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TA SUC - 70001233300020240008500-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020240008500-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia Medio de control: Acción de tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00085-00

Accionante: Emilda Rosa Chávez Osorio

Accionado Juzgado Sexto Administrativo del Circuito

Vinculados: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo - E.S.E.

Hospital San Juan de Sahagún y E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Mora judicial - requisitos de configuración / Carencia de objeto por hecho superado.

Procede el Tribunal a resolver la acción de tutela promovida por la señora EMILDA ROSA CHÁVEZ OSORIO, en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien afirma se le han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

La señora EMILDA ROSA CHÁVEZ OSORIO , presentó acción de tutela , solicitando se le ampare su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso , que considera vulnerados por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, ante la falta de pronunciamiento respecto de la demanda ejecutiva de radicado 70-00133-33-006-2018-00028-00.

parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, ante la falta de pronunciamiento respecto de la demanda ejecutiva de radicado 70-00133-33-006-2018-00028-00.

En protección de sus derechos pretende, que se le ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, se profiera auto donde se impulse el proceso ejecutivo , en el sentido de imponer las sanciones al Tesorero Pagador del Hospital, para que se hagan efectivas las medidas de embargo solicitadas.

Como fundamentos fácticos relevantes para este caso , la accionante afirmó que:

Dentro del proceso ejecutivo radicado 70-001-33-33-006-2018-00028-00, se decretó orden ejecutiva de embargo de dineros por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , “contra el Tesorero – Pagador de E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo” (SIC).

El Oficio de embargo 005 del 24 de enero de 2024, fue radicado el 24 de enero de 2024 en el Hospital Universitario de Sincelejo.Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00085-00 Página 2 de 11

El Tesorero – Pagador del Hospital Universitario de Sincelejo, ha omitido dar cumplimiento a la orden de embargo, desde el 24 de enero de 2024, hasta la radicación de esta tutela.

Advirtiendo este desacato a la orden de embargo, del Tesorero – Pagador del Hospital Universitario de Sincelejo, se han radicado los siguientes impulsos,

la radicación de esta tutela.

Advirtiendo este desacato a la orden de embargo, del Tesorero – Pagador del Hospital Universitario de Sincelejo, se han radicado los siguientes impulsos, para que el Juzgado imponga sanción de multas sucesivas al tesorero pagador del Hospital Universitario de Sincelejo y designe secuestre para adelantar el cobro, por omitir materializar el embargo. Los impulsos son lo s siguientes: 13 de abril de 2024; 15 de abril de 2024; 18 de abril de 2024; 30 de abril de 2024; 2 de mayo de 2024; 3 de mayo de 2024; 7 de mayo de 2024.

A la fecha, el Juzgado no ha impuesto sanción de multas sucesivas al Tesorero – Pagador del Hospital, ni se ha designado secuestre para adelantar el cobro judicial; ni el Tesorero Pagador ha materializado la orden de embargo.

1.2. Actuación procesal.

Por auto de 15 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo . Y la vinculación de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún y E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, como terceros interesados.

1.2.1. Informe del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

La autoridad judicial accionada, por conducto de la juez titular rindió informe, a través del cual señala qu e, son ciertos los hechos esgrimidos por la tutelante.

Sincelejo.

La autoridad judicial accionada, por conducto de la juez titular rindió informe, a través del cual señala qu e, son ciertos los hechos esgrimidos por la tutelante.

Adujo que, mediante auto del 5 de abril de 2019 se ordenó el embargo de recursos de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, lo que se le comunicó mediante Oficio del 6 de mayo de 2019. LA ESE Hospital Universitario de Sincelejo recibió el 2 de junio de 2019 y nuevamen te el 24 de enero de 2024 se requirió el cumplimiento de la medida cautelar, sin que hasta la fecha se haya obtenido una respuesta de ese servidor vinculado a esa entidad.

“El día 17 de mayo de 2024, se emitió auto que inició el trámite para decidir lo que la parte ejecutante solicitó el 13 de abril de 2024. El auto se registrará hoy en la plataforma SAMAI, y se notificará el día lunes” (SIC).

Agregó que, al sustanciador a quien se asignó el caso, l o tiene pendiente desde noviembre de 2023 para proyectar la decisión de un recurso de reposición que presentó la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, de lo cual se informará cuando la decisión se emita.

En cuanto a las pretensiones de la acción de tutela, afirmó que el Juzgado acatará lo que se decida el H. Tribunal.Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00085-00 Página 3 de 11

Agregó que, el tiempo que se tarda en impulsar el proceso, se debe a que

Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00085-00 Página 3 de 11

Agregó que, el tiempo que se tarda en impulsar el proceso, se debe a que han estado trabajando en otros asuntos a cargo, de ellos principalmente a partir del mes de abr il en las sentencias que ingresaron al despacho el año 2022, demandas ordinarias y ejecutivas presentadas el año 2023 con el fin de cumplir con un plan de trabajo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre aprobó mediante el Acuerdo No. CSJSUA24-25 del 20 de marzo de 2024; así como las audiencias programadas desde el año 2023, los incidentes por desacato, acciones constitucionales, y solicitudes más antiguas de las que motivaron la demanda de tutela.

