TA SUC - 70001233300120210011601-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300120210011601-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-001-2021-00116-01
DEMANDANTE: BLANCA ESTER CÁRDENAS ORTEGA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La señora BLANCA ESTER CÁRDENAS ORTEGA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00116-01
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EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00116-01
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acto ficto, configurado el día 16 de ene ro de 2021 , frente a la petición presentada el día 16 de octubre de 2021 , mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, a la que tiene derecho por habérsele cancelado tardíamente una cesantía, de conformidad con las Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
Manifestó la demandante BLANCA ESTER CÁRDENAS ORTEGA, que el día 10 de mayo de 2017 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Señaló, que por medio de Resolución No. 0582 del 13 de julio de 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Indicó, que el día 26 de octubre de 2017 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días
reconocida la cesantía solicitada.
Indicó, que el día 26 de octubre de 2017 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.
Que en virtud de lo anterior, el día 16 de octubre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, tal solicitud fue resuelta negativamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00116-01
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Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación adujo, que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, con posterioridad a los setenta días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.
1.3. Contestación de la demanda.
-. El Departamento de Sucre, no contestó la demanda.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales , contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:
-. Prescripción: acorde con lo previsto en el artículo 151 del C. P. L. se debía
Prestaciones Sociales , contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:
-. Prescripción: acorde con lo previsto en el artículo 151 del C. P. L. se debía declarar la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria, solicitada por la parte demandante.
-. Buena fe: “como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad p resupuestal, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 38 de 1989 y demás normas que han modificado y/o adicionado, que regulan lo correspondiente al régimen presupuestal de las sociedades de economía mixta como lo es la Fiduprevisora S.A.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00116-01
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-. Culpa exclus iva de un tercero, aplicación Ley 1955 de 2019: el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció, exclusivamente, a la culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaría de Educación, quien incumplió los términos con los que contaba para pr oferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas.
-. Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria: lo relativo a la indemnización por mora no es objeto de
administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas.
-. Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria: lo relativo a la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada, pues el Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional, mediante una sentencia de unificación1, precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora.
-. Improcedencia de la condena en costas , toda vez que había actuado en el curso del proceso con buena fe, conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales.
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 25 de noviembre de 20222, resolvió:
“PRIMERO.- Declárase la nulidad del Acto Ficto surgido por la no contestación de la petición de fecha 16 de octubre de 2020 , mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente Rad. 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Sentencia de Unificación del dieciocho (18) de julio de 2018. 2 Página 18 - 23Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Unificación del dieciocho (18) de julio de 2018. 2 Página 18 - 23Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00116-01
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SEGUNDO.- Condenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le pague a la demandante Blanca Ester Cárdenas Ortega , la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 16 de octubre de 2017 hasta el 25 de octubre de 2017 (10 días), donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por la accionante en el año 2017.
Esta suma no será indexada,… /…/
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia procesal.
/…/
QUINTO.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
/…/
SEPTIMO.- De oficio, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre,...
OCTAVO.- Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria causada desde el 26 de agosto de 2017 hasta el 15 de octubre de 2017.
Fundamentó el A-quo:
“- Mediante petición de fecha 10 de mayo de 2017 la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas; las cuales fueron ordenadas en la Resolución Nº 0582
Fundamentó el A-quo:
“- Mediante petición de fecha 10 de mayo de 2017 la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas; las cuales fueron ordenadas en la Resolución Nº 0582 del 13 de julio de 2017 y pagadas el día 26 de octubre de 2017. (Documento 1 fls. 18-20).
- El término de setenta días (70) que tenía la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías venció el 25 de agosto de 2017, por lo que a partir del día siguiente comenzó la mora que terminó el 25 de octubre de 2017, día anterior al pago efectivo.
- En consecuencia, desde el 26 de agosto de 2017 hasta el 25 de octubre de 2017 transcurrieron 61 días de mora.
- La demandante mediante petición presentada el día 16 de octubre de 2020, s olicitó el pago de la sanción moratoria, por el retardo en la cancelación de sus cesantías parciales.
(Documento 1 fl. 23)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00116-01
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- La entidad demandada no dio repuesta a la solicitud presentada por el demandante, configurándose el acto ficto o presunto, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
d. La Prescripción de la Sanción Moratoria.
