TA SUC - 70001233300120200000601-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300120200000601-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Auto que estudia admisión - RECHAZO
Radicación: N° 70001-23-33-001-2020-00006-01
Demandante: Yeneivys Quiroz Mendoza
Demandado: Ese Centro De Salud De Los Palmitos - Sucre
Tema: Estudio admisión de demanda – Inadmisión - Rechazo por no subsanar
1. EL ASUNTO POR DECIDIR.
Decide la Sala, sobre el recurso de apelación 1 interpuesto contra el auto del 26 de noviembre de 20212 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que rechazo la demanda por no ser subsanada.
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES3: PRIMERO: que entre la empresa ESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS - SUCRE, representado legalmente por sugerente, y/o por quien haga sus veces o lo represente al momento de recibir las notificaciones, la empresa ESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS - SUCRE y mis poderdantes, señores, YENEIVYS QUIROZ MENDOZA, ELIACIB ESTEBAN GÓMEZ PALACIO, ZAIR CASTILLA OLMOS, SERVIO SEGUNDO SÁNCHEZ SALGADO, LUIS GABRIEL OLMOS PÉREZ, JUAN ENRIQUE BUENO
SERVIO SEGUNDO SÁNCHEZ SALGADO, LUIS GABRIEL OLMOS PÉREZ, JUAN ENRIQUE BUENO NAVARRO, EBLIN JOSÉ RODRÍGUEZ NARVÁEZ , MANUEL EDUARDO MADERA MERCADO, DANIEL ENRIQUE NARVÁEZ GONZÁLEZ, YADIRA LUZ CONTRERAS NOBOA, TANIA LUCIA SANTOS SANTOS, EMERILSA ISABEL DIAZ MUÑOZ, MARÍA ISABEL OVIEDO ASSIA , HELEN P. TEJERA RODRÍGUEZ, NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA, ISMAEL VERGARA IMITOLA, VIVIANA MARÍA FERNÁNDEZ SALGADO, LUIS GABRIEL ORTEGA MENDIBIL, ENIS JOHANA PIÑEREZ VILLALBA, MARÍA MÁRQUEZ MORENO, YAQUELIN MENDOZA DOMÍNGUEZ, ALEJANDRO C. MENDOZA DOMÍNGUEZ, ENOBALDO ISSAK GÓMEZ HOYOS, ANA M. DOMÍNGUEZ CASTELLAR, DAGOBERTO JOSÉ SÁNCHEZ NARVÁEZ, OSLEYDA PATRICIA MEZA DIAZ, MARTHA LUCIA MERCADO SALGADO, TULIO RAFAEL ROMERO FALENCIA, GLEDIS VITAL AGUAS, GILBERTO MANUEL FUENTES LÓPEZ, JOHANA ROSARIO LARA MÉNDEZ, KATRI PAOLA SÁNCHEZ GARCÍA, LEIDYS MARINA QUIROZ ORTEGA, FILADELFO CONTRERAS NARVÁEZ, CANDELARIA L.
CÁRDENAS ARRIETA, UBALDO JOSÉ MERCADO SINCELEJO Y MANUEL EDUARDO MADERA MERCADO, existió un contrato de trabajo el cual termino por causal imputable al empleador.
1 Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 17. 2 13AutoRechazaDemanda.pdf. 3 Flo 3-4 del archivo 06ExpedienteDigitalCuaderno1.pdf en la Carpeta Primera Instancia del Ex. Digital.Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2020 00006 00
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SEGUNDO: que como consecuencia de lo anterior la empresa ESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS - SUCRE, representado legalmente por su gerente, y/o por quien haga sus veces o lo represente al momento de recibir las notificaciones, deben pagar a mis poderdantes, por concepto de Prestaciones Sociales, correspondiente al tiempo laborado, especificadas de la siguiente manera: YENEIVYS QUIROZ MENDOZA, por concepto de Prestaciones Sociales (cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones), correspondientes a los siguientes periodos: 1 de marzo de 2009 al 31 de octubre de 2010 la suma de: Total a pagar por Prestaciones Sociales Indexadas
(Cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones) $ 2.459.623 pesos. Total, a pagar por Intereses Moratorios a 31 de marzo de 2012 la suma de $982.921. Total, a pagar por Sanción Moratoria a 31 de marzo de 2012 la suma de $ 274.672 pesos. Total, a pagar por Dotaciones $ 880.000 pesos. TOTAL, A PAGAR: $4.597.216 pesos. (…)
Total, a pagar por Sanción Moratoria a 31 de marzo de 2012 la suma de $ 274.672 pesos. Total, a pagar por Dotaciones $ 880.000 pesos. TOTAL, A PAGAR: $4.597.216 pesos. (…) La suma de los valores de los derechos pretendidos, nos arroja un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS MLV ($228.748.402).