Por último, indicó que e l juzgado cuenta con una carga laboral de 575 procesos activos sin decisión de primera instancia y otros con trámite posterior en los que están 72 procesos ejecutivos. En lo corrido del 2024 se han producido en el juzgado las siguientes actuaciones: autos proferidos 602, sentencias proferidas 48, audiencias realizadas 62.

1.2.2. Informe rendido por la ESE Hospital San Juan de Sahagún.

En el escrito de defensa, señala que los recursos del sistema de seguridad social en salud son inembargables, conforme la Circular 002 del 21 de marzo de 2023, expedida por la Procuraduría General de la Nación. Por esta razón, solicita que se niegue la acción de tutela.

1.2.3. informe de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería.

Frente a los hechos de la acción de tutela, señaló que no le constan ninguno

solicita que se niegue la acción de tutela.

1.2.3. informe de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería.

Frente a los hechos de la acción de tutela, señaló que no le constan ninguno de ellos. Asimismo, manifestó oponerse a las pretensiones de la parte actora.

Señaló que el 28 de noviembre de 2023, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 23 de noviembre de 2023, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo decretó medidas de embargo. Lo anterior, teniendo como fundamento, el acuerdo de reestructuración de pasivos, conforme lo regulado por la Ley 550 de 1990, que establec e que estas entidades no pueden ser objeto de embargos en procesos ejecutivos.

Por lo anterior, indicó que está pendiente que se resuelvan los recursos interpuestos contra el auto del 23 de noviembre de 2023 y por ende, solicita que se le desvincule de la presente acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

De conformidad con lo expuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00085-00

toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00085-00 Página 4 de 11

cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

La accionante en la presente causa está legitimada por activa, toda vez que es quien funge como demandante dentro del proceso ejecutivo de radicado 700013333 00620180002800 , en el cual se solicita el impulso procesal correspondiente a la materialización de las órdenes de embargo.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, está legitimado por pasiva, al ser la autoridad pública donde cursa el proceso ejecutivo de

procesal correspondiente a la materialización de las órdenes de embargo.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, está legitimado por pasiva, al ser la autoridad pública donde cursa el proceso ejecutivo de radicado 70001333300620180002800, donde alega el accionante no se le ha dado impulso a las órdenes de embargo decretadas.

Respecto a la inmediatez, se encuentra igualmente acreditada, habida consideración de que la actuación de la que se duele la parte actora se origina en la presunta tardanza en dictar auto que resuelva sobre sanciones por incumplimiento de las órdenes de embargo decretadas en el mes de noviembre de 2023 . Aunado, las solitudes de impulso procesal se presentaron los días 13 de abril de 2024; 15 de abril de 2024; 18 de abril de 2024; 30 de abril de 2024; 2 de mayo de 2024; 3 de mayo de 2024; 7 de mayo de 2024 . En consecuencia, el término resulta oportuno, justo y razonable.

En relación con la subsidiariedad, el ya citado artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, determina la procedencia de la acción, además, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante.

de 1991, establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante.

1 Ver entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C -543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00085-00 Página 5 de 11

En el presente asunto, pese a que la acción constitucional no es el remedio propio para impulsar actuaciones judiciales en curso, es evidente que comoquiera que se invoca la protección directa del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en el componente de tutela judicial efectiva, entiende la Sala que se suple dicho requisito.

2.4. Problema jurídico.

La parte actora en el presente amparo constitución, se duele de una presunta

acceso a la administración de justicia en el componente de tutela judicial efectiva, entiende la Sala que se suple dicho requisito.

2.4. Problema jurídico.

La parte actora en el presente amparo constitución, se duele de una presunta mora judicial por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo tanto, a la Sala le corresponde verificar, si el despacho judicial accionado , actualmente vulnera los derechos fundamentales de l accionante, con ocasión de la presunta mora en que ha podido incurrir durante el curso procesal dado a la demanda ejecutiva con radicado 70001333300620180002800.

2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Considera la Sala, que en el sub examine no se reúnen los presupuestos de la mora judicial, no obstante, y sin perjuicio de ello, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

2.6. De la carencia actual de objeto por hecho superado ante el pronunciamiento judicial del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, respecto del impulso de la demanda ejecutiva en donde funge como parte demandante la señora Emilda Rosa Chávez Osorio, accionante en la presente acción de tutela.

El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. En tal orden, toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean

restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. En tal orden, toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.

No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalado s en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autor idad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo oTutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00085-00 Página 6 de 11

justificación razonable en la demora.”4 De manera tal, que se puede afirmar que, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo

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justificación razonable en la demora.”4 De manera tal, que se puede afirmar que, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de este derecho fundamental.

