🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001233300020250000400-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020250000400-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA QUINTA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Accionante: Milagros Martínez Sampayo.

Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Tema: Mora judicial en el trámite de proceso ejecutivo - Carencia actual de objeto por hecho superado.

Magistrada Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY1

1. OBJETO DE DECISIÓN.

En atención a la competencia establecida en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 1991 2, decide la Sala en primera instancia, la Acción de Tutela interpuesta por la señora Milagros Martínez Sampayo, en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones.

La señora Milagros Martínez Sampayo , actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que se protejan sus derechos fundamentales al “acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas”.

En tal sentido, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada a pronunciarse sobre las solicitudes presentadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la ESE Centro de Salud Majagual, con el radicado No. 70-001-33-33-009-20150160-00.

sobre las solicitudes presentadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la ESE Centro de Salud Majagual, con el radicado No. 70-001-33-33-009-20150160-00.

1 Magistrado Encargado del Despacho de la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, mientras se dispone su reemplazo. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Accionante: Milagros Martínez Sampayo.

Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Página 2 de 13

2.2. Hechos.

La señora Milagros Martínez Sampayo presentó demanda ejecutiva contra la ESE Centro de Salud Majagual . Dicho expediente es de conocimiento d el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No. 70-001-33-33009-2015-0160-00.

El 23 de mayo de 2023, el apoderado de la señora Milagros Martínez Sampayo solicitó al juzgado en mención, que efectuara la liquidación del crédito, petición que reiteró el 11 de octubre de 2013.

El 26 de septiembre de 2024, la parte ejecutante solicitó nuevamente la liquidación del crédito y adicionalmente, el embargo y retención de tres (3) depósitos judiciales y las cuentas de la parte ejecutada registradas en Bancolombia.

A la fecha, el juzgado accionado no se ha pronunciado respecto a las anteriores

del crédito y adicionalmente, el embargo y retención de tres (3) depósitos judiciales y las cuentas de la parte ejecutada registradas en Bancolombia.

A la fecha, el juzgado accionado no se ha pronunciado respecto a las anteriores peticiones, por lo que el proceso ejecutivo referido “no cuenta con medidas cautelares ante Bancolombia”, y “tampoco se ha efectuado la liquidación del crédito, a pesar de haber aportado al Despacho tal solicitud en tres oportunidades”.

2.3. Trámite.

La acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2025 y por auto de la misma fecha, fue admitida por el Magistrado Ponente (e), en consecuencia se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, como accionado; así como a la E.S.E. Centro de Salud Majagual, en calidad de tercera con interés

La anterior decisión se notificó, el 21 de enero de 2025.

2.4. Informes.

2.4.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo sostiene que en efecto, el 2 de junio de 2015 la señora Milagros Martínez Sampayo interpuso demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Centro de Salud Majagual , bajo el radicado No. 70-001-33-33-009-2015-0160-00 y se han realizado en dicho proceso las siguientes actuaciones:

Auto libra mandamiento de pago 3 de diciembre de 2015 Auto decreta medida cautelar 3 de diciembre de 2015ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Auto libra mandamiento de pago 3 de diciembre de 2015 Auto decreta medida cautelar 3 de diciembre de 2015ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Accionante: Milagros Martínez Sampayo.

Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Página 3 de 13

Requerimiento a la actora cancelación expensas del proceso 27 de octubre de 2016 Auto ordena notificación de la demanda 28 de marzo de 2017 Notificación de la demanda 8 de mayo de 2017 Contestación de la demanda 21 de junio de 2017 Auto traslado excepciones 17 de agosto de 2017 Solicitud medida cautelar 15 de diciembre de 2017 Auto decreta medida cautelar 13 de marzo de 2018 Solicitud medida cautelar 5 de abril de 2019 Auto decreta medida cautelar 7 de mayo de 2019 Auto ordena seguir adelante la ejecución 11 de julio de 2022 Auto que niega tomar atenta nota de embargo de remanente 11 de julio de 2022 Solicitud medida cautelar 17 de abril de 2023 Presentación liquidación de crédito 23 de mayo de 2023 Presentación reliquidación de crédito parte demandante 11 de octubre de 2023 Auto ordena remitir el expediente al contador 1 de octubre de 2024 Auto decreta medida cautelar 17 de octubre de 2024 Secretaría remite actuación a contador 3 de diciembre de 2024

Con base en el anterior recuento, se asegura que se han “decidido cada una de las

Auto decreta medida cautelar 17 de octubre de 2024 Secretaría remite actuación a contador 3 de diciembre de 2024

Con base en el anterior recuento, se asegura que se han “decidido cada una de las solicitudes de medidas cautelares presentadas por la demandante , en términos prudenciales, atendiendo la carga o congestión que afrontaba el juzgado”.