TERCERO: Que la entidad demandada ESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS - SUCRE representado legalmente por su gerente, y/o por quien haga sus veces o lo re presente al momento de recibir las notificaciones, debe pagar a mis demandantes la sanción de moratoria contemplada en el art.65 Del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
CUARTO: Que la empresa demandada debe pagar las costas del presente proceso.
2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS4: Indica que entre sus poderdantes y la Empresa Social del Estado ESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS - SUCRE, se suscribió un contrato de prestación de servicios a través del cual se vinculaban a todos y cada uno de ellos para desempeñar el oficio de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en las instalaciones de la entidad demandada. Que como salario se pactó la suma plasmada en cada uno de dichos contratos, pagaderos mensualmente, cantidad que se mantuvo constante durante los últimos tres meses. Refiere que, l a labor encomendada fue ejecutada por los demandantes de manera
Que como salario se pactó la suma plasmada en cada uno de dichos contratos, pagaderos mensualmente, cantidad que se mantuvo constante durante los últimos tres meses. Refiere que, l a labor encomendada fue ejecutada por los demandantes de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra. Indica que l a relación contractual se mantuvo por el término pactado inicialmente en dicho contrato, con prorrogas sucesivas hasta que con fecha 30 de marzo de 2012 la Empresa Social del EstadoESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS -SUCRE, decidió
4 Flo. 45 del archivo 06ExpedienteDigitalCuaderno1.pdf del Ex. Digital.Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2020 00006 00
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dar por terminado de manera unilateral, el contrato de trabajo referido. Durante la mencionada relación laboral la Empresa Social del Estado - ESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS - SUCRE, no efectuó el pago de los emolumentos laborales que establece la ley en materia laboral y contractual, tales como prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones primas, dotaciones, horas extras, diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos así como también la indemnización y Sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la respectiva indexación y demás prestaciones a que tiene derecho mis poderdantes, por haber laborado en dicha entidad hospitalaria.
y Sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la respectiva indexación y demás prestaciones a que tiene derecho mis poderdantes, por haber laborado en dicha entidad hospitalaria. Tal y como lo exige la ley se realizaron innumerables requerimientos verbales y escritos para que dicha entidad hospitalaria le reconociera y pagara los emolumentos laborales reclamados. Que con la petición por escrito instaurada a Empresa Social del EstadoESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS - SUCRE, y el reconocimiento expreso en el acto de la Administración, contenido en el Acuerdo de Pago de fecha 26 de Marzo de 2012. Como quiera que la Empresa Social del EstadoESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS - SUCRE, dio respuesta al derecho de petición instaurado expresando que, "...por medio de Oficio de 10 de Febrero de 2012, la E.S.E. Centro de Salud Los Palmitos le proporciona a los peticionarios respuesta escrita, que acoge la solicitud de cancelación de prestaciones sociales, concediéndoles a manera de compensación las sumas equivalentes a las prestaciones sociales que devengan los funcionarios de planta de la Empresa que realizan actividades iguales o similares a las ejecutadas por los pre stadores de servicios bajo la subordinación v dependencia de la E.S.E. Centro de Salud Los Palmitos...".
2.3. DEL TRÁMITE: La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito el 28 de enero de 20205, mediante providencia del 13 de agosto de 2021, se declara la indebida acumulación de pretensiones, de ordena la segregación de la misma y se
Circuito el 28 de enero de 20205, mediante providencia del 13 de agosto de 2021, se declara la indebida acumulación de pretensiones, de ordena la segregación de la misma y se inadmite la demanda respecto al primer demandante 6, el día 27 de agosto de 2021 el demandante presenta recurso de reposición en subsidio de apelació n contra la providencia de 13 de agosto de 20217, el día 26 de noviembre de 2021 se decide resolver el recurso de reposición y apelación declarándolos extemporáneos y decidiendo rechazar la demanda por no haber sido subsanada8, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación9
2.4. DE LA PROVIDENCIA APELADA 10: Mediante auto de 26 de noviembre de 2021 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió:
1°.- No dar trámite al recurso reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del trece (13) de agosto de 2021, por extemporaneidad.
