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TA SUC - 70001233300120200010401-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300120200010401-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-001-2020-00104-01

DEMANDANTE: ROBER DE JESÚS MERCADO DE LA ROSA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) -

DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor ROBER DE JESÚS MERCADO DE LA ROSA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad del

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 2 6 de diciembre de 2019, frente a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2020-00104-01

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presentada el día 26 de septiembre de 2019, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente, las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, a la que tiene derecho, por habérsele cancelado tardíamente una cesantía, de conformidad con las Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Se condene a la entidad demandad a al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

Manifestó el demandante ROBER DE JESÚS MERCADO DE LA ROSA , que el día 6 de octubre de 2017 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 1321 del 27 de diciembre de 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 1321 del 27 de diciembre de 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 14 de agosto de 2019 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.

Que en v irtud de lo anterior, el día 26 de septiembre de 2019 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, tal solicitud fue resuelta negativamente.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2020-00104-01

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En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los setenta días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.

1.3. Contestación de la demanda.

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales , contestó la demanda, oponiéndose a sus

respectivo pago.

1.3. Contestación de la demanda.

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales , contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:

-. Cobro de lo no debido: Atendiendo a que el accionante solicita el pago de sanción moratoria, sin tener en cuenta que la fecha de disposición real del pago por concepto de cesantías, reconocidas mediante resolución No. 1321 de fecha 27 de diciembre de 2017, corresponde al 08/04/2019.

-. Culpa de un tercero, aplicación Ley 1955 de 2019: teniéndose en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley, se dio por parte de la entidad territorial, al evidenciarse la clara inobservancia en los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas.

-. Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria : por no tratarse la sanción moratoria de un derecho laboral , sino de una penalidad de carácter económic o que san ciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste al valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ni nguna contingencia relacionada con el trabajo y menos remunerado.

-. Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ante una eventual condena deberá ser pagada con cargoNulidad y Restablecimiento del Derecho

contingencia relacionada con el trabajo y menos remunerado.

-. Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ante una eventual condena deberá ser pagada con cargoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2020-00104-01

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a los Títulos de Tesorería que emita dicho ministerio, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

-. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria: no es la Fiduprevisora “con cargo a los recursos del FOMAG”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar.

-. Improcedencia de la condena en costas, en el presente caso no procede la condena en costas , teniendo en cuenta que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas.

En ausencia de su comprobación no procede la condena , por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos

-. El Departamento de Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento factico y jurídico, conforme lo siguiente:

“En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que solicitó al Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el Reconocimiento y Pago de las Cesantías Definitivas y que mediante la Resolución

“En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que solicitó al Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el Reconocimiento y Pago de las Cesantías Definitivas y que mediante la Resolución No.1321 del 27 de diciembre de 2017, la Entidad antes referida “reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales para reparación de vivienda”, lo que significa que el derecho le está reconocido desde aquella fecha.

Por otro lado, es preciso aclarar que la Secretaria de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones económicas, en este caso CESANTIAS PARCIALES; por esta razón no existe vulneración de derechos.

En concordancia con lo anterior, se reitera que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se realiza entre varias entidades y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA S.A., para su aprobación, con base en dicha aprobación se emitirá el actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2020-00104-01

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administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado.

Es conveniente analizar que el Departamento de SucreSecretaria de Educación Departamental - solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter NACIONAL; lo cual es de conocimiento por la parte demandante,

Secretaria de Educación Departamental - solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter NACIONAL; lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello en los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción”.

Con base en lo anterior, propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) cobro de lo no debido.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO.- Declárase la nulidad del Acto Ficto surgido por la no contestación de la petición de fecha 26 de septiembre de 2019 , mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales.

SEGUNDO.- Condenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le pague al demandante Rober de Jesús Mercado De La Rosa , la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 01 de marzo de 2016 (197 días), donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por la accionante en el año 2015.

Esta suma no será indexada,… /…/ QUINTONiéguese las demás pretensiones de la demanda.

donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por la accionante en el año 2015.

Esta suma no será indexada,… /…/ QUINTONiéguese las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- Declarar de oficio probado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre”

Fundamentó el A-quo:

“Mediante petición de fecha 6 de octubre de 2017, el docente Rober de Jesús Mercado de la Rosa, solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales; las cuales fueron ordenadas en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2020-00104-01

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Resolución Nº 1321 del 27 de diciembre de 2017 y pagadas el día 14 de agosto de 2019.

El término de setenta días (70) que tenía la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías venció el 23 de enero de 2018, por lo que a partir del día siguiente comenzó la mora que terminó el 13 de agosto de 2019 día anterior al pago efectivo.

En consecuencia, desde el 24 de enero de 2018 hasta el 13 de agosto de 2019 transcurrieron 567 días de mora.

