TA SUC - 70001233300020250003300-(26-03-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020250003300-(26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, marzo veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación 70001233300-0-2025-00033-00
Accionante: Ileana Nasareth Flórez Sotomayor
Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tipo de acción: Tutela Tema: Derecho fundamental al debido procesoMora judicial – Hecho superado
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza
Asunto a resolver: Dictar sentencia de primera instancia.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones: La parte actora pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se ordene
al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SINCELEJO:
Admitir o rechazar según el caso, la demanda presentada a través del medio de control de reparación directa con radicado No. 70001333300520250001600, en el que ostenta la calidad de demandante y demanda el Municipio de Santiago de Tolú, en atención a los términos fijados en artículo 90 de l Código General del Proceso.
1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que el 12 de febrero de 2025, presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Tolú, la cual correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, bajo el radicado No. 70001333300520250001600.Acción de Tutela – Rad. No. 2025-00033-00
el Municipio de Santiago de Tolú, la cual correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, bajo el radicado No. 70001333300520250001600.Acción de Tutela – Rad. No. 2025-00033-00 Ileana Flores Vs Juzgado 05 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia
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El juzgado “ tiene 38 días de tener en sus manos la precitada demanda y todavía no la ha admitido.”
El legislador ha establecido el término improrrogable de 30 días para la admisión de la demanda , en el artículo 90 del Código General del Proceso.
1.3. Informe del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo : El Juzgado se pronunció oponiéndose al amparo de tutela, solicitando , por un lado, s e declare improcedente el amparo solicitado, en razón a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el impulso de procesos y mucho menos para presionar y coaccionar al funcionario judicial para que emita determinados pronunciamientos en un asunto ordinario.
Y, por otro lado, e n caso que no se accedier a a declarar la improcedencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto, por cuanto profirió auto de 20 de marzo de 2025, a través del cual se admitió la demanda, que fue notificado por estado electrónico generado por el sistema de gestión informática SAMAI, al apoderado de los demandantes con el respectivo envío del mensaje de datos al correo electrónico del mencionado mandatario.
Sostuvo que no se encuentra vulnerando los derechos
electrónico generado por el sistema de gestión informática SAMAI, al apoderado de los demandantes con el respectivo envío del mensaje de datos al correo electrónico del mencionado mandatario.
Sostuvo que no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues ha sido diligente y oportuno en el trámite del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 70001333300520250001600 promovido por l a señora Ileana Nazareth Flórez Sotomayor y otros, contra el Municipio de Santiago de Tolú, y al día de hoy en dicho proceso se está surtiendo término de ejecutoria del auto fechado jueves 20 de marzo de la presente anualidad.
A su vez, sostiene que “Miente la accionante cuando afirma en la demanda de tutela que “(…) tiene 38 días de tener en sus manos la precitada demanda y todavía no la ha admitido (…)”, ello por cuanto desde la fecha de ingreso a despacho (14 de febrero de 2025) hasta la fecha del auto admisorio (20 de marzo de 2025) solo transcurrieron 23 días hábiles.” Para desarrollar lo anterior, precisó las siguientes fechas yAcción de Tutela – Rad. No. 2025-00033-00 Ileana Flores Vs Juzgado 05 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia
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actuaciones:
- Presentación de la demanda: 12 de febrero de 2025. - Ingreso al Despacho: 14 de marzo de 2025. - Auto admisorio de la demanda: 20 de marzo de 2025. - Notificación del auto admisorio a la parte demandante: 21 de marzo de 2025.
- Ingreso al Despacho: 14 de marzo de 2025. - Auto admisorio de la demanda: 20 de marzo de 2025. - Notificación del auto admisorio a la parte demandante: 21 de marzo de 2025.
Agregó que entre la fecha en que se presentó la demanda y la expedición del auto admisorio, también le fueron repartidas 12 acciones de tutelas y 2 acciones de cumplimiento, las cuales tienen trámite preferencial. Adicionalmente, que ese mismo lapso se vencía término para proferir fallos, en doce (12) de estos asuntos.
Reiteró que desde el momento en que el proceso ingresó a despacho (14 de febrero de 2025) hasta la admisión de la demanda (20 de marzo de 2025), solo transcurrieron 23 días hábiles, lo cual, per se, no es indicativo de que se haya constituido en mora.
1.4 Actuación procesal:
Presentación, reparto, admisión y notificación del auto admisorio: 20 de marzo de 2025.
