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TA SUC - 70001233300020240005800-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020240005800-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad electoral Proceso: 70-001-23-33-000–2024-00058-00

Demandante: Óscar Andrés Meléndez Martínez Demandado: Danisha Gordón Pérez, concejal electa del municipio de Santiago de Tolú - Sucre, período 2024-2027

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Asunto: Oportunidad para la interposición del medio de control de nulidad electoral – Caducidad - Rechazo de la demanda.

Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por el señor ÓSCAR ANDRÉS MELÉNDEZ MARTÍNEZ, contra el acto que declaró la elección de la ciudadana DANISHA GORDÓN PÉREZ , como concejal del municipio de Tolú, Sucre, período 2024-2027.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ÓSCAR ANDRÉS MELÉNDEZ MARTÍNEZ en nombre propio, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin que se declaren las siguientes pretensiones:

“1º. Que es nulo el acto del E -27 expedido y suscrito por miembros y secretario de la Comisión Escrutadora, calendado el 05 de noviembre de 2023, en el municipio de Tolú. por medio de los cuales la Comisión Escrutadora municipal de Tolú, declaró la elección como concejal para el

secretario de la Comisión Escrutadora, calendado el 05 de noviembre de 2023, en el municipio de Tolú. por medio de los cuales la Comisión Escrutadora municipal de Tolú, declaró la elección como concejal para el período constitucional 2024 - 2027, de la señora Danisha Gordón Pérez , identificada con la cédula do ciudadanía número 1.123.638.657, incurriendo en falta grave de doble militancia en las elecciones territoriales d e 2023 celebradas en el municipio de Tolú, con avales del partido Unión PatrióticaUP e independientes.

2°. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal deberá ser ocupado por OSCAR ANDRÉS MELENDEZ MARTINEZ, mayor de edad, identificado con la cédula No. 1.104.872.948, con la segunda mayor votación por el partido Independientes”.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con el numeral 7º del artículo 152 del CPACA,Nulidad electoral Radicado No. 70-001-23-33-000–2024-00058-00

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modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. En tales condiciones, está la Corporación facultada para proveer sobre la admisión o no de la demanda, en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. La presentación oportuna de la demanda. Rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

demanda, en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. La presentación oportuna de la demanda. Rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

Revisada la demanda presentada por el señor ÓSCAR ANDRÉS MELÉNDEZ MARTÍNEZ, la Sala Advierte la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, razón por la que se dispondrá el rechazo de la misma.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

La caducidad se considera como un fenómeno procesal que emerge ante la ocurrencia del término perentorio estipulado por el legislador para acceder a la justicia mediante los medios de acción dispuestos para ello. Lo afirmado implica la limitación de la oportunidad de hacer valer el derecho que le asiste a las personas para que le sea resuelto un conflicto por vía jud icial, ello obedece no a un simple capricho, sino a la prevalencia del principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento para que ninguna situación permanezca irresoluta indefinidamente.

De esa manera, la caducidad, al tratarse de un criterio objetivo, se circunscribe al análisis del cumplimiento de la carga que tienen las partes para acudir ante la jurisdicción, por lo tanto, su procedencia hace parte de la diligencia del interesado para el empleo oportuno de las acciones, con lo cual se entiende que “la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general”.1

En el contexto de las controversias ventiladas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los medios de control diseñados para ejercer el

el contrario apunta a la protección de un interés general”.1

En el contexto de las controversias ventiladas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los medios de control diseñados para ejercer el derecho de acción, se tiene que la Ley 1437 de 2011 ha establecido los asuntos que están sujetos a un término legal para su interposición oportuna.

Respecto a la presentación oportuna de demandas ante esta jurisdicció n cuando se pretenda la nulidad de un acto de contenido electoral el artículo 164 del CPACA dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nom bramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. (

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA. RAD - 2004-05678-02. C.P.: VICTOR HERNANDO

ALVARADO ARDILA.Nulidad electoral Radicado No. 70-001-23-33-000–2024-00058-00

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…)”

Abordando el sub examine, se advierte que , la demanda fue inicialmente presentada en el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2024 , a través de

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…)”

Abordando el sub examine, se advierte que , la demanda fue inicialmente presentada en el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2024 , a través de correo electrónico y con acta de reparto de fecha 11 de marzo de 2024.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero Ponente PEDRO PABLO VANEGAS GIL, por auto del 14 de marzo de 2024, resolvió remitir por competencia la demanda a instancias del Tribunal Administrativo de Sucre.

Dicho lo anterior, tenemos que, la parte demandante demanda la elección de la ciudadana DANISHA GORDÓN PÉREZ, como concejal del municipio de Tolú, Sucre, período 2024 -2027, contenida a su juicio en el Formulario E -27, expedido el 5 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora Municipal de Tolú.

En ese orden, conforme la norma transcrita ut supra, se tiene que, el término para la presentación oportuna de la demanda, inició el día hábil siguiente, esto es, el 7 de noviembre de 20232, luego entonces, los 30 días fenecían el 20 de diciembre de 2023, en vacancia judicial. Por este ultima razón, la parte actora tenía hasta el primer día hábil siguiente para presentar la demanda, que lo fue el 11 de enero de 2024, cuando se iniciaron labores judiciales.

Acorde con lo establecido en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá

expresa del artículo 306 del CPACA, “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…)”. (Resalta la Sala).

El H. Consejo de Estado, a partir de la norma anterior, ha sostenido que, los días de vacancia judicial o aquellos en los que un despacho deba permanecer cerrado por cualquier causa no suspenden el término de caducidad para presentar la acción, dado que estas circunstancias no deben ser tenidas en cuenta . Pero si dicho plazo vence dentro de este tiempo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente3.

En ese sentido y tal como se demarcó, la demanda electoral de la referencia fue radicada por correo electrónico en la secretaría del H. Consejo de Estado, secgeneral@consejodeestado.gov.co el 8 de marzo de 2024 , por lo que resulta forzoso concluir que, a la fecha de presentación de este medio de control, había operado el fenómeno de la caducidad4.

El artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su inciso final:

“… Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en

2 El día lunes 6 de noviembre de 2023 fue festivo. 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 9 de febrero de 2017. Rad.

“… Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en

2 El día lunes 6 de noviembre de 2023 fue festivo. 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 9 de febrero de 2017. Rad. 05001233300020160027401. 4 Al respecto, puede consultarse Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 3 de octubre de

2022. C.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Exp. 11001-03-28-000-2022-00181-00.Nulidad electoral

Radicado No. 70-001-23-33-000–2024-00058-00

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cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probato rias previstas en este Código”

La Corte Constitucional ha señalado sobre los deberes y cargas procesales que “La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las cargas

cumplimiento. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”5-6

Dentro de esas cargas y deberes, el legislador al expedir la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, que regula como antes se mencionó el deber de presentar la demanda dentro del término exigido en la ley procesal para que entienda ejercida oportunamente.

Valga la pena destacar, que l a observancia de los términos procesales de manera irrestricta, es un pilar que promueve el orden constitucional y legal y así lo ha precisado la Corte Constitucional al señalar que “Tanto las partes procesales como las autorida des judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda , pedir pruebas,

forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda , pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales”7.

En consecuencia, conforme lo expuesto en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, se dispondrá por esta Sala el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad.

5 Sentencia C -279 de 2013. 6 Corte Constitucional Sentencia C-146 de 2015. 7 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2022.Nulidad electoral Radicado No. 70-001-23-33-000–2024-00058-00

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3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la decisión, archívese el expediente previo desglose de documentos, de llegarse a requerir.

Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

de documentos, de llegarse a requerir.

Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

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