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TA SUC - 70001233300020240005700-(08-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020240005700-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Acción de Tutela

Asunto: Sentencia Radicación: 70-001-23-33-000-2024-00057-00

Accionante: Mónica Zamira Romero Atencia

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de SincelejoBancolombia

Tema: Acción de Tutela contra autoridad judicial / mora / impulso procesal / subsidiariedad /

Improcedente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1.

Que la señora MONICA ZAMIRA ROMERO ATENCIA , presentó acción de tutela en nombre propio con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la correcta administración de justicia , como fundamento de su pretensión expresa:

Que es titular dentro del proceso ejecutivo con radicado: 70001333300220160023400, que se tramita contra el Municipio de Sucre, en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

En este proceso ejecutivo, el Juzgado ha requerido en varias ocasiones a Banco lombia, a efectos de que se diera cumplimiento a las ordenes de embargo decretadas en el

Circuito de Sincelejo.

En este proceso ejecutivo, el Juzgado ha requerido en varias ocasiones a Banco lombia, a efectos de que se diera cumplimiento a las ordenes de embargo decretadas en el mismo, no obstante, no se ha tenido hasta el momento respuesta positiva de la entidad accionada, siendo para el accionante evidente que, se han agotado todas las actuaciones procesales pertinentes y aplicables en materia de procesos ejecutivos, siend0 procedente de esta manera la presente tutela a efectos de proteger sus derechos fundamentales.

1Página 1-2 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00057-00 Sentencia de tutela primera instancia __________________________________________

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Expresa la accionante que, en otros procesos ejecutivos, la entidad financi era Bancolombia ha constituido titulo judicial, por lo cual se infiera que se está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, contenido en el articulo 13 de la CN.

Que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, mediante provide ncias de 11 de febrero de 2022, 28 de junio de 2022 y 9 de noviembre de 2022, explicaron las razones en derecho, por la cual era procedente la medida cautelar decretada, esto es:

“(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.

“(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fu ente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (negrilla fuera de texto). No existiendo justificación alguna para que Bancolombia se ha sustraído del deber que le asiste en desacatar una orden judicial proferida por un juez de la república de Colombia.”

Por último, solicitaron él envió, del expediente del proceso ejecutivo para verificar la vulneración de sus derechos fundamentales por Bancolombia.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2.

Derecho al debido proceso y correcta administración de justicia.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3.

Con fundamento en los hechos narrados, solicita:

“1. Se amparen los derechos fundamentales tales como son: el acceso a la administración de justifica en debida forma, y al debido proceso judicial que se me ha vulnerado por parte de Bancolombia con ocasión al incumplimiento a las medidas cautelares decretas mediante autos 11 de febrero de 2022, 28 de junio de 2022, y auto de 09 de noviembre de 2022.

2. Se ordene al Bancolombia para que el término que indican el artículo 593,

medidas cautelares decretas mediante autos 11 de febrero de 2022, 28 de junio de 2022, y auto de 09 de noviembre de 2022.

2. Se ordene al Bancolombia para que el término que indican el artículo 593, numerales 4 y 10 CGP, les den cabal cumplimiento a las medidas cautelares decretas mediante autos 11 de febrero de 2022, 28 de junio de 2022, y auto de 09 de noviembre de 2022, ello debido a que la autoridad que lleva el proceso ejecutivo de radicación 70001333300220160023400 ya realizó la orden judicial que ha incumplido la autoridad accionada.

3. Se ampare el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.N, ya al proceso de la señora MARIA JIMENEZ HERNANDEZ C.C. 23.197.011, Contra el

MUNICIPIO DE SUCRE - SUCRE. NIT. 892.280.061.6 Correo electrónico notificacionjudicial@sucre-sucre.gov.co, RADICACION N°

2 Página 1 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital. 3 Página 2 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00057-00 Sentencia de tutela primera instancia __________________________________________

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70001333300320160005300, que cursa ante el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, Bancolombia le constituyó depósitos judiciales

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70001333300320160005300, que cursa ante el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, Bancolombia le constituyó depósitos judiciales de las cuentas corrientes y ahorro que posee el Municipio de Sucre -Sucre ante ese banco sin que se haga lo mismo en el mío pese a tener las medidas cautelares ratificadas.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL:

PRIMERA INSTANCIA

6. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.

