TA SUC - 70001233300020240019800-(22-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020240019800-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sincelejo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos
Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2024-00198-00
Accionante: Nueva EPS
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Acción de Tutela contra autoridad judicial / mora / impulso procesal / Hecho
Superado
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Agotadas las etapas procesales, procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por la Nueva EPS contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, con el fin de que le ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
Los hechos de la solicitud de amparo tutelar, indica lo siguiente:
“1. En el proceso que se identificará, a continuación, se cuenta con las siguiente sancione vigente:
a. Identificación del proceso:
- Despacho: Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo ii. Radicado: 700013333009-2023-00200-00
- Accionante: Aura Cristina Núñez Núñez CC 1102877663
2. Se remitió por parte de la accionada petición vía correo electrónico
- Radicado: 700013333009-2023-00200-00
- Accionante: Aura Cristina Núñez Núñez CC 1102877663
2. Se remitió por parte de la accionada petición vía correo electrónico el 13 de noviembre de 2024, (se anexa), requiriendo pronunciamiento de fondo, en relación con las solicitudes de inaplicación propuestas al Despacho judicial.
3. Las solicitudes elevadas por la hoy accionante requieren la inaplicación de sanciones que tienen impuestas órdenes de arresto en contra de funcionarios de la Compañía; por lo que su solución debe ser de carácter prioritario toda vez que se encuentra la “posible” privaciónTutela, 70-001-23-33-000-2024-00198-00
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de la libertad sobre quienes recae la misma, aun cuando la orden judicial ya fue cumplida, lo que en consecuencia debe atender a los principios constitucionales de necesidad y razonabilidad, y protegiendo los derechos a la libertad.
4. En los Sistemas de información de la compañía, no se evidencia respuesta del derech o de petición, lo cual vulnera el derecho fundamental relacionado en el artículo 23 de la carta Magna.”
3. LOS DERECHOS INVOCADOS
La parte actora invocó el derecho de petición.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN1
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se sirva ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo responder la petición de información realizada el día 13 de noviembre de 2024”.
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se sirva ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo responder la petición de información realizada el día 13 de noviembre de 2024”.
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
6. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA
6.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.
El juzgado rindió informe dentro del término legal concedido en los siguientes términos:
“1. A través del presente medio de protección constitucional pretende la parte accionante se ampare su derecho fundamental de petición y
1 Ib. Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho precedido por l a Dra. Viviana Mercedes López Ramos 01ActaReparto.pdf 18-12-2024 Se admite la demanda y deniega la medida cautelar 04AutoAdmite.pdf 18-12-2024 Se notifica a las partes 05NotificaciónAdmisión.pdf 18-12-2024 Informe del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo
06InformeJuzgado.pdf 07RecibidoInformeJuzgado.p df
14-01-2025 Pasa a Despacho para fallo 08NotaDespacho.pdf 15-01-2025Tutela, 70-001-23-33-000-2024-00198-00
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en consecuencia se de respuesta a solicitud elevada ante este
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en consecuencia se de respuesta a solicitud elevada ante este despacho el día 13 de noviembre de 2024 dentro de proceso de acción de tutela identificado con el radicado 70001333320230020000.
2. La acción de tutela sobre la cual recae la petición interpuesta por el accionante fue presentada por la señora Aura Cristina Núñez Núñez, contra la Nueva E.P.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igua ldad y dignidad humana, con fecha 7 de noviembre de 2023 y en la misma se realizaron
las siguientes actuaciones:
3. Dentro del mismo asunto se surtió trámite de incidente de desacato
así:
4. revisado el correo electrónico del despacho habilitado p ara recibir solicitudes, se pudo constatar que en efecto con fecha 2 de julio de 2024 la entidad demandada solicitó la inaplicación de la sanción impuesta por este despacho con fecha 26 de febrero de 2024.
5. Este Juzgado por auto del 13 de enero de 2024 (sic), profirió auto por medio del cual decide inaplicar la sanción impuesta a la Dra. Irma Cárdenas Gómez, en su calidad de Gerente Zonal de la NUEVA E.P.S.
(…)
De lo anterior puede evidenciarse, que dentro del trámite procesal realizado con ocasión de la acción de tutela identificada con el radicado 70001333300920230020000, se han respetado todas las garantías
(…)
De lo anterior puede evidenciarse, que dentro del trámite procesal realizado con ocasión de la acción de tutela identificada con el radicado 70001333300920230020000, se han respetado todas las garantías propias de este tipo de actuaciones y si existiese cu alquier peticiónTutela, 70-001-23-33-000-2024-00198-00
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procesal pendiente, su trámite debe agotarse a través de los medios ordinarios y no utilizando esta acción constitucional, que claramente constituye un mecanismo subsidiario de defensa.” En ese contexto, solicita que se niegue el amparo in vocado o, en su lugar, se declare el hecho superado.
6.2. Ministerio público. El Agente del Ministerio público no rindió concepto en esta oportunidad.
7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
7.1. LA COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para conocer la acción según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico se c ircunscribe en determinar, si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la Nueva EPS, por la presunta no atención de la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, radicada en fecha del 13 de noviembre de 2024 dentro del radicado No. 70-001-3333-009-2023-00200-00.
sanción por desacato, radicada en fecha del 13 de noviembre de 2024 dentro del radicado No. 70-001-3333-009-2023-00200-00.
