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TA SUC - 70001233300120050145101-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300120050145101-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRAO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-001-2005-01451-01

(Escritural)

DEMANDANTE: JAIRO RAMIRO REYES PADILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAMPÚES - SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 14 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones1.

El señor JAIRO RAMIRO REYES PADILLA , a través de apoderado judici al, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE SAMPUÉS - SUCRE, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio de la administración generado frente a la petición presentada el día 26 de noviembre del 2004, mediante el cual , se niega el pago de la sanción por mora derivada de la ausencia de consignación de las cesantías definitivas.

1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad Y Restablecimiento del Derecho

pago de la sanción por mora derivada de la ausencia de consignación de las cesantías definitivas.

1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-001-2005-01451-01 (escritural) __________________________________________________________

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En consecuencia, solicita el demandante se condene a la entidad accionada, a pagarle el total de la sanción por mora transcurrida entre el día 6 de enero de 1999 , hasta el 13 de enero del 2004 ; al igual que los intereses de mora.

1.2.- Hechos2.

El señor Jairo Ramiro Reyes Padilla prestó sus servicios al Municipio de Sampués, Sucre, como Jefe de Presupuesto y Contabilidad durante el período comprendido del 6 de enero de 1998, al 13 de enero del 2004.

Durante el tiempo que prestó sus servicios al Municipio de Sampués, nunca le consignaron los respectivos auxilios de cesantías en la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (COLFONDOS), donde estaba afiliado, viniendo tan solo a “mal” cancelársela, como definitiva, una vez separado del cargo.

1.3. Contestación de la demanda3.

El Municipio de Sampués Sucre , contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, argumentando que durante la época de prestación de los servicios del demandante, éste no informó sobre su afiliación a un fondo privado de administración de cesantías, razón que justifica la no consignación de las cesantías.

pretensiones, argumentando que durante la época de prestación de los servicios del demandante, éste no informó sobre su afiliación a un fondo privado de administración de cesantías, razón que justifica la no consignación de las cesantías.

Así mismo, señala, en cuanto a la indemnización m oratoria por la no consignación de las c esantías, que no es p osible su reconocimiento y cancelación, pues, para ello se debe acreditar mala fe de parte del

2 Folios 5 - 13 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 61 - 65 del cuaderno de primera instancia.Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-001-2005-01451-01 (escritural) __________________________________________________________

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patrono oficial y en caso de probarse, le sería atribuible al a lcalde de la época.

Propone las siguientes excepciones: prescripción, inadecuada acción judicial propuesta, falta de agotamiento de la vía gubernativa.

1.4. Sentencia recurrida.

El Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, resuelve:

“Primero. - Declarar la nulidad del Acto Ficto o Presunto surgido por la no contestación de la petición de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías anualizadas.

Segundo.- Condenar al Municipio de Sampués-Sucre a reconocer y pagar a favor del señor Jairo Ramiro Reyes Padilla, identificado

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías anualizadas.

Segundo.- Condenar al Municipio de Sampués-Sucre a reconocer y pagar a favor del señor Jairo Ramiro Reyes Padilla, identificado con la cedula de ciudadanía N o. 3.933.770, la suma Diecinueve Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Un Pesos ($19.747.431) por concepto de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, producto de los siguientes periodos y montos:

Anualidad Periodo de causación No días de mora Salario diario base de liquidación18. Total anualidad 2001 15/02/2002 al 14/02/2003 365 $27.33319 $9.976.545 2002 15/02/2003 al 13/01/2004 333 $29.34220 $9.770.886 Total Sanción moratoria $19.747.431

Esta condena por sanción moratoria no será objeto de indexación...