6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 4. Rindió informe, señalando qu e dentro del proceso ejecutivo No. 2016 -00234-00, no hay tramites por resolver por el Juzgado, y se ha dado alcance a las solicitudes presentadas por la ejecutante, resolviendo conforme a lo requerido y bajo los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.

Que, aunado a lo anterior, la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir las medidas cautelares, que el accionante cuenta con otros recursos y medios de defensa dentro del proceso ejecutivo, a fin de velar por el cumplimiento de las ordenes emitidas por los operadores judiciales, específicamente em el decreto de medidas cautelares, cuando existe desatención a estas, tornándose improcedente el amparo solicitado.

6.2 BANCOLOMBIA: Rindió informe manifestado que la accionante dispone de otros mecanismos, para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas cautelares, por lo

solicitado.

6.2 BANCOLOMBIA: Rindió informe manifestado que la accionante dispone de otros mecanismos, para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas cautelares, por lo tanto, la presente acción constitucional no cumple con el criterio de subsidiariedad, por lo cual se debe declarar su improcedencia.

4 Páginas 1-5 del archivo 06Contestacion.pdf, en el expediente digital. Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho precedido por la Dra. Viviana Mercedes López Ramos 02ACTAREPARTO.PDF 19 de marzo de 2024 Paso al despacho 03CONSTANCIASECRETARIAL.PDF 19 de marzo de 2024 Auto Admite 04AUTOADMITE.PDF 19 de marzo de 2024 Notificación Auto Admisorio 05NOTIFICACIÓNAUTOADMISORIO .PDF 19 de marzo de 2024 Informe del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

06CONTESTACION.PDF

07CONTESTACION.PDF

08CONTESTACION.PDF

20 de marzo de 2024 Paso al Despacho para fallo

09CONSTANCIASECRETARIAL.PDF

22 de marzo de 2024 Informe de Bancolombia

10CONTESTACION.PDF

11CONTESTACION.PDF

22 de marzo de 2024Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00057-00 Sentencia de tutela primera instancia __________________________________________

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7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR.

Sentencia de tutela primera instancia __________________________________________

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7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR.

7.1. LA COMPETENCIA . Este Tribunal es competente para conocer la acción según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si ¿dentro del proceso ejecutivo 70001333300220160023400, las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la administrac ión de justicia y debido proceso de la señora Mónica Zamira Romero Atencia?

En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor (i) principio de subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) caso concreto.

7.3 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento juríd ico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna

cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e i nmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cu mpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

En efecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional es clara en cuanto la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y, por tanto, precisó en las sentencias T-373 de 20155 y

5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003

subsidiaria de la acción de tutela y, por tanto, precisó en las sentencias T-373 de 20155 y

5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00057-00 Sentencia de tutela primera instancia __________________________________________

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T-630 de 2015 6, que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda, que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un

compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda, que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”7.

8. EL CASO CONCRETO. Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

La legitimación en la causa , se cumple por activa dado que la accionante, funge como parte demandante en el proceso ejecutivo con radicado 70001-3333-002-2016-00234-00 que fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, hecho que se corrobora de las pruebas documentales aportadas con la demanda y en el informe presentado por el juzgado.

En relación con la legitimación por pasiva, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo se encuentra legitimado, porque es la autoridad judicial a la cual le fue asig nada mediante reparto el proceso ejecutivo anteriormente mencionado , y la entidad financiera Bancolombia, es quien tiene en su cargo el cumplimiento de las medidas de embargo decretadas dentro del proceso ejecutivo.