1.5 Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Legitimación: La parte accionante presenta la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales invocados, encontrándose legitimada por activa, en razón a que ostent a la calidad de parte demandada en el proceso ejecutivo que cursa en el despacho judicial accionado.
La legitimación por pasiva recae en la unidad judicial ante la cual el actor tramita su proceso y dentro del cual se espera el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
2.2 Problema Jurídico: Consiste en determinar si el Juzgado
La legitimación por pasiva recae en la unidad judicial ante la cual el actor tramita su proceso y dentro del cual se espera el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
2.2 Problema Jurídico: Consiste en determinar si el Juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales al debido procesoAcción de Tutela – Rad. No. 2025-00033-00 Ileana Flores Vs Juzgado 05 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia
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y de acceso a la administración de justicia, por no haberse pronunciado, sobre la admisibilidad de la demanda dentro del medio de control de reparación directa incoado por la accionante bajo el radicado No. 70001333300520250001600.
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrarse que la situación fáctica de la cual se desprende la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegada por el accionante, ha cesado.
Para sustentar la tesis anterior se abordarán los siguientes planteamientos: i) Generalidades de la acción de tutela ; y ii) la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3 Generalidades de la acción de tutela: La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y su desarrollo legal se produjo a través del Decreto Legislativo 2591 de 1991, donde entre otras cosas, está concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales de toda persona, cuando quiera que res ulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los eventos señalados en el artículo 42 del
para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales de toda persona, cuando quiera que res ulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los eventos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; de allí que, es considerado un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los ju eces, caracterizado por ser excepcional y subsidiario, cuyo propósito, se itera, es proteger aquellos derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, pudiendo acudir a la administración de justicia, sin mayores exigencias formales para la resolución y protección inmediata de estos por parte del Estado, previo estudio de las circunstancias específicas que rodean cada caso concreto, a fin de lograr su protección.
Con relación al objeto de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional, mediante providencia del 11 de marzo de 2014 1, dispuso:
“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
1 Corte Constitucional. Sentencia T -130/14. Referencia: expediente T -4.108.100. Asunto: Acción de tutela interpuesta por Gloria María Cardona de Díaz, en calidad de agente oficioso de John Edwin Díaz Cardona, contra Emssanar E.S.S. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá DC, once (11) de marzo de 2014.Acción de Tutela – Rad. No. 2025-00033-00 Ileana Flores Vs Juzgado 05 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia
Pérez. Bogotá DC, once (11) de marzo de 2014.Acción de Tutela – Rad. No. 2025-00033-00 Ileana Flores Vs Juzgado 05 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia
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la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17]
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de or den lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
2.4. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado: La acción de tutela es una herramienta concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En esa medida, el Juez de tutela tiene la obligación de salvaguardar la Constitución y de velar por el amparo de los derechos que ésta consagra, sin embargo, en aquellos casos en los que cesa la vulneración o amenaza del derecho fundamentalAcción de Tutela – Rad. No. 2025-00033-00 Ileana Flores Vs Juzgado 05 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia
los que cesa la vulneración o amenaza del derecho fundamentalAcción de Tutela – Rad. No. 2025-00033-00 Ileana Flores Vs Juzgado 05 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia
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que se pretende proteger por la vía de la acción de tutela, se configura el fenómeno del hecho superado, por cuanto no persiste la trasgresión del bien jurídico que se pretendía amparar y en consecuencia desaparecen las situaciones fácticas que originaron la vulneración 2, razón por la cual sería inoperante proferir una orden judicial al respecto con la pretensión de salvaguardar derechos fundamentales.
De manera pacífica, la H. Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia, así:
“Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
41. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura en los casos en los que la acción de tutela ha perdido su razón de ser, ya sea por un “hecho superado”, por un “daño consumado” o por una “situación sobreviniente”. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situación que motivó la solicitud de amparo se encuentra superada.
42. En la Sentencia SU-522 de 2019 la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explicó las hipótesis que la configuran. Respecto del hecho superado, reiteró que corresponde a la satisfacción de lo pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad accionada.
un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explicó las hipótesis que la configuran. Respecto del hecho superado, reiteró que corresponde a la satisfacción de lo pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad accionada. En estos casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido mediante acción de tutela ha sido satisfecho de manera integral; y (ii) si la entidad accionada actuó o cesó en su accionar, según corresponda, de manera voluntaria.”3
2.5 Caso concreto: La accionante manifiesta que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , al no haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que cursa bajo el radicado No . 70001333300520250001600.