5 Archivo 32ActaReparto.pdf 6 Archivo 63AutoOrdenaSegregarInadmite.pdf. 7 Archivo 65RecursoReposicionSubApelacion-pdf 8 Archivo 73AutoRechaza.pdf 9 Archivo 75RecursoApelacion.pdf. 10 Flo. 174-176 del archivo 09IncidenteLiquidacionCondenaAbstracto.pdf del Ex. Digital.Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2020 00006 00
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2°.- No conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte
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2°.- No conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del trece (13) de agosto de 2021, por las razones expuestas en las consideraciones de este auto.
3°.- Rechazar la demanda presentada por la señora Yeneivys Quiroz Mendoza en contra de la ESE – Centro de Salud de los Palmitos, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
Para fundamentar su decisión, manife stó que mediante auto 13 de agosto de 2021 se avocó el conocimiento respecto a la demandante Yeneivys Quiroz Mendoza, frente a la cual, se inadmitió la demanda y se le concedió el término de diez (10) días para que subsanara unos defectos formales señalados en dicha providencia judicial.
En ese sentido, al no haberse cumplido por parte de la demandante lo requerido en el auto inadmisorio, es forzosa la decisión del rechazo de la demanda, con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
2.5. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO 11: Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que:
Es tan contradictoria la parte motiva del auto del trece (13) de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, Sucre, que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo
por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, Sucre, que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, SI CON LA DEMANDA SE PRETENDE LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS deberán aportarse copia de estos con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución según el caso, como lo exige el núm. 1º del artículo 166 del CPACA, además deberá acreditarse, de ser el caso, el agotamiento de recursos obligatorios, tal como lo señala el Art 161 Núm. 2º de la Ley 1437 de 2011.
Se debe individualizar el acto o los actos administrativos a demandar Luego entonces, el documento – Título Ejecutivo, que se aporta ini cialmente a la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, es un Acuerdo de Pago, suscrito entre la representante Legal de la ESE, Centro de Salud de Los Palmitos – Sucre, y todos y cada uno de mis poderdantes, donde se reconocen todos los emolumentos laborales adeudados, es decir, un acuerdo de voluntades, que en nada se asemeja a un Acto Administrativo, que es aquel que emana de la administración pública y sirve de medio o de resolución para imponer su voluntad en el ejercicio de una potestad administrativa, es decir, es un acto unilateral, que produce efectos jurídicos, como, por ejemplo, Resolución, Decreto, etc.
la administración pública y sirve de medio o de resolución para imponer su voluntad en el ejercicio de una potestad administrativa, es decir, es un acto unilateral, que produce efectos jurídicos, como, por ejemplo, Resolución, Decreto, etc.
Como lo accesorio está atado a lo principal, debió el aquo en el auto adiado 13 de agosto de 2021, manifestar cual es el Acto Administrativo con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución según el caso, e individualizarlo, porque el suscrito como apoderado de los demandantes, no tiene conocimiento de Acto Administrativo proferido por la demandada, donde niegue los derechos laborales de mis poderdantes, para instaurar la respectiva demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Deja mucho que decir el auto adiado 13 de agosto de 2021 que, el aquo tiene duda sobre la Jurisdicción y Competencia, procedimiento sobre el proceso que es materia de este recurso, es tan así, que donde transcurran unos días más, profiere Auto resolviendo y ordenando que, el trámite procesal pertinente es el medio de contr ol de Reparación
11 Flo. 182 del archivo 09IncidenteLiquidacionCondenaAbstracto.pdf del Ex. Digital.Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2020 00006 00
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Directa, y no estuvo tal lejos, porque citó una jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 23 de febrero del 2012, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Radicación No.0317 -08; que los demandantes
Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 23 de febrero del 2012, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Radicación No.0317 -08; que los demandantes pretenden daño a la vida de relación, perjuicios por daño a la integridad psicofísica de la personaviolación a bienes o interés constitucionales/ daño a la salud; así como los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes con ocasión del daño antijurídico y la violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario de que fueron víctimas, que nada tiene que ver, con un proceso laboral.
Por lo anterior, se le estaría violando a mis poderdantes el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto acudir a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, a instaurar demandas independientes por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde no está individualizado el acto administrativo a demandar, sería un desgaste para la administración de Justicia y a los principios de Celeridad, Economía Procesal y Pronta Administración de Justicia, lo que ya generó una ILEGALIDAD DE AUTO al proferir el calendado 13 de agosto de 2021.
