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Contabilización de términos procesales en días (…) “[C]uando una norma utiliza la expresión “días”, tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, debe entenderse que se tratan de “días hábiles”, por lo que la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que no se
literal a) del CPACA, debe entenderse que se tratan de “días hábiles”, por lo que la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que no se adelanten labores por las oficinas judiciales por alguna razón. (…). En ese orden de ideas, se colige entonces que en el contencioso electoral: (i) el término caducidad para ejercer el medio de control, regulado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, se deben contabilizar en días hábiles y no calendario y, (ii) dicho plazo , a diferencia de los medios de control cuya caducidad se cuenta en meses o años, no puede fenecer en época de la vacancia judicial o en aquellos en los cuales se compruebe que el despacho judicial se encontraba cerrado, cualquiera sea la circunstancia que motive dicha situación, en tanto estos deben ser excluidos del conteo que se realice por el operador jurídico”.NULIDAD ELECTORAL
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3.3. De la medida cautelar de suspensión provisional del Acto Electoral.
Sobre la procedencia y requisitos de la medida cautelar en la Acción Electoral, cuando se pretende la suspensión provisional del acto de elección, la jurisprudencia contenciosa administrativa7, ha señalado:
““2.4. Las medidas cautelares en el contencioso electoral.
cuando se pretende la suspensión provisional del acto de elección, la jurisprudencia contenciosa administrativa7, ha señalado:
““2.4. Las medidas cautelares en el contencioso electoral.
Sea lo primero recordar que el artículo 238 de la Constitución Política, dispone que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.
“En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, consagrando una cláusula abierta que comprende diferentes mecanismos a través de los cuales se garantizaría provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva .
“En punto a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado que resulta ser la medida cautelar más connatural a aquellos procesos adelantados ante el contencioso de nulidad electoral, el legislador no previó normas especiales que rigieran sus presupuestos procesales, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del CPACA, resulta aplicable lo previsto en el artículo 231 de ese estatuto en el que se dispone:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión
aplicable lo previsto en el artículo 231 de ese estatuto en el que se dispone:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio delas pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”
(…)
“En este orden de ideas, para el solicitante no basta con la simple caracterización de “urgente” de la medida cautelar pedida, comoquiera que tal connotación presupone la existencia y con secuencial acreditación de situaciones extraordinarias y sobre venideras cuya inevitable ocurrencia próxima ponen en peligro el objeto mismo del proceso, tornando inane cualquier decisión que se adopte tardíamente. Se pretende así, impedir que se genere un perjuicio que resulte ser irremediable ante el acaecimiento de los hechos alegados, a través de un pronunciamiento jurisdiccional que, si bien tiene la vocación de ser provisional, puede garantizar en forma oportuna el derecho a la tutela judicial efectiva de quien acude a la administración de justicia.
7 Ver entre otras, las providencias de fecha 05 de mayo y 15 de septiembre de 2022, proferidas
vocación de ser provisional, puede garantizar en forma oportuna el derecho a la tutela judicial efectiva de quien acude a la administración de justicia.
7 Ver entre otras, las providencias de fecha 05 de mayo y 15 de septiembre de 2022, proferidas dentro de los radicados 11001 -03-28-000-2022-00033-00 y 05001 -23-33-000-202200-00677-00, Consejo de Estado, Sección Quinta.NULIDAD ELECTORAL
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“Justamente, es por la importancia del citado derecho que esta Sección transitó de la inaplicación de las medidas cautelares bajo la modalidad de “urgencia” a reconocer los principios procesales que dan su stento a la extensión de dicha figura al contencioso de nulidad electoral en cuyas normas especiales no se prevé tal mecanismo.
“2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
(…)
54. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en
los siguientes términos:
“Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en
los siguientes términos:
“Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”
“55. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (Negrillas propias).
“56. Al respecto, la doc trina ha destacado que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una t ransgresión grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contraven ción que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar.
demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar.
“57. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
“58. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el trans currir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó”. (Negrillas propias)
Con fundamento en todo lo expuesto, la procedencia de la medida cautelar de Suspensión Provisional de los efectos de un acto administrativo dependerá de la comprobación que el mismo infrinja el ordenamiento jurídico. Conclusión que surge de la confrontación del contenido del acto mismo y las normas superiores invocadasNULIDAD ELECTORAL
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como violadas en la solicitud de suspensión, la cual se constituyen en el marco
Municipio de Morroa (Sucre) y el Concejo Municipal de Morroa (Sucre).
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como violadas en la solicitud de suspensión, la cual se constituyen en el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto y, del estudio de las pruebas que fueron allegadas con la petición.
