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TA SUC - 70001233300020240011000-(31-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020240011000-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00.

Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza.

Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 20242028.

Asunto: Admite Demanda/ Niega Medida Cautelar.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decide la Sala sobre la admisión de demanda presentada por la señora Rosa Elena Ávila Zarza, contra el Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024 - 2028 y, la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los efectos del Acto Administrativo Acusado, elevada por la Parte Actora.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

La señora Rosa Elena Ávila Zarza, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral con el objeto que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personera Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024 - 2028.

Como soporte de las pretensiones se narró en la demanda:

La Plenaria del Concejo Municipal de Morroa (Sucre) en el año 2023 autorizó a la Mesa Directiva de esa Corporación para adelantar el concurso público de merito

Como soporte de las pretensiones se narró en la demanda:

La Plenaria del Concejo Municipal de Morroa (Sucre) en el año 2023 autorizó a la Mesa Directiva de esa Corporación para adelantar el concurso público de merito para proveer el cargo de Personero Municipal, periodo 2024 - 2028.

La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Morroa (Sucre) a través de la Resolución No. 127 del 25 de octubre de 2023, reglamentó el proceso de selección para elegir al personero Municipal, periodo 2024 -2028.

El Concejo Municipal de Morroa (Sucre) y la Fundación para el Desarrollo de los Saberes – FUNDASABERES celebraron el Contrato de Prestación de Servicios No. 26102023 el 26 de octubre de 2023 1, para la “ EJECUCIÓN DEL PROCESO DE

1 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Pág. 50 a 53.NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00

Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza.

Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa

(Sucre), periodo 20242028.

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CONCURSO DE MERITO PARA CONFORMAR LA LISTA DE ELEGIBLES PARA

DESIGNAR AL PERSONERO MUNICIPAL DE MORROA, SUCRE 2024-2028”.

Asimismo, dijo que “La Resolución No. 127 del 25 de octubre de 2023, dispuso en su artículo 4, en el que establece las etapas y cronogramas del concurso de mérito,

Asimismo, dijo que “La Resolución No. 127 del 25 de octubre de 2023, dispuso en su artículo 4, en el que establece las etapas y cronogramas del concurso de mérito, la publicación de la convocatoria desde el día 25 de octubre de 2023, la cual, no obstante, se realizó a las 17:56:51 horas, el día 26 de octubre de 2023, en la pagina web del concejo municipal (…) violando con ello el principio de publicidad que rige la actuación”.

Mediante Resolución No. 002 del 4 de enero de 2024, suscrita por el Presidente y el Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Morroa (Sucre), suspendió el concurso público de mérito para proveer el cargo de Personero Municipal, periodo 20242028.

Mediante Resolución No. 003 del 19 de enero de 2024, suscrita por el Presidente y el Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Morroa (Sucre), revocó las Resoluciones Nos. 127 del 13 y 25 de octubre de 2023.

Mediante Resolución No. 004 del 24 de enero de 2024, suscrita por el Presidente y el Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Morroa (Sucre), se aprobó “los lineamientos internos, normativos, desarrollo y calendario de ejecución del concurso de méritos públicos y abierto, para escoger al apera dor del proceso, desarrollar las pruebas Objetivas y Subjetivas, conformar la lista de Elegibles y Designar al Personero Municipal de Morroa, para el periodo 2024-2028”.

Mediante Resolución 005 del 2 de febrero de 2024, suscrita por el Presidente y el

Designar al Personero Municipal de Morroa, para el periodo 2024-2028”.

Mediante Resolución 005 del 2 de febrero de 2024, suscrita por el Presidente y el Primer Vicepresidente del Concejo Municipal , se reglamentó las etapas del concurso de mérito para proveer el cargo de Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024 – 2028.

Mediante Resolución 006 del 7 de febrero de 2024, suscrita por el Presidente y e l Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Morroa (Sucre), se negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 003 del 19 de enero de 2024.

Mediante Resolución 010 del 29 de febrero de 2024, suscrita por todos los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Morroa (Sucre), se suspendió temporalmente “el cronograma del segundo concurso de méritos para la selección de personero municipal de Morroa para el periodo 2024-2028”.NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00

Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza.

Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa

(Sucre), periodo 20242028.

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Mediante Resolución 013 del 27 de mayo de 2024, suscrita por todos los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Morroa (Sucre), se revocó “definitivamente el segundo concurso de mérito para la selec ción de personero municipal de Morroa para el periodo 2024-2028”.

de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Morroa (Sucre), se revocó “definitivamente el segundo concurso de mérito para la selec ción de personero municipal de Morroa para el periodo 2024-2028”.

Mediante Resolución No. 014 del 3 de mayo de 2024, suscrita por el Presidente y el Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Morroa (Sucre), se revocó la Resolución No. 003 del 19 de enero de 2024.

Posteriormente, manifestó que el “ primer y segundo vicepresidente del concejo municipal retomaron sin estar previamente autorizados por la Corporación, sin expedir acto alguno que reglamente su actuación y sin el debido cronograma, las etapas pendientes de desarrollar del concurso reglamentado mediante resolución No. 127 del 25 de octubre de 2023, muy a pesar de esta había sido revocada por la mesa directiva de la corporación, conforme lo dispuso la plenaria de la Corporación el día 9 de enero de 2024”

En Concejo Municipal de Morroa (Sucre) a través de WhatsApp citó a “entrevista a los tres concursantes que superaron el porcentaje mínimo de aprobación de las pruebas subjetivas”.

El 13 de mayo de 2024, el Concejo Municipal de Morroa (Sucre) entrevistó a la señora Yuranis Tovar Barragán, quien fue la única participante que asistió a esa diligencia.

Finalmente, advirtió que el 14 de mayo de 2024, “sin que se diera oportunidad de reclamaciones frente a la forma ilegal de citación y fren te a los resultados de la entrevista, sin la aprobación de la plenaria, sin la existencia de actor de

Finalmente, advirtió que el 14 de mayo de 2024, “sin que se diera oportunidad de reclamaciones frente a la forma ilegal de citación y fren te a los resultados de la entrevista, sin la aprobación de la plenaria, sin la existencia de actor de conformación de lista de elegible, sin dar oportunidad de recursos contra la misma, y por mera disposición inrreglamentaria del presidente de la corporaci ón, se procedió por este, a declarar la elección de la señora Yuranis Tovar Barragán, como personera municipal de Morroa, para el periodo 2024 - 2028, dándole posesión de inmediato”.

2.2. De la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional

El extremo demandante solicitó “la suspensión profesional de los efectos de acto administrativo por medio del cual el Concejo Municipal de Morroa, Sucre, eligió a YURANIS TOVAR BARRAGÁN, como personera de ese Municipio para el período 2024 a 2028”.NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00

Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza.

Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa

(Sucre), periodo 20242028.

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2.2.1. Tramite:

En Auto adiado 9 de julio de 20242 se ordenó correr traslado a la Parte Demandada de la medida cautelar arriba descrita; providencia que fue notificada electrónicamente el 10 de ese mismo mes y anualidad,

La parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello, se pronunció mediante

de la medida cautelar arriba descrita; providencia que fue notificada electrónicamente el 10 de ese mismo mes y anualidad,

La parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello, se pronunció mediante memorial del 17 de junio de 2024, así:

“PRIMERO: en cuanto al Tipo de medida, invocada por la demandante dentro del proceso, de manera muy formal solicito ante usted negar o declarar improcedente la solicitud que hace a su digno despacho cuando pide “ Ordenar la suspensión provisional del acto contenido en el acta de sesión plenaria N° 031 del 14 de mayo de 2024 elección y posesión de personero, fundamentada su solicitud en el artículo 230 # 3 del CPACA”, ahora bien, su señoría al respecto manifiesto que el trámite adelantado en el proceso de elección de personero se he efectuó con el cumplimiento lleno de los requisitos legales, ante la obligación legal y constitucional de elegir al Personero (a) Municipal de Morroa-Sucre 2024-2028, es decir se da cumplimiento con las normas vigentes.