No obstante, advierte esta Corporación, que durante el trámite pro cesal, el Juzgado accionado profirió auto adiado del 13 de enero de la anualidad que avanza, a través del cual resolvió de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato al representante legal de la Nueva EPS, con lo cual debe establecerse s i nos encontramos frente a un hecho superado.
7.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.Tutela, 70-001-23-33-000-2024-00198-00
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Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el ar tículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
7.4 ANÁLISIS SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
La legitimación en la causa, se cumple por activa dado que la entidad accionante, funge como parte demandada en el trámite incidental de desacato con radicado 70-001-3333009-2023-00200-00, que fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, hecho que se cor robora de las pruebas documentales aportadas con la
009-2023-00200-00, que fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, hecho que se cor robora de las pruebas documentales aportadas con la demanda y en el informe presentado por el juzgado, proce so en el cual afirma se presentó la no atención de la solicitud del 13 de noviembre de 2024 , esto es, realizar el estudio de fondo sobre la petición de inaplicación de sanción por desacato.
En relación con la legitimación por pasiva, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo se encuentra legitimado, porque es la autoridad judicial en la cual se tramita el trámite incidental por desac ato de tutela radicado No. 70-001-3333-009-2023-0020000.
En lo tocante al principio de inmediatez, la Corte Constitucional2 ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno; es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración 3; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Ahora bien, la Sala al analizar cons tata que, en el presente asunto se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que, la vulneración del derecho de petición que aduce la parte accionante, se configura en la omisión por parte del Juzgado Noveno de proferir el auto que resuelva sobre la solicitud de inaplicación de la sanción adiada del 13 de
la parte accionante, se configura en la omisión por parte del Juzgado Noveno de proferir el auto que resuelva sobre la solicitud de inaplicación de la sanción adiada del 13 de noviembre de 2024 y como quiera que la tutela fue presentada en fecha del 18 de diciembre de 2024, considera esta colegiatura que la demanda se presentó dentro de un plazo razonable, dado que entre la supuesta conducta omisiva y la radicación de la misma sólo transcurrió un (1) mes calendario.
En relación con la subsidiariedad, el ya citado artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, determina la procedencia de la acción, además, “cuand o el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante.
2 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 3 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016.Tutela, 70-001-23-33-000-2024-00198-00
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En el presente asunto, depreca la accionante, el amparo de su derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso judicial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito
En el presente asunto, depreca la accionante, el amparo de su derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso judicial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, al no resolver la solicitud de inaplicación de sanción por desacato den tro del trámite incidental radicado con el No. 70-001-3333-009-2023-00200-00.
El juzgado en su informe insiste en que, no se ha generado una mora judicial injustificada por cuanto la carga laboral impide resolver todos los asuntos de forma concomitante y que esa unidad judicial ha ido impulsando los procesos acorde con la fecha de radicación, no obstante, precisa que, el pasado 13 de enero de la anualidad que avanza, impartió el trámite correspondiente al proceso radicado con No . 70-001-3333-009-2023-00200-00, profiriendo auto a través del cual resolvió de fondo y de forma favorable a la Nueva EPS la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta al representante legal de la referida entidad promotora de salud.
7.5 Caso concreto. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que la autoridad judicial accionada junto con el informe rendido, acreditó haber atendido el trámite procesal que correspondía, esto es, decidir sobre la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato formulada el 13 de noviembre de 2024 por el apoderado judicial de la Nueva EPS, por lo que se aprecia que la omisión que constituía el fundamento de la supuesta
desacato formulada el 13 de noviembre de 2024 por el apoderado judicial de la Nueva EPS, por lo que se aprecia que la omisión que constituía el fundamento de la supuesta vulneración del derecho fundamental cuya protección se perseguía en sede de tutela, cesó, lo cual implica que no existe, en este momento, afectación actual, sobre la que deba pronunciarse la Sala , al haberse configurado la carencia actu al de objeto por hecho superado, tal y como refiere el documento anexo:Tutela, 70-001-23-33-000-2024-00198-00
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En este orden y a partir de la información rendida por la Unidad Judicial accionada, es posible concluir en el curso del trámite de la presente acción de tutela, que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, dio respuesta de fondo y congruente a la solicitud de la entidad accionante, y ella fue notificada por correo electrónico, lo que permite afirmar, como en líneas previas se indicó, que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como
motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los int ereses jurídicos que le han sido encomendados» y que dicho fenómeno puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber:
[…] (i) Daño consumado (…).
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se in terpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]4. (Negrillas de la Sala).
En suma, como la pretensión de la entidad accionante se encuentra satisfecha con la expedición del auto del 15 de enero de 2025 por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo que resolvió de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción datada del 13 de noviembre de 2024, se declarará la carencia actual de objeto, en este caso particular por existir un hecho superado.
Administrativo de Sincelejo que resolvió de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción datada del 13 de noviembre de 2024, se declarará la carencia actual de objeto, en este caso particular por existir un hecho superado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el asunto evaluado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela, 70-001-23-33-000-2024-00198-00
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SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, de no ser impugnada.
CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores.
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,