TA SUC - 70001233300020240015700-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020240015700-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Sincelejo, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REPETICIÓN
Radicación No. 70-001-23-33-0002024-00157-00.
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa.
Demandado: Luis Alejandro Toledo Sánchez y otros.
Asunto: Rechazo de demanda, por caducidad.
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY1
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decide la Sala sobre la admisión de demanda presentada por la NaciónMinisterio de Defensa , contra los señores Luis Alejandro Toledo Sánchez, Ferdinando Zambrano Hernández, Luis Carlos Madrid Romero, Santiago Palacios Córdoba y Agustín Rentería Palomeque.
2. ANTECEDENTES.
La Nación - Ministerio de Defensa, por conducto de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición, contra los señores Luis Alejandro Toledo Sánchez, Ferdinando Zambrano Hernández, Luis Carlos Madrid Romero, Santiago Palacios Córdoba y Agustín Rentería Palomeque , con la siguiente finalidad:
“PRIMERO: Que se declare responsables a los señores LUIS
ALEJANDRO TOLEDO SANCHEZ, FERDINANDO ZAMBRABO
HERNANDEZ, LUIS CARLOS MADRID ROMERO, SANTIAGO PALACIOS CÓRDOBA y AGUSTIN RENTERIA PALOMEQUE por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJECRITO NACIONAL, como consecuencia de la condena
PALACIOS CÓRDOBA y AGUSTIN RENTERIA PALOMEQUE por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJECRITO NACIONAL, como consecuencia de la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre, quien, con sentencia del 17 de julio de 2017, declaró la responsabilidad del enjuiciado y lo condenó al pago de los perjuicios morales y materiales tal como se indicó en los hechos de esta acción.
1 Magistrado encargado del Despacho de la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, mientras se dispone su reemplazo.REPETICIÓN
Radicación No. 70-001-23-33-0002024-00157-00.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa.
Demandado: Luis Alejandro Toledo Sánchez y otros.
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SEGUNDO: Que se condene a los demandados, señores LUIS
ALEJANDRO TOLEDO SANCHEZ, FERDINANDO ZAMBRABO
HERNANDEZ, LUIS CARLOS MADRID ROMERO, SANTIAGO PALACIOS CÓRDOBA y AGUSTIN RENTERIA PALOMEQUE, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 87/100 (764.317.275,87), a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dinero que pagó esta Entidad por concepto de capital (SIN
DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 87/100 (764.317.275,87), a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dinero que pagó esta Entidad por concepto de capital (SIN INTERESES), en cumplimiento de la Resolución 6566 del 03 de noviembre de 2022.
TERCERO: Que se condene a los señores LUIS ALEJANDRO TOLEDO
SANCHEZ, FERDINANDO ZAMBRABO HERNANDEZ, LUIS CARLOS MADRID ROMERO, SANTIAGO PALACIOS CÓ RDOBA y AGUSTIN RENTERIA PALOMEQUE, al pago de los intereses comerciales a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.
(…)”
3. CONSIDERACIONES.
Encontrándose el proceso para proveer sobre la admisión de la demanda, la Sala observa que la misma se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de caducidad.
La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional2.
El Honorable Consejo de Estado considera que la caducidad tiene como finalidad “evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo, como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta
“evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo, como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida”3.
2 PALACIO, Hincapié, Juan, Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 94. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Providencia del 26 de abril de 2023, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001 -03-28000-2023-00016-00, Demandante: Ricardo Alvarado Jiménez, Demandado: Jaime Alberto Leal AfanadorRector De La Universidad Nacional Abierta y a Distancia (Unad).REPETICIÓN
Radicación No. 70-001-23-33-0002024-00157-00.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa.
Demandado: Luis Alejandro Toledo Sánchez y otros.
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No obstante, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.
El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establecía que la “acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”.
El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establecía que la “acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”.
Por su parte, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, preceptuaba que “ Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.
No obstante, el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, modificó el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de establecer que el término de caducidad del medio de control de repetición es de “cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”
Así mismo, el artículo 42 ibidem dispone que e l término de caducidad de 5 años “aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
La Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 2001, consideró que el término de
conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
La Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 2001, consideró que el término de caducidad del medio de control de repetición “empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” – 10 meses para procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, según lo normado en el artículo 192 del mencionado estatuto procesal-.
Igualmente, el Consejo de Estado4 ha puntualizado, que la caducidad del medio de
4 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C. Auto del 25 de noviembre de 2024, expediente No. 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688). Consejero Ponente Dr. Nicolas Yépez CorralesREPETICIÓN
Radicación No. 70-001-23-33-0002024-00157-00.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa.
Demandado: Luis Alejandro Toledo Sánchez y otros.
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control de repetición empieza a computarse “a partir del día siguiente a la fecha del pago total que efectué la entidad, del pago de la última cuota o al vencimiento del pago con que cuenta la Administración para el pago de condenas o conciliaciones, lo que ocurra primero. Cabe recordar que este plazo será de 18 meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CCA y de 10 meses si lo fue en vigencia del CPACA”.
lo que ocurra primero. Cabe recordar que este plazo será de 18 meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CCA y de 10 meses si lo fue en vigencia del CPACA”.
