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TA SUC - 70001233300020240019100-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020240019100-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Sincelejo, enero dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

ACCIÓN DE TUTELA

RADICACIÓN No: 700012333000-2024-00191-00

ACCIONANTE: JHON JAIRO LOPERA CEBALLOS

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE SINCELEJO

Tema: Debido proceso y acceso a la administración de justicia - No se configura violación por inexistencia de mora judicial

Asunto a resolver: Dictar sentencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones: A través de apoderado la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, “MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA” y debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO que proceda a contestar de manera inmediata, precisa, clara y de fondo peticiones presentadas en las siguientes fechas:

22 de febrero de 2024 (medidas cautelares) 09 de octubre de 2024 (medidas cautelares) 09 de agosto de 2024 (estado proceso) 24 de septiembre de 2024 (estado proceso)

1.2 Hechos relevantes: La parte actora planteó los siguientes hechos:

1. Ostenta la calidad de demandante en el proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursa en elAcción de Tutela – Rad. No. 2024-00191-00

hechos:

1. Ostenta la calidad de demandante en el proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursa en elAcción de Tutela – Rad. No. 2024-00191-00

Jhon Lopera Vs Juzgado 06 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia

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Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , contra el MUNICIPIO DE COROZAL y el IMTRAC, radicado 70001333300620240002700.

2. Solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos mediante los cuales le impusieron sanciones por contravenciones de tránsito.

3. La demanda fue admitida el 4 de octubre de 2024, sin pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares radicada en febrero de 2024.

4. Reiteró la solicitud el 9 de octubre de 2024, sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

5. El 21 de octubre se notificó la admisión , el municipio dio respuesta y el IMTRAC guardó silencio.

6. Su licencia de conducción vence el 16 de diciembre de 2024, por lo que requiere el pronunciamiento del Juzgado sobre la medida cautelar para renovar su licencia.

7. No ha recibido respuesta del Juzgado sobre los memoriales de “agosto 2023”, febrero de 2024 y recurso de abril de

2024.

8. El 9 de agosto de 2024, presentó petición sobre el estado actual del proceso, reiterada el 24 de septiembre de 2024, sin respuesta.

1.3 Actuación procesal:

2024.

8. El 9 de agosto de 2024, presentó petición sobre el estado actual del proceso, reiterada el 24 de septiembre de 2024, sin respuesta.

1.3 Actuación procesal:

Presentación, reparto , admisión y notificación : 11 de diciembre de 2024.

1.4. Informe del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo : El juzgado se pronunció haciendo un recuento fáctico de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario que conoce y en el que actúa como demandante JHON JAIRO LOPERA CEBALLOS , manifestando que “no es cierto que el juzgado no ha dado respuesta a sus solicitudes de impulso y de información del proceso.”Acción de Tutela – Rad. No. 2024-00191-00 Jhon Lopera Vs Juzgado 06 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia

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Respecto de los hechos relevantes de la tutela, contestó en los siguientes términos:

Acepta como ciertos los hechos 1, 2, 3 y 4 relativos a las fechas de presentación de la demanda, admisión de la demanda y solicitudes de medida cautelar.

Niega el hecho 5, manifestando que el 21 de octubre de 2024, se notificó a través de estado electrónico el auto de fecha 18 de octubre de 2024 , en el que se ordenó tener por notificado por conducta concluyente del auto admi sorio de la demanda al Municipio de Corozal . El auto admisorio de la demanda y el del traslado de la medida cautelar se notificaron a la parte

por conducta concluyente del auto admi sorio de la demanda al Municipio de Corozal . El auto admisorio de la demanda y el del traslado de la medida cautelar se notificaron a la parte demandada y demás intervinientes, el 6 de noviembre de 2024, por lo que el término del traslado de la demanda se encuentra aún en curso.

No le consta el hecho 6.

Niega el hecho 7 , manifest ando que se han proferido las providencias y ellas se han notificado, lo cual constituye respuesta a las solicitudes de impulso.

En relación con la solicitud de medidas cautelares, manifestó que está pendiente de decisión la que presentó el 9 de octubre de 2024, de la cual el juzgado le dio traslado a la parte demandada (art. 233-2 Ley 1437 de 2011) para que se pronuncie sobre ella dentro del término legal , actuación legal y adecuada al caso porque la medida cautelar no es urgente. Además, según lo que dispone el artículo 180 -9 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares pueden resolverse también en la audiencia inicial.

Acepta como cierto el hecho 8, en tanto que:

El 9 de agosto de 2024 , el accionante presentó solicitud de impulso y de información sobre el estado actual del proceso, mensaje que respondió el juzgado al inadmitir la demanda el 23 de agosto de 2024 auto que se notificó el 26 de agosto de 2024.