Seguidamente manifiesto que teniendo en cuenta lo requisitos para decretar las medidas cautelares de conformidad con el artículo 231 del C.P.A.C.A, la demandante no tiene la titularidad del derecho ya que este acto administrativo en mención es de orden particular y quienes hacen parte son las personas que quedaron en la lista elegible tal cual como consta en el Acta de fecha 30/11/2023 COMISION APARSC “la cual anexare”, dejando claro la improcedencia de la suspensión provisional solicitada por cuanto no cumple con los requisitos para decretar la medida cautelar.

SEGUNDO: con relación a la causal de procedencia, solicito negar o declarar

improcedencia de la suspensión provisional solicitada por cuanto no cumple con los requisitos para decretar la medida cautelar.

SEGUNDO: con relación a la causal de procedencia, solicito negar o declarar improcedente la solicitud por cuanto no cumple con lo estipulado en el inciso 1 del artículo 231 del C.P.A.C.A, con este vacío y sutil argum ento pretende deslegitimar de manera folclórica, y basado simplemente en el querer de afectar un proceso que ha cumplido de manera responsable con todas etapas y garantía procesales y constitucionales a todos los participantes y a quienes tuvieron interés en asistir a ese concurso, se respetaron los derechos a la publicidad, debido proceso , igualdad , defensa, acceso al administración

Pública.

Su señoría como lo venia manifestaba anteriormente la demandante en el presente asunto no tiene la titularidad del derecho o de los derechos invocados, además no se está causando ningún perjuicio irremediable lo que deja envisto la procedencia de la medida cautelar solicitada por no cumplir con los requisitos del artículo 231 del C.P.A.C.A.

TERCERO: Juicio de ponderación de intereses, Alega la demandante en esta solicitud de medida cautelar trayendo a colación el artículo 231 numeral 3 del C.P.A.C.A, que la ponderación de intereses resultaría más gravosa para el interés público, negar la medida cautelar que concederl a, Ya que según sus argumentos el proceso de elección de personero se hizo de manera ilegal.

Señor juez con base a lo expuesto por la demandante en ese ítem, solicito la improcedencia de la Medida cautelar por cuanto el proceso tal cual como lo he

argumentos el proceso de elección de personero se hizo de manera ilegal.

Señor juez con base a lo expuesto por la demandante en ese ítem, solicito la improcedencia de la Medida cautelar por cuanto el proceso tal cual como lo he venido mencionando se realizó de manera transparente con todas etapas y garantía procesales y constitucionales a todos los participantes y a quienes tuvieron interés en presentarse a ese concurso, se respetaron los derechos a la publicidad, debido proceso, iguald ad, defensa, acceso a la administración Pública, dejando claro que no existió ninguna irregularidad en las etapas que

2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “6AutoCorreTrasladoMedidaCautelar(.pdf) NroActua 3”.NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00

Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza.

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se agotaron dentro del proceso Adelantado por la Mesa directiva del Honorable concejo municipal de Morroa – Sucre, en la vigencia 2023.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.-

De conformidad con lo establecido en el Literal a) del Numeral 6 del Art. 15 1 del CPACA –modificado por el Art. 27 de la Ley 2080 de 2021 - el Tribunal es competente para conocer en única instancia la demanda de Nulidad Electoral promovida contra el Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024 - 2028.

competente para conocer en única instancia la demanda de Nulidad Electoral promovida contra el Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024 - 2028.

En tales condiciones, está la Corporación facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, esto último, con fundamento en lo establecido en el inciso final del Art. 277 del CPACA que al tenor literal dispone: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación” (Negrilla para resaltar).

3.2. La admisión de la demanda.

Para la admisión de la demanda, en materia electoral se ex ige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, la presentación de la deman da en la oportunidad prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 y el acompañamiento de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibidem.

En el caso concreto, la demanda es oportuna, por cuanto fue presentada el 27 de

además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibidem.

