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TA SUC - 70001233300020240012200-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020240012200-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo.

Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Vinculado: Municipio de Galeras - Sucre.

Tema: Debido proceso y acceso a la administración de justicia - No se configura violación por inexistencia de mora judicial.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

En atención a la competencia establecida en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 1991 1 , decide la Sala en primera instancia, la Acción de Tutela interpuesta por la señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones.

La señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo , act uando en nombre propio, presentó Acción de Tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con el objeto que se protejan sus derechos “al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por mora judicial, dentro del proceso con radicado: 70-001-33-33-004-2017-00117-00, donde ostento la calidad de d emandante” y, en

a la administración de justicia, por mora judicial, dentro del proceso con radicado: 70-001-33-33-004-2017-00117-00, donde ostento la calidad de d emandante” y, en virtud de lo anterio r, pide a ese Despacho a que “resuelva la solicitud elevada, de decreto de las medidas cautelares solicitadas y de seguir adelante la ejecución.”

2.2. Hechos.

La señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo , mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Galeras - Sucre, ante el

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo.

Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

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Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , seguida al proceso radicado No. 70-001-33-33-004-2017-00117-00.

El 15 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo “libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Galera”, entidad que dentro del término de traslado, guardó silencio.

En virtud de lo anterior, el día 22 de junio del 2024 el apoderado judicial de la señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo “solicitó medidas cautelares”, así como “seguir adelante la ejecución”, las cuales, pese a verse solicitado 12 veces su impulso entre

Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo “solicitó medidas cautelares”, así como “seguir adelante la ejecución”, las cuales, pese a verse solicitado 12 veces su impulso entre el 19 de junio y 15 de julio de 2024, hasta la fecha no han sido decididas.

Considera que el “no decreto de medidas cautelares, y auto de seguir adelante la ejecución, bloquea el acceso a la administración de justicia, toda vez que se persigue el pago al cual se tiene derecho con sustento en sentencia ejecutoriada, que resulta en el caso e specífico un derecho adquirido de indemnización y cuyo pago se ve frustrado por lo anotado”.

2.3. Trámite.

La Acción de Tutela se presentó el 17 de julio de 2024, y por Auto del 18 ese mismo mes y año fue admitida por la Magistrada Ponente, y se vinculó al Municipio de Galeras – Sucre como tercero interesado.

El 20 de febrero de 2024 , se notificó personalmente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y al Municipio de Galeras - Sucre, para que se pronunciaran sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado, concediéndosele el término de tres días.

2.4. Informes.

2.4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 19 de julio de 2024 presentó respuesta a la actuación constitucional, exponiendo lo siguiente:

“Verificado el escrito de tutela, se observa que la parte accionante pretende a través de esta acción constitucional, se resuelva solicitud de fecha 19 de junio de 2024,

“Verificado el escrito de tutela, se observa que la parte accionante pretende a través de esta acción constitucional, se resuelva solicitud de fecha 19 de junio de 2024, por medio de la cual se pretende se decreten medidas cautelares y se dicte auto de seguir en adelante la ejecución.

Contrario a lo manifestado por la accionante, este Despacho ha tramitado el proceso radicado 70001333300420170011700 acorde a los tiempos procesales, de manera eficaz y oportuna, es así que el proceso se ha impulsado dentro de las etapas procesales de manera oportuna, tal como se hace el siguiente recuento de las actuaciones realizada y que puede ser visualizadas en SAMAI”:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo.

Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

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ACTUACIÓN FECHA Solicitud Librar Mandamiento de pago. 11/09/2023 Impulso Procesal 19/09/2023 Auto Niega Mandamiento de Pago, por no ser exigible la sentencia al no cumplirse el término de 18 meses dispuesto 192 del CPACA. 27/09/2023 Solicitud Librar Mandamiento de pago, enviado al correo electrónico del Despacho. 01/04/2024 Impulso procesal demandante, seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI. 09/05/2024 Auto Libra Mandamiento de Pago, NIEGA medidas cautelares conforme el

Impulso procesal demandante, seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI. 09/05/2024 Auto Libra Mandamiento de Pago, NIEGA medidas cautelares conforme el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012. 15/05/2024 Notificación Demanda 24/05/2024 Vencimiento traslado demanda 13/06/2024 Impulso procesal demandante, SEGUNDA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 19/06/2024 Impulso procesal demandante, TERCERA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 21/06/2024 Solicitud adición medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 22/06/2024 16:32 Impulso procesal demandante, CUARTA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMA 22/06/2024 15:51 Impulso procesal demandante, QUINTA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 25/06/2024 Impulso procesal demandante, SEXTA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 02/07/2024 Impulso procesal demandante, SÉPTIMA SOLICITUD seguir adelante

SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 02/07/2024 Impulso procesal demandante, SÉPTIMA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 03/07/2024 Impulso procesal demandante, OCTAVA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 04/07/2024 Impulso procesal demandante, NOVENA SOLICITUD seguir adelante 08/07/2024ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo.

Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

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ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI Impulso procesal demandante, DÉCIMA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 10/07/2024 Impulso procesal demandante, UNDÉCIMA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 13/07/2024 Impulso procesal demandante, DOCEAVA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 15/07/2024

13/07/2024 Impulso procesal demandante, DOCEAVA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 15/07/2024

Agrega que el trámite realizado al proceso ejecutivo en disputa, ha sido célere y oportuno, teniendo en cuenta las complejidades y cargas laborales por las cuales atraviesa.

Asimismo, expone que la señora Vila del Socorro De la Ossa Arroyo, cuando solicitó que se librara mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares, le fue resuelta ésta última en el mismo Auto del 15 de mayo de 2024, donde se le puntualizó que, “sin embargo, la solicitud de medidas previas se negará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, que en su inciso segundo establece que «en los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución»”.