El 23 de septiembre de 2024, solicitó impulso e información sobre el estado actual del proceso, mensaje que se respondió con la

de agosto de 2024 auto que se notificó el 26 de agosto de 2024.

El 23 de septiembre de 2024, solicitó impulso e información sobre el estado actual del proceso, mensaje que se respondió con la expedición del auto admisorio de la demanda del 3 de octubre deAcción de Tutela – Rad. No. 2024-00191-00 Jhon Lopera Vs Juzgado 06 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia

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2024 y su notificación del 4 de octubre de 2024.

El 18 de octubre se emitió auto que impulsó el proceso y se le notificó.

El 11 de diciembre de 2024 la parte accionante nuevamente presentó solicitud de impulso e información del estado del proceso, y el día 12 de diciembre de 2024 la secretaria del juzgado informó que se encontraba corriendo el término de traslado del auto admisorio de la demanda y del que lo otorga respecto de la medida cautelar, con vencimiento en enero de 2025. En la misma fecha fue atendi do vía telefónica, suministrándole la misma información el Citador del Juzgado

Concluye el Juzgado que, conforme lo anterior, no es cierto que no ha dado respuesta a las solicitudes de impulso e información del proceso , adicionalmente las actuaciones están a disposición en SAMAI.

Respecto de las pretensiones, afirmó que no existe violación de los derechos al debido proceso, petición, de acceso a la administración de justicia del demandante, dado que el proceso se ha tramitado de conformidad con la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. A demás, el ejercicio del

los derechos al debido proceso, petición, de acceso a la administración de justicia del demandante, dado que el proceso se ha tramitado de conformidad con la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. A demás, el ejercicio del derecho de petición no es idóneo para que las partes de un proceso soliciten actuaciones o información relacionada con el mismo, ya que el proceso se inicia en ejercicio del derecho fundamental de acción, que tiene una naturaleza distinta del derecho de petición.

Sobre el tiempo que ha transcurrido para tramitar el asunto , indicó que se debe a la carga laboral del juzgado y a que existen unos asuntos agendados - audienciasy otros a los que se les debe dar trámite preferencial por su naturaleza -acciones constitucionales e incidentes por desacato -, o por su antigüedad en atención a su radicación y paso al despacho , informando el número de providencias proferidas durante el período 2024.

1.5 Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio.Acción de Tutela – Rad. No. 2024-00191-00 Jhon Lopera Vs Juzgado 06 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia

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2. CONSIDERACIONES:

La parte accionante presenta la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales invocados, encontrándose legitimada por activa, en razón a que ostenta la calidad de parte demandante en el proceso ordinario que cursa en el despacho judicial accionado.

La legitimación por pasiva recae en la unidad judicial ante la cual el actor tramita su proceso , dentro del cual alega haber presentado solicitudes y peticiones de las que no ha obtenido respuesta.

accionado.

La legitimación por pasiva recae en la unidad judicial ante la cual el actor tramita su proceso , dentro del cual alega haber presentado solicitudes y peticiones de las que no ha obtenido respuesta.

2.1 Problema Jurídico: Consiste en determinar si el juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales de petición, “mora judicial injustificada ” y debido proceso , por no haber emitido respuesta frente a las solicitudes presentadas al interior del proceso ordinario seguido por el accionante.

La Sala concederá el amparo solicitado , al encontrar que se encuentra acreditada la existencia de mora judicial en el trámite del proceso ordinario seguido por el accionante contra el MUNICIPIO DE COROZAL y el IMTRAC, ante el Juzgado accionado.

Para sustentar la tesis anterior se abordarán los siguientes planteamientos: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) De la mora judicial; (iii) Derecho de Petición ante autoridades judiciales; y iv) el caso concreto.

2.2 Generalidades de la acción de tutela: La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y su desarrollo legal se produjo a través del Decreto Legislativo 2591 de 1991, donde entre otras cosas, está concebido para la protección inmediata de los derechos f undamentales constitucionales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los eventos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; de allí que, es considerado un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces,

vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los eventos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; de allí que, es considerado un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces, caracterizado por ser excepcional y subsidiario, cuyo propósito, se itera, es proteger aquellos derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, pudiendo acudir a laAcción de Tutela – Rad. No. 2024-00191-00 Jhon Lopera Vs Juzgado 06 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia

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administración de justicia, sin mayores exigencias formales para la resolución y protección inmediata de estos por parte del Estado, previo estudio de las circunstancias específicas que rodean cada caso concreto, a fin de lograr su protección.