Por otra parte, aclaró que revisado el correo electrónico de ese Despacho, “se pudo constatar que, en efecto, con fecha 26 de septiembre de 2024 la parte ejecutante solicitó la práctica de medidas cautelares , consistente en embargo y retención de tres depósitos judiciales” ; sin embargo , precisó que en la solicitud se indicó un radicado (2022-00024), que no corresponde al del proceso ejecutivo de la referencia (201500160), “situación que impidió que se le diera el trámite respectivo”.

Por lo anterior, informa que mediante auto del 22 de enero de 2025 se dispuso decretar “las medidas cautelares solicitadas en memorial de fecha 26 de septiembre de 2024”.

Puntualiza, que si bien a la fecha no se ha proferido un pronunciamiento sobre la aprobación de la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, advierte que el 1º de octubre de 2024 se ordenó remitir la actuación al Contador , a efectos que se surtiera la revisión de la liquidación presentada.

En tal medida, considera que, “se han respetado todas las garantías propias de este tipo de actuaciones, garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, profiriendo decisiones dentro de términos prudenciales atendiendo la carga de procesos”.ACCIÓN DE TUTELA

tipo de actuaciones, garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, profiriendo decisiones dentro de términos prudenciales atendiendo la carga de procesos”.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Accionante: Milagros Martínez Sampayo.

Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Página 4 de 13

Finalmente aduce, que en ese juzgado “e n el año 2024 se recibieron por reparto doscientos cuarenta y nueve (249) procesos, más 11 procesos ejecutivos a continuación de sentencia. Lo anterior , sumado a los que según el inventario respectivo pasó de la vigencia anterior, que corresponden a 345 procesos activos”.

2.4.2. La E.S.E. Centro de Salud Majagual no intervino.

2.5. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.

3.2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante, por mora judicial injustificada en el trámite del proceso de acción de cumplimiento con radicado No.

Circuito de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante, por mora judicial injustificada en el trámite del proceso de acción de cumplimiento con radicado No. 70-001-33-33-009-2015-0160-00 o si se configuró el hecho superado.

3.3. Generalidades de la Acción de Tutela.

La tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política.

Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Accionante: Milagros Martínez Sampayo.

Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Página 5 de 13

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida

únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”3.

En efecto, la acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo normado en los artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991.

3.4. Mora judicial injustificada.

Las presuntas omisiones de los despachos judiciales en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, pueden acarrear una presunta vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada

acarrear una presunta vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)”

Derechos que conforme el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado4, pueden ser cuestionados por “la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora puede discutir no a través de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113

3 Corte Constitucional, Sentencia T-655/02. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A.

Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia 18 de marzo de 2021. Referencia: Acción De Tutela . Radicación: 11001 -03-15-000-2021-00491-00. Demandante: Unión Temporal Escuelas de Puerto Wilches. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. Tema: Mora judicial. Incumplimiento de requisito de procedencia de la acción. Subsidiaridad. Vigilancia judicial

administrativa.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Accionante: Milagros Martínez Sampayo.

Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Accionante: Milagros Martínez Sampayo.

Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Página 6 de 13

del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

En esa medida, la vigilancia judicial administrativa es el instrumento que “puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz”; de forma tal, que la tutela se torna en improcedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificada, a menos que se acredite “que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos p or el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y aun así no se ha logrado resolución del asunto”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso derivados de la mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”5.

A pesar de ello, en Sentencia del de 14 de abril de 20166, reiterada en la Sentencia

por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”5.

A pesar de ello, en Sentencia del de 14 de abril de 20166, reiterada en la Sentencia de 18 de mayo de 2017 7, la Corte Constitucional sostuvo que “el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional”.

En efecto, en las providencias citadas, se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta8, con el fin de determinar si dicha mora obedece

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 8 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-013772016-03244-01 8 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-0137700, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructur ales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces elACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Accionante: Milagros Martínez Sampayo.

Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Página 7 de 13

a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 20139, afirmó:

“La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la

la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza e s imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”10.

A su turno, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 2023 11, sobre el tema indicó:

“Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la

parte de una autoridad judicial”10.

A su turno, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 2023 11, sobre el tema indicó:

“Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen

impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración...” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 9 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 10 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente: María Adriana Marín . Sentencia del 23 de mayo de 2023 . Radicación: 1100103-15-000-2022-05622-01.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

03-15-000-2022-05622-01.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Accionante: Milagros Martínez Sampayo.

Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Página 8 de 13

congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas12.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta13:

La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá

prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia14.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199815 .

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU -333 de 202016, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”

En síntesis, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos

trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”

En síntesis, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se

12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001 -0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 14 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 15 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 16 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas RíosACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Accionante: Milagros Martínez Sampayo.

Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Página 9 de 13

demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el

demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cua ndo la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

3.5. Caso concreto.

En síntesis, la señora Milagros Martínez Sampayo solicita la protección de los derechos fundamentales al “acceso a la administración de justicia y debido proceso”, los cuales considera transgredidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por presuntamente incurrir en una mora judicial en el proceso ejecutivo con radicado No. 70-001-33-33-009-2015-0160-00.

Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente observa la Sala que el apoderado de la Milagros Martínez Sampayo en el proceso en mención, el 26 de septiembre de 2024 solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Siendo así, por venir consagrado en norma que antecede, por lo cual se torna procedente, solicito el embargo y la conversión de los depósitos judiciales que se encuentran a favor de la demandada ESE Centro de Salud Majagual, dentro del proceso anteriormente enunciado, con destino a este proceso.

SEGUNDO: De igual manera comedidamente ruego señoría que sea aprobada la liquidación del crédito, presentada hace más de 10 meses.

Centro de Salud Majagual, dentro del proceso anteriormente enunciado, con destino a este proceso.

SEGUNDO: De igual manera comedidamente ruego señoría que sea aprobada la liquidación del crédito, presentada hace más de 10 meses.

TERCERO: Para que las pretensiones no se tornen ilusorias y por cuanto la demandada ha cambiado la entidad financiera donde se maneja la cuenta maestra, maniobras tendientes a dilatar el pago de estos salarios ahora es Bancolombia, ruego encarecidamente al Despacho tomando en consideración la tardanza en la efectividad del cobro ejecutivo que por este medio se procura oficiar a las sucursales Sincelejo, Magangué, Medellín, San Marcos de esta entidad financiera.

(…)”

Como vemos, la solicitud anterior comprende dos peticiones, una relacionada con el decreto de medidas cautelares, y otra respecto a la liquidación del crédito.

Igualmente está probado que la autoridad judicial accionada, mediante auto del 22 de enero de 2025, dispuso:

“PRIMERO: Ordénese el embargo de los dineros que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de losACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Accionante: Milagros Martínez Sampayo.

Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Página 10 de 13

embargados en los términos del artículo 466 del C.G. del P., dentro los siguientes procesos:

  • Proceso seguido por las señoras Olga Yaneth Alemán Ospino y Luz

Página 10 de 13

embargados en los términos del artículo 466 del C.G. del P., dentro los siguientes procesos:

  • Proceso seguido por las señoras Olga Yaneth Alemán Ospino y Luz Marina Gómez Osorio contra la E.S.E. Centro de Salud de Majagual – Sucre, que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, bajo el radicado 2017-00092-00.

SEGUNDO: Limítese el embargo decretado hasta la suma de cincuenta y dos millones ciento ochenta y dos mil quinientos noventa y ocho pesos con cinco centavos ($52.182.598.5).

TERCERO: Ordénese a la secretaria del despacho oficiar a la entidad bancaria Bancolombia sucursal Magangué y Sincelejo, a efectos de que den cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por este despacho con fecha 3 de diciembre de 2015.”

Y, por auto del pasado 23 de enero se corrigió la anterior providencia, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: Corregir el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de fecha 22 de enero de 2025, el cual quedara así:

“TERCERO: Ordénese a la secretaria del despacho oficiar a la entidad bancaria Bancolombia sucursal Majagual y Sincelejo, a efectos de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...