En la presente acción de tutela, la parte actora afirma que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, vulnera su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, porque dentro del proceso ejecutivo 70001333300620180002800, no ha dictado la providencia que resuelva sobre las sanciones al Tesorero Pagador del Hospital Universitario de Sincelejo, ante la omisión de materializar la medida de embargo que fue decretada en novie mbre de 2023 . En tal sentido, solicita se ordene al despacho judicial accionado se pronuncie al respecto.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarar á la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse:

La autoridad judicial accionada, en el informe rendido señaló, que el 17 de mayo de 2024, emitió auto que inició el trámite para decidir lo que la parte ejecutante solicitó el 13 de abril de 2024, la cual se notificará en estado del lunes 21 de mayo. En tal sentido, se aprecia que la omisión que constituía el fundamento de la vulneración del derecho fundamental cuya protección se perseguía en sede de tutela, cesó, lo cual implica que no existe, en este momento, afectación actual, sobre la que deba pronunciarse el Trib unal, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

perseguía en sede de tutela, cesó, lo cual implica que no existe, en este momento, afectación actual, sobre la que deba pronunciarse el Trib unal, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, se constata a través del auto de fecha 17 de mayo, remitido por el juzgado, donde se observa5:

4 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=70001333300620180002800700 0133Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00085-00 Página 7 de 11Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00085-00 Página 8 de 11Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00085-00 Página 9 de 11

Igualmente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió auto de fecha 21 de mayo de 2024, a través del cual se adoptan las siguientes decisiones:

“i) Se reconoce un poder. ii) Se reponen los numerales 4.1.2, 4.1.3. y 4.1.4. de la providencia del 23 de noviembre de 2023. iii) Se suspende el proceso ejecutivo que se sigue contra de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. iv) Se levantan medidas cautelares. v) Se niega la solicitud de terminación”.

23 de noviembre de 2023. iii) Se suspende el proceso ejecutivo que se sigue contra de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. iv) Se levantan medidas cautelares. v) Se niega la solicitud de terminación”.

La anterior información fue corroborada por este Tribunal al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso , evidenciándose en el sistema de información judicial SAMAI6, que, en efecto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió auto de fecha 21 de mayo de 2024, dictando las actuaciones atrás descritas.

En este orden de ideas, para la Sala a partir de las providencias emitidas por el juzgado accionado, es posible concluir dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se resolvió el requerimiento de la accionante a través del auto del 17 de mayo de 2024, lo que da lugar como en líneas previas a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la

la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» y que dicho fenómeno puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber:

[…] (i) Daño consumado (…).

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se

6 Ibidem.Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00085-00 Página 10 de 11

encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]7. (Negrillas de la Sala).

En suma, como la pretensión del accionante se encuentra satisfecha, se declarará la carencia actual de objeto, en este caso particular por hecho superado.

Al margen de lo anterior, destaca este Tribunal que la alegada tardanza en

de la Sala).

En suma, como la pretensión del accionante se encuentra satisfecha, se declarará la carencia actual de objeto, en este caso particular por hecho superado.

Al margen de lo anterior, destaca este Tribunal que la alegada tardanza en el trámite procesal referido, no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada, pues tal circunstancia obedece a razones objetivas y razonables, producto de l os trámites previos que se surtieron en el desarrollo del proceso, sumado a la congestión judicial que opera en esta jurisdicción, circunstancia ajena a la voluntad de la autoridad judicial.

Recuérdese que, la jurisprudencia constitucional8 considera que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, ii) no existen motivos razonables que justifiquen dicha demora como lo son la congestión judicial o el volumen de trabajo y, iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Conforme a lo anterior, esta Colegiatura reconoce que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial debido al exceso de carga laboral, lo que no se puede catalogar como una actuación caprichosa y negligente.

Así pues, en el despacho judicial accionado existe un gran volumen de trabajo

a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial debido al exceso de carga laboral, lo que no se puede catalogar como una actuación caprichosa y negligente.

Así pues, en el despacho judicial accionado existe un gran volumen de trabajo que rebasa las posibilidades reales de respuesta para atender todos los asuntos legales, lo que, a juicio de la Sala, descarta la existencia de dilación injustificada en la finalización del trámite judicial en la primera instancia, como también, un incumplimiento sistemá tico de los deberes judiciales por parte de la autoridad judicial accionada9.

Téngase en cuenta que, no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicia l demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual, se reitera, no ocurre en este caso.

7 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Véase, sentencia T-186 de 2017. 9 Al margen de la improcedencia por subsidiar iedad al no utilizar los mecanismos ordinarios para dar celeridad el trámite y de control establecidos para la función judicial para propender por el trámite pronto y célere de los procesos judicial, aclarando en todo caso, que para este Tribunal en el presente asunto no existe tardanza injustificada en la expedición de la providencia que decidiera sobre la admisión de la demanda de reparación directa formulada por el hoy accionante.Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00085-00 Página 11 de 11

3. DECISIÓN

reparación directa formulada por el hoy accionante.Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00085-00 Página 11 de 11

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el asunto evaluado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a la parte actora, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y al agente delegado del Ministerio Público.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. En firme el fallo, ordénese su archivo definitivo, previas las anotaciones en el sistema de información judicial.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS Ausente con permiso.

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

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