El Juzgado se opone, manifestando que no hay un incumplimiento desproporcionado e irrazonable frente al término para pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento y solicita que se
2 H. Corte Constitucional, sentencia T-121/07 M. P Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 3 H. Corte Constitucional, sentencia T-310/23. M.P. Juan Carlos Cortés González.Acción de Tutela – Rad. No. 2025-00033-00 Ileana Flores Vs Juzgado 05 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia
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declare la carencia actual de objeto por haber expedido el auto admisorio de la demanda.
Pues bien, en principio se ha considerado la improcedencia
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declare la carencia actual de objeto por haber expedido el auto admisorio de la demanda.
Pues bien, en principio se ha considerado la improcedencia de la acción de tutela para exigir de los jueces el desarrollo de las actuaciones propias del proceso, en tanto éstas deben ser discutidas exclusivamente en su interior, en las oportunidades otorgadas por la legislación para ello.
No obstante, la jurisprudencia ha manifestado que en casos de mora la acción es procedente, pues tal situación puede vulnerar el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia de las partes, ante la falta de desarrollo y decisión del proceso puesto a consideración del operador judicial.
Dicho lo anterior, estima la Sala, que, para el caso concreto, nos encontramos ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias:
- La accionante ostenta la condición de parte demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa que cursa en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, radicado No. 70001333300320120010200, seguido contra el Municipio de Morroa.
- La demanda fue presentada el 12 de febrero de 2025:Acción de Tutela – Rad. No. 2025-00033-00
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- El proceso fue ingresado al Despacho el día 14 de febrero de
2025.
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- El proceso fue ingresado al Despacho el día 14 de febrero de
2025.
- Se profirió el auto admisorio de la demanda el 20 de marzo de 2025:Acción de Tutela – Rad. No. 2025-00033-00
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La parte resolutiva de la providencia dispuso:
- El 21 de marzo de 2025, se notificó a través de estado electrónico, el auto admisorio de la demanda al apoderado de la parte demandante:Acción de Tutela – Rad. No. 2025-00033-00
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-En la misma fecha, se enviaron las comunicaciones de Ley:Acción de Tutela – Rad. No. 2025-00033-00 Ileana Flores Vs Juzgado 05 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia
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Hasta este punto, de las pruebas traídas al expediente por el Juzgado accionado, demuestran que dicha unidad judicial realizó el estudio de admisibilidad de la demanda del medio de control de reparación directa que conoce bajo el radicado No. 70001333300320120010200, disponiendo, entre otras órdenes, la admisión de la misma.
Con la expedición de la providencia del 20 de marzo de 2025,
reparación directa que conoce bajo el radicado No. 70001333300320120010200, disponiendo, entre otras órdenes, la admisión de la misma.
Con la expedición de la providencia del 20 de marzo de 2025, notificada a las partes, se demuestra que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO ejecutó las acciones pretendidas por el actor, situación que torna innecesario un estudio de fondo de la procedibilidad de dicho pedimento, como quiera que han desaparecido las situaciones fácticas que sirvieron de causa a la presente acción.
Es decir, puede la Sala concluir que ha cesado la situación fáctica respecto de la cual la parte actora alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales, resultando estéril un pronunciamiento de mérito en el presente trámite.
Todo lo anterior, en razón a que lo pretendido por la accionante, sin que fuera necesario un estudio de fondo por parte de esta Corporación, ya fue realizado por la unidad judicial accionada.
Conclusión: Desaparecidos los motivos que llevaron al accionante a instaurar la presente acción de tutela, pues el despacho judicial accionado ordenó la pretendida admisión de la demanda, se declarará a la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDA D DE LA LEY,Acción de Tutela – Rad. No. 2025-00033-00 Ileana Flores Vs Juzgado 05 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDA D DE
LA LEY,Acción de Tutela – Rad. No. 2025-00033-00 Ileana Flores Vs Juzgado 05 Administrativo de Sincelejo Sentencia de 1ª instancia
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FALLA:
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notificar la decisión y si no fuere impugnada, remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión
(art. 30 y 31 Decreto 2591 de 1991).
El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
Magistrada
CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
Magistrado
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Magistrada (Ausente con justificación)