Con relación al objeto de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional, mediante providencia del 11 de marzo de 2014 1, indicó:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17]

otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17]

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticiona rio pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico

y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticiona rio pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo

1 Corte Constitucional. Sentencia T -130/14. Referencia: expediente T -4.108.100. Asunto: Acción de tutela interpuesta por Gloria María Cardona de Díaz, en calidad de agente oficioso de John Edwin Díaz Cardona, contra Emssanar E.S.S. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá DC, once (11) de marzo de 2014.Acción de Tutela – Rad. No. 2024-00191-00 Jhon Lopera Vs Juzgado 06 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia

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constitucional en procura de sus derechos”.

2.3. De la mora judicial : La Honorable Corte Constitucional 2 definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”.

Asimismo, determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” 3. Así, la Corte ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales4; de forma tal que, se es consciente que, en la mayoría de los casos, el

reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales4; de forma tal que, se es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”5.

Finalmente, para determinar la existencia de la mora judicial se debe tener en cuenta, de acuerdo con la misma Corte Constitucional, qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial6, toda vez que dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen 7. A manera de ejemplo, “si las actuaciones comprometen el derecho a la libertad deben ser analizadas de forma más rigurosa en comparación con aquellas restricciones sobre el derecho a la propiedad”8.

Por su parte, el H. Consejo de Estado 9 al analizar un caso en el que se estudió una alegada mora judicial, consideró en ese caso, de manera concreta que, “han transcurrido poco menos de 3 meses desde que el expediente ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala considera que no ha transcurrido un término irrazonable o excesivo que permita endilgar una mora judicial injustificada, pues no toda dilación en la decisión equivale a negligencia, dadas las condiciones

2 Sentencia T -099/21.15 de abril de 2021. Referencia Expediente T -7.867.622. Magistrado

Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas. 3 Ibíd. 4 Sentencia SU-394 de 2016. 5 Ibíd. 6 Sentencia T-441 de 2020.

7 Ibíd. 8 Ibíd.

Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas. 3 Ibíd. 4 Sentencia SU-394 de 2016. 5 Ibíd. 6 Sentencia T-441 de 2020.

7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.

M.P.: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de 2023. Referencia: Acción de tutela. Rad. No. 11001031500020230195900. Accionante: Hayde Sabogal Portela. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.Acción de Tutela – Rad. No. 2024-00191-00

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estructurales que producen congestión en los despachos judiciales”10.

2.4. Derecho de Petición ante autoridades judiciales : En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la H Corte Constitucional ha fijado los alcances del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que

presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son pre sentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el proc edimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”11

2.5 Caso concreto: El actor manifiesta que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, vulneró sus derechos fundamentales -de petición, “mora judicial injustificada” y debido proceso-, al no dar respuesta a las siguientes peticiones:

22 de febrero de 2024 (medidas cautelares) 09 de agosto de 2024 (estado proceso)

derechos fundamentales -de petición, “mora judicial injustificada” y debido proceso-, al no dar respuesta a las siguientes peticiones:

22 de febrero de 2024 (medidas cautelares) 09 de agosto de 2024 (estado proceso) 24 de septiembre de 2024 (estado proceso) 09 de octubre de 2024 (reitera medidas cautelares)

10 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 11 Sentencia T-394 de 2018.Acción de Tutela – Rad. No. 2024-00191-00 Jhon Lopera Vs Juzgado 06 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia

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El Juzgado se opone, manifestando que no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que dentro del proceso ha surtido el trámite ordinario establecido en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2080 de 2021 , emitiendo respuesta a las solicitudes del actor a través de providencias que le han sido notificadas.

De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, tenemos que se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias, relacionadas con las actuaciones desplegadas por el accionante y por el JUZGADO S EXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por JHON JAIRO LOPERA CEBALLOS contra el

MUNICIPIO DE COROZAL y el INSTITUTO MUNICIPAL DE

TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL – IMTRAC-, radicado No.

derecho propuesto por JHON JAIRO LOPERA CEBALLOS contra el

MUNICIPIO DE COROZAL y el INSTITUTO MUNICIPAL DE

TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL – IMTRAC-, radicado No.

70001333300620240002700:

  • La demanda fue presentada el 22 de febrero de 2024, solicitando en escrito separado el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos y la ineficacia de cobro de estos.
  • El 23 de agosto de 2024, el Juzgado inadmitió la demanda.
  • Subsanada la misma y sin dar traslado de la solicitud de medida cautelar presentada junto con la demanda , el Juzgado la admitió mediante auto de 3 de octubre de 2024.Acción de Tutela – Rad. No. 2024-00191-00

Jhon Lopera Vs Juzgado 06 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia

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  • El 4 de octubre , el accionante presentó solicitud de medida cautelar, con el mismo contenido de la presentada junto con la demanda, advirtiendo al Juzgado que en el auto admisorio no hizo

referencia a ellas:

  • El 9 de octubre de 2024, el accionante presentó una modificación a la solicitud de medida cautelar, reduciendo el alcance de la misma a un número inferior de actos administrativos , en los siguientes términos:Acción de Tutela – Rad. No. 2024-00191-00

Jhon Lopera Vs Juzgado 06 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia

misma a un número inferior de actos administrativos , en los siguientes términos:Acción de Tutela – Rad. No. 2024-00191-00 Jhon Lopera Vs Juzgado 06 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia

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-El 18 de octubre de 2023 el Juzgado corrió traslado de la medida cautelar del accionante a la parte demandada:

Así las cosas, la Sala se permitirá analizar el caso concreto desde 2 aristas, la vulneración al derecho fundamental de petición y, la vulneración al derecho fundamental al debido proceso - “mora judicial injustificada”.