En lo tocante al principio de inmediatez, la Corte Constitucional8 ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno;

En lo tocante al principio de inmediatez, la Corte Constitucional8 ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno; es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración 9; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez debe estudiar y analizar a partir de tres reglas . En primer lugar , se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los

6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 9 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00057-00 Sentencia de tutela primera instancia __________________________________________

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derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto . En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de

análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto . En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

Sobre este particular, si bien la Corte 10 no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta Corporación sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber:

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Consti tución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”11 (Subrayas fuera del texto original).

Ahora bien, la Sala al analizar constata que, en el presente asunto se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que, la vulneración del debido proceso que aduce la parte accionante, se configura en la omisión por parte de Bancolombia de dar cumplimiento a varias requerimientos realizados por el Juzgado Segundo Administrativo, en ese sentido, la última providencia notificada a Bancolombia fue proferida el 1 de noviembre de 2023 12, por lo que considera esta colegiatura que tal como se plantea la acción constitucional se trata de un hecho continuado, por ello se

Administrativo, en ese sentido, la última providencia notificada a Bancolombia fue proferida el 1 de noviembre de 2023 12, por lo que considera esta colegiatura que tal como se plantea la acción constitucional se trata de un hecho continuado, por ello se colige que en principio, se presentó dentro de un plazo razonable, dado que la supuesta conducta omisiva ha perdurado en el tiempo.

10 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 11 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017. 12 Ver SAMAI, radicado 7000333300220160023400, Índice 00052.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00057-00 Sentencia de tutela primera instancia __________________________________________

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En relación con la subsidiariedad, el ya citado artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, determina la procedencia de la acción, además, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante.

Para el caso de cumplimiento de medidas cautelares de embargo en procesos ejecutivos, la Corte Constitucional mediante sentencia T-182 de 2013, señaló:

resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante.

Para el caso de cumplimiento de medidas cautelares de embargo en procesos ejecutivos, la Corte Constitucional mediante sentencia T-182 de 2013, señaló:

“3.2. Ahora bien, dentro del contexto anterior la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de órdenes judiciales y, en particular, de aquellas relacionadas con medidas cautelares.

Así, en la Sentencia T -025 de 199 5, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional analizó el caso de dos pensionados –personas de la tercera edad– que habían interpuesto demandas ejecutivas laborales en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener el pago de sumas de dinero que se les adeudaban por concepto de reajustes pensionales. A pesar de que en el marco del proceso ejecutivo se había decretado el embargo de los recursos que la ejecutada tenía en el Banco del Estado, la entidad bancaria había manifest ado abstenerse de cumplir con la medida por considerar que, de acuerdo con una circular expedida por la Superintendencia Financiera, esos recursos eran inembargables.

En esa oportunidad, la Sala consideró que, si bien existían otros medios de defensa judicial, ellos no resultaban idóneos para efectos de lograr el cumplimiento de la orden judicial en los siguientes casos:

“- Cuando, no obstante, los requerimientos judiciales la persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el mandato judicial;

“- Cuando, no obstante, los requerimientos judiciales la persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el mandato judicial;

  • en el evento de que la persona obligada a cumplir la orden de embargo prefiera pagar la multa y mantenerse en la posición de desacato a la orden judicial , con la consecuencia de que ésta queda incumplida.”

Así, la Sala consideró que “al resultar fallidos los mecanismos ordinarios de coacción, y en consecuencia resultar inane el medio de defensa judicial indicado, la tutela se erige en el instrumento idón eo para lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial […].”

En ese sentido, y teniendo en cuenta que en este asunto se encontraban involucrado un derecho cierto de personas de la tercera edad, cuya materialización dependía del éxito de las medidas cautelares y del proceso ejecutivo, la Sala consideró que la acción de tutela resultaba procedente. Sin embargo, en esa misma providencia se precisó que el debate sobre los aspectos propios del proceso ejecutivo y laTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00057-00 Sentencia de tutela primera instancia __________________________________________

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justificación de las medidas cautelares eran asuntos que debían ser definidos en ese escenario judicial y no a través del mecanismo de amparo constitucional:

“Es preciso dejar en claro, que la Sala no se detiene en el examen del problema relativo a la existencia del título ejecutivo idóneo requerido

definidos en ese escenario judicial y no a través del mecanismo de amparo constitucional:

“Es preciso dejar en claro, que la Sala no se detiene en el examen del problema relativo a la existencia del título ejecutivo idóneo requerido para llevar a cabo cada una de las ejecuciones promovidas por los actores, según las orientaciones que aparecen consignadas en la sentencia C -103/94, a que se hizo alusión anteriormente, pues ello escapa a la competencia del juez de tutela.