/…/

En el caso bajo estudio, se probó que a favor del demandante se causó la sanción moratoria desde el 24 enero de 2018 hasta el 13 de agosto de 2019 y que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción fue presentada el día 26 de septiembre de 2019,

causó la sanción moratoria desde el 24 enero de 2018 hasta el 13 de agosto de 2019 y que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción fue presentada el día 26 de septiembre de 2019, interrumpiendo la prescripción hasta el 26 de septiembre de 2016, razón por la cual, la sanción moratoria no está afectada por el fenómeno de la prescripción trienal”

1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandada - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - la apeló, a fin de que se revisada en esta instancia la sanción reconocida, argumentando lo siguiente:

“Los motivos de inconformidad tiene n que ver con la fecha de pago de la cesantía, toda vez que en certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, remitido junto con los alegatos de conclusión radicados en el despacho, se logró demostrar que en cumplimiento a la Resolución No. 1321 de fecha 27 de Diciembre de 2017, los dineros fueron puestos a disposición de la docente a partir del 08 de abril de 2019 y no el 13 de agosto de 2019 como indica el despacho.

Se aclara que la sanción por mora de cesantías reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA se c alcula contado 70 días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de la prestación hasta la fecha de pago, se toma como fecha de pago la primera fecha en la cual los dineros de la prestación

posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA se c alcula contado 70 días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de la prestación hasta la fecha de pago, se toma como fecha de pago la primera fecha en la cual los dineros de la prestación fueron puestos a disposición del beneficiario del pago, e s decir si los mismos fueron reintegrados y reprogramados se tomará como fecha final de la sanción la primera fecha.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2020-00104-01

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Tenga en cuenta que al hablar de fecha de pago es la fecha en la cual se ponen a disposición los recursos toda vez que si se toma la fecha en que el docente cobra se estaría vulnerando los intereses de la entidad pagadora.

Por lo anterior su señoría se debe tener en cuenta es la primera fecha que se pusieron a disposición los dineros, y estime su señoría que se está frente a recursos públic os y su detrimento atentaría contra los recursos del estado.

Lo anterior con fundamento en el último pronunciamiento sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del veintidós (22) de ju lio de dos mil veintiuno (2021), en la sentencia relacionada se indica que se debe tener en cuenta es la primera fecha que se pusieron a disposición los recursos y no la fecha de reprogramación.

Así las cosas, adjunto a continuación la liquidación de la sanción moratoria con los extremos reales:

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso en concreto se tiene

fecha de reprogramación.

Así las cosas, adjunto a continuación la liquidación de la sanción moratoria con los extremos reales:

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso en concreto se tiene que la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 06 de octubre de 2017, dicha petición fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 1321 de fecha 27 de Diciembre de 2017, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía parcial.

Dicho esto, los 70 días para efectuar el pago de las cesantías correspondía al 23 de enero de 2018, por lo que se tie ne que la mora se configuraría a partir del 24 de enero de 2018, la fecha de disposición del dinero fue el 08 de abril de 2019, generándose una mora de 439 días, y NO 567 días como erróneamente señala el despacho.

Así las cosas, se tiene que los días de m ora generados fueron 439 días, y NO 567 téngase en cuenta su señoría que estamos frente a recursos públicos y que es necesario evitar su detrimento”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2020-00104-01

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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 14 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia,

interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, reconocida por la primera instancia al demandante?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006. Aplicabilidad a los docentes.

El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un procedimiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías, pueden ser liquidadas de manera defini tiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a que son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigid as a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2020-00104-01

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Para el caso de retiro parcial de cesantías, el constituyente derivado expidió

Expediente No. 70-001-23-33-001-2020-00104-01

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Para el caso de retiro parcial de cesantías, el constituyente derivado expidió la Ley 1071 de 2006, por la cual , “se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, teniendo por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajado res y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” 11, y aplicable a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”1.

La normativa reseñada, encuentra su esencia en el procedimiento que debe seguirse para la consecución del pago de las cesantías parciales, así como su oportuna cancelación, dentro de los términos taxativamente previstos, so pena del empleador o aque lla que tenga a cargo la administración de las cesantías, incurran en sanciones de tipo pecuniario.

La ley citada, dispone sobre la materia:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° d e la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° d e la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el em pleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitu d de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requ isitos determinados en la ley.

1 Artículo 2º ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2020-00104-01

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Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”

Así entonces, la Ley 1071 de 2006 ha dispuesto unos términos perentorios, para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales, incluso para las definitivas, que de no cancelarse en las ocasiones esta blecidas, se genera en favor del empleado una sanción o indemnización, que equivale a un día de salario por cada día de retardo, la cual fenece en la fecha en que se efectúe el efectivo pago de las cesantías. Sobre la causación de esa

genera en favor del empleado una sanción o indemnización, que equivale a un día de salario por cada día de retardo, la cual fenece en la fecha en que se efectúe el efectivo pago de las cesantías. Sobre la causación de esa erogación indemnizatoria, el Consejo de Estado, en el seno de su Sala Plena, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos2:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto

2 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2020-00104-01

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administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 3), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20114) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles

Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 6. (Negrita fuera de texto)

Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la Alta Corporación explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria , por el no pago oportuno de la prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:

3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de

deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los térmi nos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de

Transcurridos los térmi nos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2020-00104-01

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HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO

ESCRITO EN

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO

ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En la misma providencia, se unificaron los siguientes aspectos relacionados con la sanción moratoria:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda de l Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un

7 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2020-00104-01

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