En el caso concreto, la demanda es oportuna, por cuanto fue presentada el 27 de junio de 2024 y la señora Yuranis Tovar Barragán fue elegida como Personera Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024 - 2028 mediante Acta No. 031 , suscrita en Sección Ordinaria del 14 de mayo de 2024, razón por la cual, el término de caducidad de 30 hábiles3 días previstos en el literal a) del numeral 2 de la Ley 164

3 AUTO nº 08001 -23-33-000-2021-00275-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Contabilización de términos procesales en días (…) “[C]uando una norma utiliza la expresión “días”, tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, debe entenderse que se tratan de “días hábiles”, por lo que la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que no se adelanten labores por las oficinas judiciales por alguna razón. (…). En ese orden de ideas, se colige entonces que en el contencioso electoral: (i) el término caducidad para ejercer el medio de control, regulado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, seNULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00

Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00

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de la Ley 1437 de 2011, corrió entre el 15 de mayo y el 27 de junio de esta misma anualidad.

Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, las normas violadas y el concepto de su violación, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el pro ceso y las direcciones para las respectivas notificaciones.

En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser

ADMITIDA.

3.3. De la medida cautelar de suspensión provisional del Acto Electoral.

Sobre la procedencia y requisitos de la medida cautelar en la Acción Electoral, cuando se pretende la suspensión provisional del acto de elección, la jurisprudencia contenciosa administrativa4, ha señalado:

““2.4. Las medidas cautelares en el contencioso electoral.

Sea lo primero recordar que el artículo 238 de la Constitución Política, dispone que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

“En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo

efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

“En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, consagrando una cláusula abierta que comprende diferentes mecanismos a través de los cuales se garantizaría provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva .

“En punto a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado que resulta ser la medida cautelar más connatural a aquellos procesos adelantados ante el contencioso de nulidad electoral, el legislador no previó normas especiales que rigieran sus presupuestos procesales, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del CPACA, resulta aplicable lo previsto en el artículo 231 de ese estatuto en el que se dispone:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio delas pruebas allegada s con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de

confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio delas pruebas allegada s con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de

deben contabilizar en días hábiles y no calendario y, (ii) dicho plazo, a diferencia de los medios de control cuya caducidad se cuenta en meses o años, no puede fenecer en época de la vacancia judicial o en aquellos en los cuales se compruebe que el despacho judicial se encontraba cerrado, cualquiera sea la circunstancia que motive dicha situación, en tanto estos deben ser excluidos del conteo que se realice por el operador jurídico”. 4 Ver entre otras, las providencias de fecha 05 de mayo y 15 de septiembre de 2022, proferidas dentro de los radicados 11001 -03-28-000-2022-00033-00 y 05001 -23-33-000-202200-00677-00, Consejo de Estado, Sección Quinta.NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00

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perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”

(…)

“En este orden de ideas, para el solicitante no basta con la s imple caracterización de “urgente” de la medida cautelar pedida, comoquiera que tal connotación presupone la existencia y consecuencial acreditación de situaciones extraordinarias y sobre venideras cuya inevitable ocurrencia

caracterización de “urgente” de la medida cautelar pedida, comoquiera que tal connotación presupone la existencia y consecuencial acreditación de situaciones extraordinarias y sobre venideras cuya inevitable ocurrencia próxima ponen en peligro el objeto mismo del proceso, tornando inane cualquier decisión que se adopte tardíamente. Se pretende así, impedir que se genere un perjuicio que resulte ser irremediable ante el acaecimiento de los hechos alegados, a través de un pronunciamiento jurisdiccional que, si bien tiene la vocación de ser provisional, puede garantizar en forma oportuna el derecho a la tutela judicial efectiva de quien acude a la administración de justicia.

“Justamente, es por la importancia del citado derecho que esta Sección transitó de la inaplicación de las medidas cautelares bajo la modalidad de “urgencia” a reconocer los principios procesales que dan sustento a la extensión de dicha figura al contencioso de nulidad electoral en cuyas normas especiales no se prevé tal mecanismo.

“2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

(…)

54. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en

los siguientes términos:

“Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violac ión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como

disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violac ión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”

“55. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (Negrillas propias).