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En el caso bajo estudio, se probó que a favor de la demandante se causó la sanción moratoria desde el 26 de agosto de 2017 hasta el 25 de octubre de 2017 y que la solicitud de
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En el caso bajo estudio, se probó que a favor de la demandante se causó la sanción moratoria desde el 26 de agosto de 2017 hasta el 25 de octubre de 2017 y que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción fue presentada el día 16 de octubre de 2020 (documento 1 folio 23), interrumpiendo la prescripción hasta el 16 de octubre de 2017, razón por la cual, la sanción moratoria causada antes del 16 de octubre de 2017 está afectada por el fenómeno de la prescripción trienal”
1.5.- El recurso.
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandada - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - la apeló, a fin de que se revisada en esta instancia la sanción reconocida, argumentando lo siguiente:
“… en el momento en que la parte actora realiza la reclamación por vía administrativa de la sanción moratoria ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, esto debido a que dicha reclamación se realizó por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria esto es el día 71 (26 de agosto de 2017) hasta la radicación de la solicitud de la mora (16 de octubre de 2020), por estos motivos antes expuestos de debe aplicar la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA para el presente caso.
Ahora bien, dentro de este marco ha de considerarse con respecto a la condena por indexación pretendida por la parte demandante, que la misma no es procedente, pues esta corresponde a una consecuencia derivada de la prosperidad de
Ahora bien, dentro de este marco ha de considerarse con respecto a la condena por indexación pretendida por la parte demandante, que la misma no es procedente, pues esta corresponde a una consecuencia derivada de la prosperidad de las pretensiones declarativas, de tal suerte que, al desecharse por improcedentes, las pretensiones condenatorias deberán correr la misma suerte; aunado a que no es procedente ordenar el ajuste de la sanción moratoria a valor presente, pues, se trata de valoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00116-01
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monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo”
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante y reconocida por el A-quo?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías
por la demandante y reconocida por el A-quo?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006. Aplicabilidad a los docentes.
El legislador ha dispuesto para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un proced imiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías, pueden ser liquidadas de manera definitiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a qu eNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00116-01
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son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigidas a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación.
Para el caso de retiro parcial de cesantías, el constituyente derivado, expidió la Ley 1071 de 2006, por la cual, “se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, teniendo por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” 11, y aplicable a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” 11, y aplicable a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los fu ncionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”3.
La normativa reseñada, encuentra su esencia en el procedimiento que debe seguirse para la consecución del pago de las cesantías parciales, así como su oportuna cancelación, dentro de los términos taxativamente previstos, so pena del empleador o aquella que tenga a cargo la administración de las cesantías, incurran en sanciones de tipo pecuniario.
La ley citada, dispone sobre la materia:
“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
3 Artículo 2º ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00116-01
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2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
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2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aport ados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) d ías hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo p or culpa imputable a este”
Así entonces, la Ley 1071 de 2006 ha dispuesto unos términos perentorios, para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales, incluso para las definitivas, que de no cancelarse en las ocasiones establecidas, se genera en favor del empleado, una sanción o indemnización, que equivale a un día de salario por cada día de retardo, la cual fenece en la fecha, en que se efectúe el efectivo pago de las cesantías. Sobre la causación deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00116-01
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esa erogación indemnizatoria, el Cons ejo de Estado, en el seno de su Sala Plena, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos4:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de
social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria
4 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015. 5 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de l os peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»
peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 6 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentaci ón. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contr a ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 7 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los
de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00116-01
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de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 8. (Negrita fuera de texto)
Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la Alta Corporación explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evid enciar en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
8 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para
cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00116-01
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ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO
ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En la misma providencia, se unificaron los siguientes aspectos relacionados con la sanción moratoria:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas
con la sanción moratoria:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 10 para que la entidad intentara notificarlo personalmen te, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los t érminos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los
cuando el peticionario renuncia a los t érminos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 10 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-001-2021-00116-01
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195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servido r público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterand o que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”
tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterand o que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”
Conforme al anterior pronunciamiento, se evidencia, que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales están sujetas a un término perentorio y obligatorio, cuyo incumplimiento constituye una sanción y/o indemnización a favor del empleado, que la misma Ley conmina a que cancele el empleador o el fondo que administra las cesantías, por lo tanto, se colige qu e el hecho generador de la sanción pecuniaria, surge a partir de la morosidad en el reconocimiento y pago del auxilio en comento.
También como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunc iamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, c
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