Respecto al primer punto, la Sala se permite apoyarse en elAcción de Tutela – Rad. No. 2024-00191-00 Jhon Lopera Vs Juzgado 06 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia

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citado antecedente jurisprudencial de la H . Corte Constitucional, según el cual el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley.

Lo anterior, permite concluir que, en el presente caso, son las normas ad jetivas las que determinan cuánd o y cómo deben surtirse las etapas consagradas, en este caso, para el proceso ordinario de la jurisdicción contenciosa administrativa, cuyo estatuto procesal es la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

Siendo ello así, como quiera que la vulneración al derecho fundamental de petición que alega el accionante se desprende de

estatuto procesal es la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

Siendo ello así, como quiera que la vulneración al derecho fundamental de petición que alega el accionante se desprende de solicitudes de actua ciones estrictamente judicialespronunciamiento sobre solicitud de medidas cautelares -, para la Sala no es dable predicar la existencia de vulneración alguna a dicho derecho, en razón a que tal pronunciamiento por parte del Juzgado está regulado por el es tatuto procesal contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es decir, en el presente cas o, las solicitudes presentadas por el accionante dentro de su proceso ordinario, se sujetan única y exclusivamente a l pr ocedimiento reglado consagrado en la Ley 1437 de 2011 y no a lo previsto en la Ley 1755 de 201512. En ese sentido le asiste razón al juzgado cuando afirma que a través de las providencias emitidas y notificadas, ha dado respuesta a las solicitudes de la parte actora.

Valga acotar, que si bien el Juzgado accionado , al admitir la demanda no dio cumplimiento al inciso segundo del artículo 233 ibidem, por no haber corrido traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada con la misma, dicha falencia quedó subsanada con la expedición del auto de 18 de octubre de 2024, mediante el cual cumplió dicha obligación, como puede observarse en su numeral 2.1.

Por otro lado, respecto a la alegada vulneración al derecho fundamental al debido proceso y la “mora judicial injustificada”,

octubre de 2024, mediante el cual cumplió dicha obligación, como puede observarse en su numeral 2.1.

Por otro lado, respecto a la alegada vulneración al derecho fundamental al debido proceso y la “mora judicial injustificada”,

12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Acción de Tutela – Rad. No. 2024-00191-00 Jhon Lopera Vs Juzgado 06 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia

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reiteramos que, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para adoptar una decisión o realizar alguna actuación no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.

En el caso concreto, dentro del proceso ordinario el Juzgado corrió traslado de la solicitud de medida cautelar y notificó el auto admisorio a la parte demandada, en actuaciones surtidas entre febrero y octubre de 2024, cuando se envió la notificación personal del auto admisorio de la demanda, tal como lo demostró el Juzgado en su informe, así:

Teniendo en cuenta las actuaciones realizadas en el proceso

febrero y octubre de 2024, cuando se envió la notificación personal del auto admisorio de la demanda, tal como lo demostró el Juzgado en su informe, así:

Teniendo en cuenta las actuaciones realizadas en el proceso ordinario radicado No. 70001333300620240002700, y los argumentos vertidos por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO en el informe rendido en el trámite de la tutela, considera la Sala que existe la vulneración al debido proceso alegada por JHON JAIRO LOPERA CEBALLOS respecto a la solicitud de medidas cautelares.Acción de Tutela – Rad. No. 2024-00191-00 Jhon Lopera Vs Juzgado 06 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia

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En efecto, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 , la providencia mediante la cual se resuelven medidas cautelares deber ser proferida dentro de l término perentorio de diez (10) días siguientes al vencimiento al término de traslado que se otorga al demandado para que se pronuncie sobre ellas:

Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de l a demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del tér mino de cinco (5) días, plazo que correrá

separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del tér mino de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La me dida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.

Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y u na vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.

Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.

En el presente caso, el Juzgado notificó por Estado de 21 de octubre de 2024, el auto de 18 de octubre del mismo año, mediante el cual corrió traslado de la medida cautelar a la parte

En el presente caso, el Juzgado notificó por Estado de 21 de octubre de 2024, el auto de 18 de octubre del mismo año, mediante el cual corrió traslado de la medida

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