Tercero.- Declarar la prescripción trienal de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías de las anualidades 1998, 1999 y 2000,...Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-001-2005-01451-01 (escritural) __________________________________________________________

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Cuarto.- Declarar no probada las excepciones de inadecuada acción judicial y falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la entidad demandada”

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Cuarto.- Declarar no probada las excepciones de inadecuada acción judicial y falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la entidad demandada”

Fundamenta el A-quo:

“Conforme a los hechos probados, el actor se vinculó laboralmente con el municipio de Sampués (Sucre) el día 06 de enero de 1998, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, lo cual, sumado a la situación de haberse afiliado a un fondo privado de cesantías, permiten concluir que pertenecía al régimen anualizado de cesantías.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

En el caso concreto, la primera anualidad de cesantías causadas, fue la del año 1998, la cual debió ser consignada en el fondo privado de cesantías Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. “COLFONDOS” a más tardar el 15 de febrero de 1999.

Ahora bien, como las cesantías del año 1998 no se consignaron en el fondo privado de cesantías donde se encontraba afiliado el demandante, a partir del 15 de febrero de 1999 empezó a

el 15 de febrero de 1999.

Ahora bien, como las cesantías del año 1998 no se consignaron en el fondo privado de cesantías donde se encontraba afiliado el demandante, a partir del 15 de febrero de 1999 empezó a causarse la sanción moratoria, la cual se extendió ha sta el 13 de enero de 2004, fecha en la que se efectúo el pago definitivo de todas las anualidades adeudadas.

Ahora bien, como atrás se anotó, la solicitud administrativa presentada por el actor el día 26 de noviembre de 2004, evitó que se configurara la prescripción trienal de la sanción moratoria causada desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 13 de enero de 2004”.

1.5.- El recurso.

Inconforme parcialmente con la anterior decisión, el demandante presenta recurso de apelación, en cuanto declara prescrita de la sanción moratoriaNulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-001-2005-01451-01 (escritural) __________________________________________________________

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causada por el pago tardío de las cesantías de las a nualidades 1998, 1999 y 2000.

Al respecto, argumenta que no se respeta el precedente judicial vigente para la fecha en que se presentó la demanda, que sostenía la imprescriptibilidad del derecho reclamado.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 6 de octubre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia.

  • Mediante auto de 6 de octubre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema jurídico.

El problema jurídico, atendiendo a lo señalado por los arts. 320 y 328 del C.

G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA, se centra en

determinar:

¿El demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías, reclamada para los años 1998, 1999 y 2000?Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-001-2005-01451-01 (escritural) __________________________________________________________

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2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. De la sanción moratoria.

La sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías de los servidores en los fondos privados, como prestación social pedida en esta oportunidad, está consagrada en la siguiente normatividad:

La Ley 50 de 1990, en el Artículo 99, establece que:

“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

oportunidad, está consagrada en la siguiente normatividad:

La Ley 50 de 1990, en el Artículo 99, establece que:

“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cance lará al trabajador, los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo".

El régimen anualizado de las cesantías, alcanzó aplicabilidad en el sector público, al entrar en vigencia el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre del mismo año. Dicha norma, textualmente, dispone:

“Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:Nulidad Y Restablecimiento del Derecho

la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-001-2005-01451-01 (escritural) __________________________________________________________

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a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables la s demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.

Esta norma, a su vez, fue reglamentada posteriormente, mediante Decreto 1582, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establec ido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”

La normativa en comento, permite entonces, la entrada en vigencia del sistema de liquidación anual de cesantías, para el sector público, conforme

pertinentes de la Ley 432 de 1998”

La normativa en comento, permite entonces, la entrada en vigencia del sistema de liquidación anual de cesantías, para el sector público, conforme las disposiciones del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Sistema que consiste, en liquidar a 31 de diciembre de cada año, el valor de las cesantías causadas y consignarlas en un fondo administrador de cesantías, a más tardar el 15 de febrero de la anualidad siguiente, a la que se causen.

La aplicación del régimen de anualidad de cesantías, trae consigo, el pago de intereses de cesantías, correspondientes al 12% anual y una sanción, consistente en un día de salario, por cada día de retardo, para el empleador que consigne las cesantías, más allá del plazo de gracia concedido para el efecto (15 de febrero).

De confor midad con lo expuesto, hay lugar al pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando al trabajador,Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-001-2005-01451-01 (escritural) __________________________________________________________

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beneficiario del régimen anualizado de cesantías, no se le consigne, anualmente, de forma oportuna la prestación causada.