En ese o rden de ideas, para efectos del cómputo del término de caducidad debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas:
- Si el pago de la condena se realiza dentro del término otorgado por la ley ( 18 meses tratándose del C.C.A o 10 meses en el caso del C.P.A.C.A), el término de caducidad se contará desde la fecha de pago.
- Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso, el có mputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término (18 meses tratándose del C.C.A o 10 meses en el caso del C.P.A.C.A).
Pues bien, en el expediente está demostrado que la Sentencia del 17 de julio de 20175, por medio de la cual, este Tribunal modificó la Providencia del 30 de enero de 2015 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo en el marco del proceso de Reparación Directa identificado con radicad o No. 70-001-33-31-007-2011-00431-01, quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2017 , como reposa en Constancia de Ejecutoria del 7 de diciembre de 2018, suscrita por la Secretaría del Juzgado Séptimo
ejecutoriada el 12 de agosto de 2017 , como reposa en Constancia de Ejecutoria del 7 de diciembre de 2018, suscrita por la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo:
5 Ver en SAMAI, Descripción del documento “02AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1”, Págs. 28 a 76 .REPETICIÓN
Radicación No. 70-001-23-33-0002024-00157-00.
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Así mismo, que el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 6566 del 3 de noviembre de 2022 6, le dio cumplimiento a las sentencias identificas anteriormente, así:
(…)
6 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda(.pdf) NroActua 1”, Págs. 55 a 69.REPETICIÓN
Radicación No. 70-001-23-33-0002024-00157-00.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa.
Demandado: Luis Alejandro Toledo Sánchez y otros.
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Además, que el 11 de noviembre de 2022, la NaciónMinisterio de Defensa le pagó a los demandados, la suma de $ 1.598.535.603,81, valor reconocido en la Resolución No. 6566 del 3 de noviembre de 2022, según consta en Orden de pago Presupuestal de Gastos Comprobante No. 362643022, emanada de SIIF Nación7:
Resolución No. 6566 del 3 de noviembre de 2022, según consta en Orden de pago Presupuestal de Gastos Comprobante No. 362643022, emanada de SIIF Nación7:
Pues bien, la Sentencia del 17 de julio de 2017, quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2017, razón por la cual, los 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A. para su ejecución vencieron el 12 de febrero de 2019; sin embargo, su pago se dio por fuera de esa oportunidad, el 11 de noviembre de 2022, según consta en
7 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda(.pdf) NroActua 1”, Págs. 53 y 54.REPETICIÓN
Radicación No. 70-001-23-33-0002024-00157-00.
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Orden de pago Presupuestal de Gastos Comprobante No. 362643022, emanada de SIIF Nación y lo manifestado en los hechos de la demanda 8; por lo que el término de caducidad del medio de control de repetición empezó a computarse el 13 de febrero de 2019, esto es, al día siguiente del vencimiento del plazo con que contaba la administración para el pago de la condena, iterando que el plazo previsto en el inciso 4 del artículo 177 CCA, se dio primero que el pago de la obligación contenida en la providencia en referencia.
Así las cosas, los 2 años hábiles9 para presentar demanda de repetición corrieron
inciso 4 del artículo 177 CCA, se dio primero que el pago de la obligación contenida en la providencia en referencia.
Así las cosas, los 2 años hábiles9 para presentar demanda de repetición corrieron del 13 de febrero de 2019 al 13 de febrero de 2021, por consiguiente, al recibirse la demanda en la Oficia Judicial el 10 de septiembre de 202410, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por lo tanto, se rechazará la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, en cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 201111.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por caducidad, la demanda de repetición presentada por la Nación - Ministerio de Defensa , contra los señores Luis Alejandro Toledo Sánchez, Ferdinando Zambrano Hernández, Luis Carlos Madrid Romero, Santiago Palacios Córdoba y Agustín Rentería Palomeque, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
8 La entidad demandante narró: “DECIMO SEGUNDO: De acuerdo a la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, ésta canceló a la señora DIANY RUTH CASTILLO ALARCÓN, identificada con cedula de ciudadanía No. 39.287.745, mediante e ndoso del pago a OSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES
DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS CON 87/100M/CTE
OSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS CON 87/100M/CTE ($185’209.430.87), con la orden de pago del sistema integrado de información financiera SIIF No. 362643022, a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 10035856723 de BANCOLOMBIA S.A. el 11/11/2022”. 9 Como la Sentencia del 17 de julio de 2017, quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2017, cuando se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022, el término para presentar la demanda es de 2 años de conformidad a lo establecido en el literal l) del artículo 164 del CPACA; puesto que, la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 solo le es aplicable a las condenas que queden ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley -28 de enero de 2022según lo previsto en el artículo 42 ibidem. 10 Ver en SAMAI, Descripción del documento “02AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1”, Págs. 79 a 82. 11 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
(…)”.REPETICIÓN
Radicación No. 70-001-23-33-0002024-00157-00.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa.
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
(…)”.REPETICIÓN
Radicación No. 70-001-23-33-0002024-00157-00.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa.
Demandado: Luis Alejandro Toledo Sánchez y otros.
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SEGUNDO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente, dejándose las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sala de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
(E)