(…)
Por lo anterior, muy respetuosamente, en aras del principio de la economía procesal, le solicito que REVOQUE, en su integridad el auto de fecha 26 de noviembre de 2021 y como consecuencia de lo anterior DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del proceso EJECUTIVO – ADECUADO A NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de YENEIVIS QUIROZ MENDOZA Y OTROS, contra la E.S.E CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS,
proceso EJECUTIVO – ADECUADO A NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de YENEIVIS QUIROZ MENDOZA Y OTROS, contra la E.S.E CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS, adelantado en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, Sucre, dejándose como consecuencia sin efectos las actuaciones allí surtidas, en consecuencia declare, SI HAY LUGAR A ELLO, que existe colisión negativa de competencias entre el extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal – Sucre y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, Sucre, que sería dirimida por el extinto Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo – Sucre, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sincelejo – Sucre.
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación
3.3 PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuesto, estima este despacho que el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión del juez de instancia de rechazar la demanda, es acertada, o si por el contrario, le asiste razón a la recurrente.
3.4 CASO CONCRETO. El día 29 de noviembre de 2013, a través de apoderado judicial, la señora Yeneivys Quiroz Mendoza y otros, presentaron demanda ejecutiva laboral en contra de la
3.4 CASO CONCRETO. El día 29 de noviembre de 2013, a través de apoderado judicial, la señora Yeneivys Quiroz Mendoza y otros, presentaron demanda ejecutiva laboral en contra de la ESE Centro de Salud de los Palmitos – Sucre, la cual, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal con el radicado No 2013-00284
Mediante auto del 4 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, libró mandamiento de pago en contra de la ESE – Centro de Salud de los Palmitos – Sucre por la suma de Trescientos Cuarenta y Tres Millones Ciento Veintidós Mil Seiscientos Tres Pesos ($343.122.603), más los intereses y las costas procesales.Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2020 00006 00
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Posteriormente, mediante sentencia del veintidós (22) de enero de 2018, el Juzgado Segundo Promiscu o de Corozal –Sucre, decidió no seguir adelante con l a ejecución, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante providencia del quince (15) de mayo de 2019
Mediante auto del veinte (20) de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, el cual fue notificado en el estado No 138 del 23 de septiembre de 2019.
Circuito de Corozal, obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, el cual fue notificado en el estado No 138 del 23 de septiembre de 2019.
Luego, de conformidad con el inciso tercero del artículo 430 del Código General del Proceso, el día veintiséis (26) de septiembre de 2019 (fl.466), mediante apoderado judicial, la señora Yeneivys Quiroz Mendoza junto con los demás demandan tes, presentaron escrito de adecuación de demanda, en el sentido de instaurar demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Centro de Salud de los Palmitos – Sucre, con la finalidad que se declare entre los demandantes y la entidad demandada, la existenci a de una relación laboral, así como también, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
En atención a lo anterior, a través de providencia del 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), declaró la falta d e jurisdicción y competencia por considerar que en virtud de la naturaleza de las labores desempeñadas por los demandantes, estos son empleados públicos y por ende se carece de competencia para conocer de dicho asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Sincelejo para ser repartida entre los Juzgados Administrativos de esta ciudad, correspondiéndole el reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Mediante providencia de 13 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Administrativo decidió inadmitir la demanda de la referencia, al considerar que carecía de lo siguiente:
Mediante providencia de 13 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Administrativo decidió inadmitir la demanda de la referencia, al considerar que carecía de lo siguiente:
1º.- No se establece el medio de control a ejercer de los previstos en el CPACA para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2º.- La demanda deberá contener lo siguiente, conforme a lo señalado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
3º.- Si con la demanda se p retende la nulidad de actos administrativos deberán aportarse copia de estos con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución según el caso, como lo exige el núm. 1º del artículo 166 del CPACA, además deberá acreditarse, de ser el caso, el agotamiento de recursos obligatorios, tal como lo señala el Art 161 Núm. 2º de la Ley 1437 de 2011.
4º.- Debe efectuarse una individualización de las pretensiones, de conformidad con lo consignado en el Art. 163 del CPACA.
5º.- Se debe individualizar el acto o los actos administrativos a demandar.
6º.- La demanda deberá indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso.