Ahora bien, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción , dada su naturaleza sancionatoria, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.

Precisamente, en lo que respecta a la mentada sanción, la Sección

de prescripción , dada su naturaleza sancionatoria, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.

Precisamente, en lo que respecta a la mentada sanción, la Sección Segunda del Consejo de Estado 4, en sentencia de unificación, estudió la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas, unificando el tema de la prescripción, arribando a las siguientes conclusiones:

“[…] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. ” (Resaltado fuera del texto original).

pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. ” (Resaltado fuera del texto original).

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528 -14) CE -SUJ2-004-16, actor: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016.Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-001-2005-01451-01 (escritural) __________________________________________________________

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En el mismo hilo argumental, se pronunció sobre la prescripción de la sanción moratoria y la norma aplicable en esa materia, en los siguientes términos:

“[…] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios5 a la prestación “cesantías”.

Como hacen parte del derecho sancionador 6 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado

considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor:

“Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”

[…]

El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como

5 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14).

tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 6 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-001-2005-01451-01 (escritural) __________________________________________________________

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pasa a explicarse: (Negrilla, subrayado y cursiva fuera de la providencia)

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se ca usa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3

moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incu mplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 17 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos d e su cuenta individual.

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se apliqu e en su contra el fenómeno de la prescripción.”

7 “Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se ef ectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía…”Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-001-2005-01451-01 (escritural) __________________________________________________________

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De acuerdo con lo anterior, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

“1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.

2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.

4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.

5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más períodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo período de mora, en los términos previamente descritos”

Así, la aludida Sent encia de Unificación CE -SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016, determinó entre otras, una regla jurisprudencial clara en cuanto a que la exigibilidad de la sanción surge desde el momento mismo en que la

Así, la aludida Sent encia de Unificación CE -SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016, determinó entre otras, una regla jurisprudencial clara en cuanto a que la exigibilidad de la sanción surge desde el momento mismo en que la entidad empleadora incurra en el incumplimiento del deber legal -15 de febrero de cada anualidad -, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción, sin que sea relevante en ese escenario, si el vínculo se encuentra vigente o no.

No obstante lo anterior, en auto de 7 de noviembre de 2019 8, la sección segunda, subsección “B” consideró necesar io aclarar el alcance de la

8 Expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16).Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-001-2005-01451-01 (escritural) __________________________________________________________

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sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 9 ya citada, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución d ada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022-202010, por medio de la que fijó las siguientes reglas:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
  1. En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

De conformidad con lo anterior, el término de prescripción de que trata el artículo151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el pri mer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá

de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá

9 Expediente 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Consejo de Estado (sección segunda), sentencia CE -SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020; expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16).Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-001-2005-01451-01 (escritural) __________________________________________________________

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ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año.

En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.

3. Caso concreto.

La parte demandante presenta inconformidad con la sentencia de primera instancia, que declara la prescripción de la sanción moratoria de los años

los tres años siguientes a la fecha en que se origine.

3. Caso concreto.

La parte demandante presenta inconformidad con la sentencia de primera instancia, que declara la prescripción de la sanción moratoria de los años 1998, 1999 y 2000, argumentando que: “cuando se presentó la demanda la jurisprudencia… venía sosteniendo que el derecho a reclamar las cesantías de los servidores públicos era imprescriptible, de tal manera que no puede aplicarse la jurisprudencia posterior que señale que es prescriptible cada tres años, por lo tanto debe pagarse la mora desde el año 1998 a 2004 y no desconocer como lo hace el fallo tomando la jurisprudencia de unificación de 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado CESUJ-SII-022-2020.-Exp. No. 08001-23-33-000-2013-00666-01”.

Para la sala no es de recibo el anterior argumento, pues, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020, se estableció claramente en cuanto a los efectos de la misma, que “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera re trospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como enNulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-001-2005-01451-01 (escritural) __________________________________________________________

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vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación” (Negrillas fuera de texto).

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vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación” (Negrillas fuera de texto).

Así entonces, como

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