El análisis relativo a la certeza de los derechos pretendidos y las condiciones para hacerlos efectivos, a través del proceso ejecutivo laboral, es asunto que corresponde privativamente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en forma autónoma y dentro de los límites de su respectiva competencia; significa ello, en consecuencia, que al titular del mencionado despacho se le puede exigir las responsabilidades que constitucional y legalmente le corresponden, en el evento de que haya ordenado la ejecución sin que exista título ejecutivo, en los términos de la aludida sentencia, o sin haber transcurrido el término de 18 meses de que trata el art. 177 del C.C.A.”

Bajo tales consideraciones, y en atención a las particulares y precisas circunstancias que se presentaban en ese caso, la Sala decidió amparar los derechos fundamentales de los peticionarios a la seguridad social y al pago oportuno de los reajustes pensionales. La posición adoptada por la Corte en esa providencia ha sido reiterada, entre otr as, en las Sentencias T-264 de 1998 y T -133 de 2005, en la última de las cuales se dio aplicación a una de las reglas allí fijadas, así:

por la Corte en esa providencia ha sido reiterada, entre otr as, en las Sentencias T-264 de 1998 y T -133 de 2005, en la última de las cuales se dio aplicación a una de las reglas allí fijadas, así:

“Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que, si el incumplimiento de órdenes judiciales implica la violación o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional - ordene la ejecución inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[…] En el caso particular del cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas dentro de un proceso ejecutivo laboral, en la sentencia T025 de 1995, la Corte dijo lo siguiente:

[…] En el caso bajo estudio, el accionante señala que el Juzgado Único Laboral del Circuito ‘ha sido muy complaciente en no requerir al Gerente del Banco Agrario, para que deposite el dinero que transfiere la Nación a nombre del despacho’, razón por la cual, estamos ante la primera de las hipóte sis señaladas en la sentencia T -025 de 1995 [se refiere a aquella según la cual la acción de tutela es procedente ‘cuando, no obstante los requerimientos judiciales la persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el mandato judicial’], que indican la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento del embargo judicial decretado por el juez laboral.”Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003

las sanciones correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el mandato judicial’], que indican la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento del embargo judicial decretado por el juez laboral.”Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00057-00 Sentencia de tutela primera instancia __________________________________________

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En ese sentido, encuentra esta Sala, que la presente tutela es improcedente, puesto que, si bien, se ha requerido a la entidad financiera Bancolombia en repetidas ocasiones, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la accionante sigue contando con otros medios dentro del proceso ejecutivo para hacer cumplir las medidas cautelares que fueron proferidas dentro del mismo, el Juzgado en todo caso, puede estudiar si es posible, aplicar la sanción dispuesta en el parágrafo segundo del articulo 593 del Código General del Proceso, u otros medios que la misma norma dispone para el cumplimiento de las medidas cautelares, como el inicio de incidentes sancionatorios y/o disciplinarios, de ser procedentes y necesarios.

Teniendo en cuenta, la sentencia de l a Corte Constitucional, tenemos que si bien, en el proceso ejecutivo objeto de debate, el titulo judicial es una sentencia de naturaleza laboral, al ser el reintegro de salarios y prestaciones sociales, no es menos cierto, la inobservancia de alguna posible violación o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, que puedan acarrear en un perjuicio irremediable, puesto que contrario a la sentencia citada, no estamos ante una persona de la tercera edad y tampoco se aportó al proceso,

de alguna posible violación o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, que puedan acarrear en un perjuicio irremediable, puesto que contrario a la sentencia citada, no estamos ante una persona de la tercera ed

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