“56. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificac ión, - Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar.

“57. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los

procedente la medida cautelar.

“57. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.

“58. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factibleNULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00

Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza.

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que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó”. (Negrillas propias)

Con fundamento en todo lo expuesto, la procedencia de la medida cautelar de Suspensión Provisional de los efectos de un acto administrativo dependerá de la comprobación que el mismo infringe el ordenamiento jurídico. Conclusión que surge de la confrontación del contenido del acto mismo y las normas superiores invocadas como violadas en la solicitud de suspensión, la cual se constituyen en el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto y, del estudio de las pruebas que fueron allegadas con la petición.

3.3. De la causal de Nulidad Electoral Invocada.

sobre el que debe resolverse dicho asunto y, del estudio de las pruebas que fueron allegadas con la petición.

3.3. De la causal de Nulidad Electoral Invocada.

Como fundamento jurídico de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acto de Elección, se expresó que

“• Respecto al deber de selección objetiva en los procesos de contratación y el deber de adelantar la escogenc ia del operador para la aplicación de las pruebas objetivas del primer concurso por la modalidad la selección abreviada de mínima cuantía.

Sobre este aspecto se tiene que, la mesa directiva de la Concejo Municipal de Morroa, para la vigencia 2023, adelantó el Proceso Número: MRA-001-2023, tal como conta en los documentarnos publicados en el SECOP ( Detalle del proceso: MRA -001-2023 (contratos.gov.co), bajo la modalidad de contratación directa, sin que ello se ajustara a lo establecido por el Estatuto General de Contratación, dado que, frente al objeto a contratar existe pluralidad de oferentes que, podían presentar mejores ofertas, bajo el criterio de menor precio, aplicable a la proceso de selección abreviada de mínima cuantía, tal como se hizo en el proceso de selección del operador de las pruebas objetivas del segundo concurso adelantado por la corporación durante el año en curso, correspondiente al proceso de contratación INVITACION PUBLICA 002-2024, al cual se puede acceder a través del link Detalle del proceso: INVITACION PUBLICA 002-2024 (contratos.gov.co)

(…)

INVITACION PUBLICA 002-2024, al cual se puede acceder a través del link Detalle del proceso: INVITACION PUBLICA 002-2024 (contratos.gov.co)

(…)

  • Respecto a las normas aplicables al concurso de méritos para la selección de personero municipal

El Artículo 170 de la Ley 136 de 1994, prevé qu e los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos , de conformidad con la ley vigente, agregando que, los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

Sobre el particular se tiene que, resulta evidente y sin mayor esfuerzo de análisis la violación de la norma en varios aspectos: el primero, de índole temporal que precisaba el deber de elegir dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, para el caso el año 2024, cosa que no ocurrió, dado que la elección se concretó apenas el 14 de mayo de 2024.

El segundo tiene que ver con la trasgresión de la dis posición que prevé que la elección se llevará a cabo, previo concurso público de méritos, deNULIDAD ELECTORAL

apenas el 14 de mayo de 2024.

El segundo tiene que ver con la trasgresión de la dis posición que prevé que la elección se llevará a cabo, previo concurso público de méritos, deNULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00

Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza.

Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa

(Sucre), periodo 20242028.

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conformidad con la ley vigente. Para efectos de sustentas debidamente el concepto de violación de las normas que rigen los concursos de méritos para la selección de personeros, esta se hará de forma cronológica según el desarrollo de las etapas del concurso aquí cuestionado así:

  • La debida publicidad de la convocatoria.

Señala el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 del 2015 que, con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. De la norma se tie ne que el termino dispuesto por el concejo Municipal no puede ser menor de diez calendario, lo que no implica que este mínimo pueda ser ampliado por el concejo municipal, como a la postre lo hizo el concejo municipal de Morroa al determinar en la Resolución No 127 del 25 de octubre de 2023, en su artículo 4, en el que establece las etapas y cronograma del concurso de méritos, la publicación de

Resolución No 127 del 25 de octub

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