9º.- En general, deben atenderse cada una de las exigencias de la Ley 1437 de 2011, para dar cabida al ejercicio del medio de control específico.Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2020 00006 00
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cabida al ejercicio del medio de control específico.Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2020 00006 00
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Se encuentra demostrado, según reposa en el Archivo 72CertificacionSoporte.pdf que la notificación de dicha providencia se surtió en debía forma, tal como se certifica:
Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “jadmin01scj@notificacionesrj.gov.co” con el asunto: “Notificación-Publicación Estado N° 026 del 17 de agosto de 2021.” y con destinatario “doradorafael@yahoo.com” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “yahoo.com” el mensaje con el ID ”<BN7PR01MB36520570BF7F27C5258042F4E2FE9@BN7PR01MB3652.prod.exchangelabs.c om>” en la fecha y hora 8/17/2021 2:22:17 PM
De esta forma, se advierte que el demandante tuvo a su disposición tal notificación desde el día hábil siguiente a la misma, esto es el, 17 de agosto de 2021, por lo tanto el término hábil de 10 días para presentar la subsanación de la demanda vencía el día 2 de septiembre de 2021.
Sin embargo, obra en el expediente recurso de reposición en subsidio de apelación presentado el día 27 de agosto de 2021 contra la providencia de 13 de agosto de 2021, donde nada se dijo sobre la subsanación de la demanda, pues se limitó el demandante a
Sin embargo, obra en el expediente recurso de reposición en subsidio de apelación presentado el día 27 de agosto de 2021 contra la providencia de 13 de agosto de 2021, donde nada se dijo sobre la subsanación de la demanda, pues se limitó el demandante a solicitar que12 “en consecuencia declare que existe colisión negativa de competencias entre su despacho y la Jurisdicción Laboral, del extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales, que sería dirimida por el extinto Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo – Sucre, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sincelejo –Sucre.”
En este orden de ideas, se advierte que en efecto el apoderado judicial del demandante, se abstuvo de subsanar la demanda, al considerar que debía suscitarse un conflicto negativo de competencia, sin atender los reparos realizados mediante providencia de 13 de agosto de 2021, pese a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, había reconocido tener competencia del mismo.
Ahora bien, frente a los demás motivos de reparo del recurso de alzada, debe dejarse por sentado que el demandante contaba con los recursos propios al interior del proceso seguido en la jurisdicción ordinaria, destacando, que no se observa que haya realizado uso de los mismos, incluso no recurrió la providencia que declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pese a considerar que es la jurisdicción competente para conocer el presente proceso. Respecto a este punto, se considera que, respecto al régimen laboral aplicable a los demandantes, se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 que establece:
para conocer el presente proceso. Respecto a este punto, se considera que, respecto al régimen laboral aplicable a los demandantes, se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 que establece:
ARTÍCULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
ARTÍCULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
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(…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públic os y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990.
En atención a lo anterior, al remitirse a la ley 10 de 1990, en su articulo 26 establece:
ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces. b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada. c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Ver Ley 443 de 1998.
PARÁGRAFO. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargo s no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, la generalidad en las Empresas Sociales del Estados son los empleados públicos y la excepción son los trabajadores oficiales que serán quienes están destinados al mantenimiento de la planta física, o de servicios generales en las Empresas Sociales del Estado.
Luego entonces, al verificar los hechos de la demanda, se advierte que la dema ndante fungió como auxiliar de enfermería, tal como pasa a demostrarse:Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2020 00006 00
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fungió como auxiliar de enfermería, tal como pasa a demostrarse:Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2020 00006 00
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Razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en el articulo 104 de la ley 1437 de 2011 la jurisdicción contencioso administrativo, es la competente para conocer de dicho conflicto jurídico, según se estableció en el numeral 4 del mentado articulo : “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por u na persona de derecho público”.
De este modo, bien hizo el Juez Primero Administrativo en avocar conocimiento decidiendo inadmitir la demanda, por ser el competente para darle tramite a la misma, en virtud del régimen laboral de la demandante. Siendo así, se resalta por la Sala que las demandas que sean de competencia de la Jurisdicción contencioso administrativo, deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 162 de la ley 1437 de 2011, más aun cuando se observa, que en el auto inadmisorio de la demanda no se solicitó un requisito que no pudiera ser subsanado dentro de los 10 días hábiles otorgados, pues en los mismos hechos de la demanda, se asevera haber presentado una petición formal solicitando el reconocimiento de la relación laboral con pronunciamient o de la administración, por lo tanto, era dable ajustar la demanda para que la misma fuera admitida y continuara con el tramite establecido por ley, máxime si el caso que nos ocupa, fue adecuado a un proceso
tanto, era dable ajustar la demanda para que la misma fuera admitida y continuara con el tramite establecido por ley, máxime si el caso que nos ocupa, fue adecuado a un proceso declarativo laboral por el mismo demandante, sin que se pueda seguir hablando de un proceso ejecutivo como lo pretende la parte actora.
Al margen de lo anterio
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