3.3. De la causal de Nulidad Electoral Invocada.
Como fundamento jurídico de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acto de Elección, se expresó:
“Solicito la suspensión Provisional del Acto Administrativo, de Elección y posesión, del Personero Municipal 2024 -2028. En aras de salvaguardar el principio de legalidad que ha sido soslayado, y teniendo de presente que se debe proteger la moralidad pública, como bien supremo que debe ceder ante los derechos del demandado, debidamente soportad o en cada uno de los argumentos que previamente expuse en esta demanda, y en lo mencionado en el párrafo siguiente, al considerar que el concejo municipal morroa sucre, incurrió en falsa motivación del acto administrativo demandado, que encargo a Gustavo A dolfo Salcedo Leguía, como personero municipal, acto administrativo, que señaló el término de encargo, y todo lo contrario lo dejo indefinido hasta que se resolvieras todas las acciones judiciales en contra de la convocatoria que se encuentra vigente para proveer el cargo en propiedad.
Como quieras que en este aspecto, se hace necesario dilucidar la procedencia, de la medida cautelar, este asunto ya tuvo un escenario similar ante el honorable “Consejo de Estado, De acuerdo con lo anterior, teniendo en
Como quieras que en este aspecto, se hace necesario dilucidar la procedencia, de la medida cautelar, este asunto ya tuvo un escenario similar ante el honorable “Consejo de Estado, De acuerdo con lo anterior, teniendo en consideración el concepto 2283 de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y el Oficio PAFP No. 811 del 26 de mayo de 2010, el encargo del empleo de personero municipal , la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado asimila el empleo de personero municipal a un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo cual, el término de duración de los encargos es de 3 meses prorrogables por 3 meses más según lo dispone la Ley 1960 de 2019”
Pues bien, el artículo 170 de la Ley 136 de 1995, dispone que los Concejos Municipales, “elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año”
Por su parte, el inciso 1° del artículo 172 ibidem enseña que en “ casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante”, faltas absolutas que son I) muerte, II) renuncia aceptada, III) Incapacidad física permanente, IV) declaratoria de nu lidad por su elección, V)
para el período restante”, faltas absolutas que son I) muerte, II) renuncia aceptada, III) Incapacidad física permanente, IV) declaratoria de nu lidad por su elección, V) interdicción judicial, VI) destitución, VII) revocatoria del demandado e VIII)NULIDAD ELECTORAL
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incapacidad por enfermedad superior a 180 días de conformidad a lo establecido en los artículos 988 y 1789 de la Ley 136 de 1995.
Mientras que el inciso 1° del artículo 172 de esa misma ley preceptúa que “Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.”
Ahora, son faltas temporales de los personeros municipales I) las vacaciones, II) permisos para separarse del cargo, III) licencias, IV) incapacidad física transitoria, V) suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal, VI) suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y VII) ausencia forzada e involuntaria
- suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal, VI) suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y VII) ausencia forzada e involuntaria según lo normado en los artículos 9910 y 17811 de la Ley 136 de 1995.
De igual manera, el H. Consejo de Estado considera que en caso que el concurso para elegir personero fracase, sea suspen dido, o no haya culminado , dicho cargo puede ser provisto de manera transitoria, por el concejo municipal en caso de encontrarse sesionando y de no estarlo por el Alcalde Municipal, ello, por el tiempo
8 ARTÍCULO 98. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del alcalde: a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días. 9 ARTÍCULO 176. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura. 10 ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde: a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria. 11 ARTÍCULO 176. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.NULIDAD ELECTORAL
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estrictamente necesario para adelantar y culminar el concurso público de méritos para la elección de personero.
En efecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 7 de julio de 202212, indicó:
“A partir de lo anterior, se tiene que no hay duda de que para suplir las faltas absolutas del personero se requiere que se lleve a cabo un nuevo proceso de selección por parte del Concejo Municipal, cuya regulación se encuentra en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 20159 , en tanto que para la provisión de una falta temporal, si no existe un funci onario que le siga en
artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 20159 , en tanto que para la provisión de una falta temporal, si no existe un funci onario que le siga en jerarquía al personero, como primera opción a la que se debe acudir, la Corporación cuenta con la potestad de hacer una designación transitoria, bajo la premisa ineludible de que quien sea encargado cumpla con los requisitos legales para su ejercicio, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994.
La provisión de la falta absoluta del cargo de personero genera una dificultad cuando por diversas razones el trámite meritocrático no ha culminado, caso en el cual, como lo ha sostenido esta Sección, acogiendo los criterios interpretativos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para suplirla se acude al procedimiento regulado para proveer las faltas temporales, de acuerdo con los parámetros del referido artículo 172 de la Ley 136 de 1994.
Al respecto, esta Sala de Decisión ha indicado:
Así lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil, quien ha interpretado que frente a la contingencia de que el concurso fracase, sea suspendido, o no haya culminado, por razones exógenas a la corporación que deba proveerlo, se configura una falta temporal que daría lugar a llenar esta vacancia con la situación administrativa que ordena el artículo 172 de la ley ibidem, c
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