Considera, concretamente, que la presentación de doce (12) impulsos procesales, es un acto de incompetencia y falta de conocimiento de las normas que se aplican al caso concreto, teniendo en cuenta que la solicitud fue resuelta con antelación, además, puntualiza que “para el Despacho es necesario mantener orden y control sobre las actuaciones que se profieren en los procesos, para efectos de decidir los procesos más antiguos, asimismo, considero que se debe dar prioridad a los procesos que ya se encuent ran para fallo, teniendo en cuenta que son considerables, y además se le debe correr traslado a los procesos que ya se

procesos más antiguos, asimismo, considero que se debe dar prioridad a los procesos que ya se encuent ran para fallo, teniendo en cuenta que son considerables, y además se le debe correr traslado a los procesos que ya se encuentran vencidos con anterioridad al proceso de la señora De la Ossa Arroyo, y que, de alterar el turno para darle prioridad a la pres ente solicitud, vulneraría los derechos de los otros demandantes, más aún que no existe evidencia de cuál es la condición de cada uno de ellos”.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo.

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Finalmente, concluye “que no existen razones para acceder a lo solicitado por la demandante, pues los términos dados dentro del proceso se han cumplido dentro de las limitantes de tiempo y capacidad del juzgado, cumpliendo con la resolución de las decisiones pendientes conforme al turno correspondiente, sin que se evidencian un argumento válido para alterar el turno”.

2.4.2. El Municipio de Galeras , a través de su representante legal, afirma que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, por presunta mora judicial, no es consecuencia del actuar del ente territorial que representa.

Al respecto , precisó “que las presuntas vulneraciones a los derechos, al debido proceso pregonados por el actos, obedecen actuaciones netamente del Juzgado Cuarto Administrativo, razón suficiente para determinar qué existe una falta de

territorial que representa.

Al respecto , precisó “que las presuntas vulneraciones a los derechos, al debido proceso pregonados por el actos, obedecen actuaciones netamente del Juzgado Cuarto Administrativo, razón suficiente para determinar qué existe una falta de legitimación en causa por pasiva”.

Por lo anterior, y comoquiera que la presunta vulneración a los derechos de la accionante son atribuidas al Juzgado Cuarto Administrativo, pide que se declare la improcedencia de la acción frente al Municipio den Galeras, y consecuencialmente se le desvincule de la misma.

2.5. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre no emitió concepto de fondo.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El Tribuna es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.

3.2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera los derechos fundamentales invocados por la señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo, por la presunta mora en el trámite y resolución de la solicitud de medida cautelar que su apoderado judicial presentó el 22 de junioACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo.

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Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo.

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del 2024, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 70-001-33-33-004-2017-0011700, que se adelanta en contra del Municipio de Galeras.

3.3. Generalidades de la Acción de Tutela.

La tutela , es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política.

Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace nece saria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte

para la protección del derecho y se hace nece saria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o a menaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”2.

En efecto, la acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo normado en los artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-655/02. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

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Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

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Sin embargo, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos 3 ha reiterado que el cumplimiento de las resoluciones judiciale s constituye la materialización del

Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

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Sin embargo, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos 3 ha reiterado que el cumplimiento de las resoluciones judiciale s constituye la materialización del acceso pleno a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, resulta claro que las sentencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento para la parte condenada, en cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que “desconocerlas constituye flagrante ruptura del Estado social de derecho e inaceptable conculcación de lo judicialmente reconocido”4.

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela sólo procede de manera subsidiaria, en los eventos en que se pretenda con ella el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada, el juez debe cerciorarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento de la sentencia incumplida, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irrem ediable, situación ésta que admitiría de manera excepcional su procedencia.

En este punto se precisa que en tratándose de presuntas omisiones de los despachos judiciales en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, pueden acarrear un presunta vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)”

motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)”

Derechos que, conforme el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado 5, pueden ser cuestionados por “la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora puede discutir no a través de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101 -6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA118113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

3 Cfr. T-031 de 2007; T-103 de 2007; T-096 de 2008; entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2010. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A.

Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción De Tutela - Radicación: 11001-03-15-000-2021-00491-00.

Demandante: Unión Temporal Escuelas de Puerto Wilches. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. Tema: Mora judicial. Incumplimiento de requisito de procedencia de la acción.

Subsidiaridad. Vigilancia judicial administrativaACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo.

Subsidiaridad. Vigilancia judicial administrativaACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo.

Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

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En esa medida, la Vigilancia Judicial Administrativa es el instrumento que “puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de maner a oportuna y eficaz”; de forma tal, que la tutela se torna en improcedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificada, a menos que se acredite “que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y aun así no se ha logrado resolución del asunto”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso derivados de la mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”6.

A pesar de ello, en Sentencia del de 14 de abril de 2016 7, reiterada mediante la

por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”6.

A pesar de ello, en Sentencia del de 14 de abril de 2016 7, reiterada mediante la Sentencia de 18 de mayo de 2017 8, la Corte Constitucional sostuvo que “el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacri ficar irrazonablemente la justicia como valor supe rior y principio constitucional”.

En efecto, en las providencias citadas, se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta9, con el fin de determinar si dicha mora obedece

6 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 9 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-0137700, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces elACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo.

Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

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a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201310, afirmó:

“La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar

establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judic ial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”11.

A su turno, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 2023 12, sobre el tema indicó:

(iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”11.

A su turno, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 2023 12, sobre el tema indicó:

“Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones est ructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas

impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración...” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 10 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 11 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Ad ministrativo Sección Tercera Subsección A

11 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Ad ministrativo Sección Tercera Subsección A

Consejera Ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés

(2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo.

Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

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imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas13.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta14:

La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la

Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia15.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199816 .

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 202017, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como

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